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11001-03-15-000-2019-04287-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Guillermo Páez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate en torno a la responsabilidad patrimonial que, según él, le asistía a la Policía Nacional y a la DIAN por la incautación de una maquinaria de su propiedad, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la presentación de la demanda de reparación directa y, del otro, a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. […].

A la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Se considera que en la decisión de segunda instancia se resolvieron, de manera razonada, los planteamientos del actor y se desestimó, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso y en virtud de la sana crítica en materia probatoria, la falla en el servicio atribuida a las entidades públicas allá demandadas.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04287-01(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2019[1], el señor José Guillermo Páez presentó demanda de tutela en contra del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2016- 00368-00[2].

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vertido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia, se anulen las sentencias proferidas por las autoridades demandadas durante el trámite de la acción de reparación directa No. 110013343060-2016-00368-00.

“SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales demandadas la emisión de nuevas sentencias considerando los elementos expuestos en el presente debate, y particularmente la efectiva demostración del daño sufrido por el suscrito y el nexo causal que el daño ostenta respecto de las actuaciones y omisiones de las autoridades demandadas en el proceso ordinario (DIAN - Policía Nacional)”. 2.

Los hechos El 25 de octubre de 2014, se inmovilizó una retroexcavadora de propiedad de José Guillermo Páez en un retén instalado por la Policía Nacional en cercanías al municipio de Paratebueno, Meta. El automotor se retuvo en espera de la definición de la situación jurídica. Después de ocho meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolvió el vehículo al encontrar pruebas satisfactorias de la validez de la propiedad.

Durante esos meses el accionante no pudo ejecutar un contrato de arrendamiento con la retroexcavadora. El señor José Guillermo Páez interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la DIAN. El proceso correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la inmovilización de la retroexcavadora no fue arbitraria ni que la demora en la entrega hubiere sido injustificada.

La referida sentencia fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que las providencias acusadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, por cuanto consideraron que la plaqueta de identificación de serie de la maquinaria había sido removida de su sitio original, evento que no ocurrió de ese modo, pues la placa siempre estuvo en el mismo lugar.

Lo anterior, adujo, se logró comprobar desde mucho antes de la finalización del procedimiento administrativo, con un correo que fue allegado por parte del accionante a la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera, en el que se solicitó la devolución inmediata de la mercancía. Sostuvo que la ubicación de dicha plaqueta de identificación resultaba relevante en el caso, puesto que, al momento de la inspección realizada por la Policía, no se logró demostrar de manera suficiente para las autoridades encargadas los soportes necesarios que acreditaran su legal ingreso aduanero al territorio colombiano. Indicó que con la privación temporal del ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad de su retroexcavadora se le causó un daño, porque no pudo cumplir con los contratos celebrados, ni recibir el canon de arrendamiento por su servicio, además de que tuvo que incurrir en gastos de representación por la inmovilización de su vehículo. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

También se vinculó a la Policía Nacional y a la DIAN en calidad de terceros con interés[3]. 4.2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la subdirectora de gestión de representación externa, solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que el debate planteado en la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que no se evidencia un perjuicio irremediable o vulneración alguna de un derecho fundamental[4]. 4.3.- El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá defendió la validez de su sentencia, a lo que agregó que no se vulneró derecho fundamental y que lo pretendido es utilizar la tutela para generar una tercera instancia[5]. 4.4.- La Policía Nacional, a través de su secretaría general, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del accionante y que la tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable que se busque evitar con su interposición. Expresó que no se configuró responsabilidad alguna de la Policía Nacional o de la DIAN, pues el accionante no portaba los documentos en el momento en que se le requirieron, ni en el plazo prudencial que se le otorgó para aportarlos, por lo que procedía el procedimiento administrativo.

Frente a la existencia de un prejuicio irremediable, indicó que este no se configuró, pues no se argumentó en el escrito la urgencia ni la gravedad de los hechos que reforzarían la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio[6]. 4.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, solicitó desestimar la petición de amparo, para cuyo efecto adujo que no se observa una irregularidad procesal sino una inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas que negaron sus pretensiones, porque en ellas se consideró que no había mérito suficiente para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas[7]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la petición de amparo, de conformidad con lo siguiente (transcripción de forma literal): “Del análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción de reparación directa así como de los fallos de primera y segunda instancia que se reprochan por parte de José Guillermo Páez, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico porque la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable al procedimiento administrativo en la sentencia del tribunal, una contrastación fáctica con la citada normativa y un análisis prolijo de los argumentos presentados por el demandante en la reparación directa que no dejan duda de la legalidad de la providencia en cuestión. “Así las cosas, se observa que el accionante quiere revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.

Lo anterior, dado que el Tribunal sí analizó en debida forma los argumentos de la apelación que buscaban desvirtuar el análisis del Juzgado que consistían, entre otros, en lo siguiente: i) que las autoridades, desde un principio, fueron las que confundieron las distintas plaquetas de identificación; ii) que se estimó que hubo una remoción de la plaqueta de su sitio original; iii) y que se aportaron los documentos por medio de los cuales se lograba identificar la legalidad.

“Todos estos argumentos, que son nuevamente traídos a la acción de tutela, fueron analizados en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual como conclusión establece que las iniciales dudas generadas, activaron un procedimiento administrativo reglado y que en el mismo se cumplieron con las etapas procesales para determinar que, llevado a cabo toda la investigación, no había inconformidad aduanera alguna.

“Lo anterior le permite concluir a esta Sala de Subsección que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por José Guillermo Páez”[8]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el accionante, quien insiste en que a los entes demandados en el proceso ordinario sí les asiste responsabilidad, pues según él, “todo el expediente, es consistente en demostrar que el único error aquí, fue el cometido por la Policía Nacional al momento de revisar la maquinaria e identificarla incorrectamente.

Error que se prolongó en el tiempo cuando la DIAN hizo sus propias revisiones y persistió en el error”. En ese sentido, el actor hizo alusión a las pruebas del proceso de reparación directa y a la manera como debieron ser valoradas para efectos de concluir que sí hubo una falla en el servicio atribuible a los entes demandados en ese litigio[9].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.

Caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[14] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[15]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[16].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[17].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[18] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate en torno a la responsabilidad patrimonial que según él, le asistía a la Policía Nacional y a la DIAN por la incautación de una maquinaria de su propiedad, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la presentación de la demanda de reparación directa y, del otro, a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

En esa oportunidad, cabe señalar, el actor recurrió la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque en esa decisión, a su juicio, no se tuvo en cuenta que se confundieron las plaquetas de identificación de la maquinaria; se partió de la base equivocada de que el actor movió la plaqueta de identificación, cuando lo cierto era que esta siempre estuvo en el mismo lugar; se desconoció que en momento de la inmovilización así como en el plazo correspondiente, el actor aportó los documentos que acreditaban la legalidad y propiedad del vehículo; se desconoció que antes de la incautación, el señor Páez solicitó al inspector municipal un salvoconducto para movilizar la maquinaria[20].

Los anteriores aspectos fueron abordados por el tribunal de segunda instancia, el cual, mediante un análisis probatorio amplio y un desarrollo normativo previo de la actuación administrativa adelantada por los entes demandados, consideró (transcripción de forma literal): “… el extremo activo propone como cargos de inconformidad que el a quo confundió la plaqueta de serie, chasis y motor, no es cierto que se haya movido el número de la plaqueta, durante la inmovilización y el transcurso del procedimiento allegó los documentos que acreditaban la legalidad, no se consideró el permiso de traslado, la inmovilización fue injusta y la DIAN prolongó injustificadamente el procedimiento.

“… “En primer lugar deberá establecerse si la Policía Nacional y la DIAN tenían la facultad de inmovilizar, incautar y aprehender la retroexcavadora, teniendo en cuenta que para la parte actora, dicha actuación desconocía el permiso de movilización conferido, el 16 de octubre de 2014, por la Inspección Municipal de Upía. “… se puntualiza que las pruebas en el expediente no permiten establecer que icho documento haya sido entregado a la Policía Nacional ni a la DIAN al momento de la inmovilización, incautación, ni aprehensión. “Dicha autorización obra en el plenario como anexo al oficio de 10 de diciembre de 2014, suscrito por José Guillermo Páez y dirigido al Patrullero Jaime Cepeda, funcionario POLFA, mediante el cual solicitó su vinculación al procedimiento (f. 56, C1 y 42-45, CP).

Se trató de un permiso conferido, el 16 de octubre de 2014, por el inspector del municipio de Barranca de Upía para transportar la retroexcavadora en el camión de placas GCG333, conducido por Jorge Eliécer Gutiérrez Torres, desde Barranca de Upía hasta Chichimene en el Meta. “Aun de estarse a lo manifestado por el extremo activo en el sentido que el permiso de movilización fue puesto al conocimiento de la Policía nacional y la DIAN, ello no tiene el alcance de impedir que la Policía realice puestos de control, verifique la documentación de legal introducción al país y de encontrar irregularidades las ponga en conocimiento de la DIAN (…).

“… “… de conformidad con el último informe técnico de laboratorio de 12 de marzo de 2015, aclarado el 8 de abril del mismo año, la retroexcavadora base de la demanda se identificaba con los números de motor y serie y chasis. “En la declaración de importación presentada a la Policía Nacional y la autoridad aduanera, la identificación de la retroexcavadora se hizo con base en el número de serie, es decir, de acuerdo con una de las placas que efectivamente fue encontrada en el informe técnico.

“No se evidencia que la inmovilización e incautación de la Policía nacional y la aprehensión de la DIAN hayan sido arbitrarias, debido a que su motivación fue la inconformidad que presentaba el número de serie relacionado en la declaración de importación y el hallado en la revisión física. En este orden, mientras en la declaración se aportó el número de serie No. JJG0185575, en la verificación física se obtuvo JABB0032408.

“Es cierto que el análisis técnico final se logró establecer que uno de los números de identificación de la retroexcavadora era el señalado en la declaración de importación: JJG0185575; sin embargo, no correspondía al número de serie como de (sic) indicó en la declaración, sino al de chasis. El de serie era JAB003248, es decir, el que se encontró por la Policía al momento de la incautación y que aparece en el primer informe técnico de 31 de octubre de 2014.

“Lo anterior quiere decir que la declaración de importación presentada a la Policía nacional y DIAN reportaba un número de serie que no correspondía al físico de la retroexcavadora, lo cual traducía una inconformidad que soportaba el inicio de una investigación para la definición de la situación jurídica. “Además, en los informes técnicos de 31 de octubre de 2014 y de 12 de marzo de 2015, aclarado el 8 de abril del mismo año, se expuso que la plaqueta de serie, esto es, presuntamente el número que aparecía en la declaración de importación era original, movido.

“Estas dos circunstancias desestiman el carácter arbitrario de la inmovilización, incautación y aprehensión de la retroexcavadora. “Ahora bien, es cierto que la declaración de importación de 26 de septiembre de 2006 no fue diligenciada por el accionante (f. 3, C1), pues suscribió el contrato de compraventa sobre la máquina el 24 de junio de 2014 (f. 31-32, C1), ni que el material de prueba acredita que haya sido él la persona que removió la plaqueta de serie.

“No obstante, era una inconformidad que ameritaba el inicio del procedimiento para verificar la legalidad de la retroexcavadora y su legal introducción al país, más aun cuando la Policía Nacional la inmovilizó el 25 de octubre de 2014 a las 17:30 horas y la incautó el 27 de octubre de 2014 a las 16:45 horas, tiempo que concedió al tenedor para allegar la documentación que acreditar la legalidad, sin que ello tuviera lugar.

“… “No se observa que la DIAN haya dilatado injustificadamente la actuación, pues con el acta de aprehensión No. 03-03511 POLFA de la DIAN (f. 5-6, CP), inició el procedimiento de definición de situación jurídica y debían seguirse las etapas propias del mismo. “En este orden, aun cuando hay constancia de que el 12 de noviembre de 2014 el apoderado del accionante formuló petición al Director de Policía Fiscal y Aduanera, en donde solicitó la devolución de la máquina y señaló que allegaba, entre otros, el documento informativo del fabricante respecto de la ubicación de la impronta del chasis (f. 35-37 Cl), para dicho momento ya había vencido el término otorgado por la Policía Nacional y estaba en curso el procedimiento de definición jurídica, que exigía el decreto de pruebas para verificar la información del demandante.

“En cuanto a la observancia de los términos en el procedimiento administrativo de definición de situación jurídica se aprecia que el acta de aprehensión fue notificada personalmente al tenedor el 23 de diciembre de 2014 (f. 55, CP). En consecuencia, los 10 días para formular objeción corrieron del 24 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, los 10 días para decidir sobre las pruebas del 9 al 23 de enero de 2015, los 2 meses máximos para su práctica transcurrieron del 24 de enero de 2015 al 24 de marzo de 2015 y los 45 días siguientes para decidir de fondo del 25 de marzo al 1° de junio de 2015.

“… “De conformidad con lo expuesto, la sala no observa que la Policía Nacional, ni la DIAN hayan incurrido en una falla del servicio, sino en contrario que obraron de conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicha circunstancia desestima a su vez el carácter antijurídico del daño. “Por lo anterior, la sala comparte la postura del a quo, de manera que desestimará los cargos del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y confirmará el fallo proferido, el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C.”[21].

A la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. Se considera que en la decisión de segunda instancia se resolvieron, de manera razonada, los planteamientos del actor y se desestimó, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso y en virtud de la sana crítica en materia probatoria, la falla en el servicio atribuida a las entidades públicas allá demandadas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[22]. Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER, a su despacho de origen, el expediente de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 29 del cuaderno 1. [3] Folio 115 del cuaderno 1. [4] Folios 148 a 151 del cuaderno 1. [5] Folios 153 y 154 del cuaderno 1. [6] Folios 157 a 159 del cuaderno 1. [7] Folios 166 a 170 del cuaderno 1. [8] Folios 197 a 205 del cuaderno principal. [9] Folios 215 a 218 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [15] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [16] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [17] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [18] T–422 de 2018 [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Folios 285 a 288 del cuaderno 3 del expediente (proceso de reparación directa allegado a esta actuación en calidad de préstamo). [21] Folios 334 a 361 del cuaderno 3 del expediente (proceso de reparación directa allegado a esta actuación en calidad de préstamo). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.