ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / ERROR IN PROCEDENDO - Se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión / NULIDAD PROCESAL – No se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas determinadas Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para decidir la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, (…)[S]e advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Fundación Cívica, en su calidad de accionante dentro del proceso de acción popular con radicado número 11001-33-31-012-2007- 00319–00, ni a la Nación – Ministerio de Cultura, Nación – Ministerio de Educación y Departamento Nacional de Planeación, como parte accionada.
Por tanto, como quiera que la Fundación Cívica, la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de 2019, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenará al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, emitir un nuevo proveído en el que disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación de la Fundación Cívica, la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación y los demás sujetos procesales que considere pertinentes, a fin de que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la entidad demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04238-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para decidir la impugnación interpuesta por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, observa el Magistrado Sustanciador lo siguiente: La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 8 y 27 de agosto de 2019, señalando como hechos: 1.
En el 2007, la Fundación Cívica interpuso una acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Cultura, de la Nación – Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se ejecutaran las medidas necesarias para la protección mediante obras de remodelación, restauración y conservación del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil que, en virtud de la Ley 735 de 2002, fueron declarados como como monumentos nacionales. 2.
El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 9 de febrero de 2009, decidió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en relación con el monumento nacional integrado por el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE CULTURA cite a reunión a la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 735 de 2002, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a los integrantes de la Junta de Conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil asistan a las reuniones y cumplan con los planes y programas allí acordados.
SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA propendan por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley.
SÉPTIMO: ORDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -en liquidación- realicen el mantenimiento y reparaciones necesarias para la conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
OCTAVO: ORDENAR que el comité que verificará el cumplimiento de esta sentencia está integrado por el Ministerio de Cultura, a través del Consejo de Monumentos Nacionales, el Secretario de Cultura del Departamento de Cundinamarca, el Gerente de Patrimonio y Renovación del Departamento de Planeación Distrital de Bogotá, o quien haga sus veces, el Personero Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
NOVENO: FIJAR como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Gobierno Nacional —Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital de Bogotá y Fundación San Juan de Dios, en partes iguales y a favor de la accionante, Fundación Cívica [ ]». 3.
La Beneficencia de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión de primera instancia, con el fin de que se precisara que no podían imponérsele cargas a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios por no tener derecho sobre los monumentos, toda vez que la propietaria de los mismos era la Beneficencia. 4. Por medio de auto de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó la solicitud de aclaración, por considerar que la misma no versaba sobre frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda. 5.
Contra la decisión de primera instancia, las partes accionadas dentro del proceso de acción popular interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión que, por medio de sentencia de 19 de junio de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó únicamente el ordinal noveno relativo al reconocimiento del incentivo a favor de la Fundación Cívica. 6.
Contra la anterior providencia, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca presentaron acción de tutela, demanda que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2019, decidiendo lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Secretaría Distrital Planeación.
SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante al Ministerio de Cultura, al Agente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, a la Empresa de Renovación Urbana y al representante legal del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del defecto fáctico y de las inconformidades planteadas por la parte actora y sus coadyuvantes que se dirigen a señalar que la determinación de los jueces de la acción popular de excluir al DNP y mantener al Departamento como a la Beneficencia de Cundinamarca, como responsables de apropiar y destinar dinero para restaurar, recuperar, conservar y defender al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
CUARTO: NEGAR el amparo en lo que se refiere a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución propuestos por la parte activa de esta acción.
QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, por encontrar configurado el defecto orgánico y procedimental propuesto por la parte actora respecto de los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.
SEXTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 10 de agosto de 2018, 21 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2018 proferidos en el marco de la acción popular radicada con el número 11001-33-31-012-2007-00319 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.
SÉPTIMO: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de 2017.» 7.
El departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderados, promovieron incidente de desacato contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela precitada. 8. A través de auto de 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quintase declaró cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y negó la solicitud de apertura del incidente de desacato elevado por la parte accionante. 9.
Frente a esa decisión, presentaron una petición de «aclaración o en su defecto de adición», denegada mediante auto 27 de agosto de 2019, proferido por la parte accionada. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, al resolver la primera instancia de la acción de tutela, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al auto proferido el 27 de agosto de 2019.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el auto proferido el 8 de agosto de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» Inconforme con esta decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación y correspondió al presente Despacho proyectar la decisión de segunda instancia del trámite tutelar.
No obstante lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Fundación Cívica, en su calidad de accionante dentro del proceso de acción popular con radicado número 11001-33-31-012-2007-00319–00, ni a la Nación – Ministerio de Cultura, Nación – Ministerio de Educación y Departamento Nacional de Planeación, como parte accionada.
Por tanto, como quiera que la Fundación Cívica, la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación no fueron llamados a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo[1], que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.[2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de 2019, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenará al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, emitir un nuevo proveído en el que disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación de la Fundación Cívica, la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación y los demás sujetos procesales que considere pertinentes, a fin de que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la entidad demandante.
En consecuencia, esta Sala Unitaria: I.
RESUELVE
PRIMERO. - DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que admitió la acción de la referencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A proferir un nuevo auto admisorio en el que vincule al presente proceso, además de la autoridad judicial demandada, a la Fundación Cívica, a la Nación – Ministerio de Cultura, la Nación – Ministerio de Educación, al Departamento Nacional de Planeación y demás partes que considere relevantes para que se pronuncien sobre los hechos y circunstancias manifestadas por la entidad accionante dentro de la presente acción constitucional.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.
Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. [2] «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».