ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD - Porque se cuestionan aspectos no planteados en el proceso ordinario ante los jueces naturales de la causa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala estima que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la parte actora pretende proponer un debate distinto al planteado en el proceso ordinario.
En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Gloria Inés Córdoba Contreras en contra de la U.G.P.P. se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007272 del 18 de febrero de 2013 y RDP 018717 del 24 de abril de 2013. […]. No obstante, (…), en la demanda de tutela, la parte actora pretende que su pensión sea reliquidada, ahora, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, como lo solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […].
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2019 mediante argumentos que no fueron planteados ante el juez natural de la causa. Se reitera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionó la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 007272 del 18 de febrero de 2013 y RDP 018717 del 24 de abril de 2013 sobre la base de que no se liquidó la pensión de la señora Córdoba Contreras con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, ahora, en la solicitud de amparo sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no ordenar la reliquidación de la pensión con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Al respecto, conviene precisar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural de la causa, máxime cuando los argumentos esgrimidos en sede de tutela ni siquiera fueron planteados dentro del proceso ordinario, lo cual desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04227-01(AC) Actor: GLORIA INÉS CÓRDOBA CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de septiembre de 2019[1], la señora Gloria Inés Córdoba Contreras, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.
Se tutelan los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente y por excesiva ritualidad manifiesta.
“2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 18 de Julio de2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2° Subsección ‘B’, proferida en el radicado No. 11001 33 35 012 2013 00828 02. “3.Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1983, por reunir los requisitos a que hace relación el artículo 1º, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”. 2.
Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: 2.1. La señora Gloria Inés Córdoba Contreras prestó sus servicios al Estado entre el 1º de agosto de 1962 y el 12 de febrero de 1985. 2.2. Mediante Resolución No. 1286 del 27 de enero de 1998 reliquidó la pensión de la señora Córdoba Contreras. 2.3.
En sentencia del 14 de marzo de 2018, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de la aquí demandante con la inclusión del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por providencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un “defecto fáctico por aplicación indebida del precedente”, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018- y la Corte Constitucional -sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017-, los cuales, a su juicio, no se ajustaban al caso concreto, por cuanto la señora Córdoba Contreras era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, toda vez que la aquí demandante, para el 13 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio, razón por la cual su pensión debió liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de prestación de servicios. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al U.G.P.P. como terceros interesados en el proceso. 4.2. La U.G.P.P. afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… se concluye la correcta aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 de los cuales se excluye la prima de servicios”.
Adicionalmente, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional -C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018-, así como la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Finalmente, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad, razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo[3]. 4.3.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que “en cuanto a la inconformidad con el proveído del 18 de julio de 2019, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, las cuales deben dar suficiente cuenta del mismo” [4]. 4.4. Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, señaló (trascripción literal): “De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela, no se propuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria (venire contra factum proprium non valet).
“En conclusión, pretender que la acción de tutela se utilice para proponer debates distintos a los planteados en sede ordinaria, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se está utilizando la tutela como sustituto del proceso ordinario y dicha acción constitucional no está diseñada con ese propósito”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].
Reiteró lo expuesto en la demanda de tutela; adicionalmente, señaló que en el caso sub examine se debe dar prevalencia a los derechos constitucionales de los pensionados y, por tanto, apartarse del principio de justicia rogada para estudiar el fondo del asunto, así (trascripción literal): “… en virtud de la inaplicabilidad de la norma pensional adecuada, sea su indefinición imputable a una confusión del accionante mismo, exige un actuar oficioso del juez quien, como materializador del principio de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, deberá flexibilizar la naturaleza procesal de las pretensiones rogadas de la jurisdicción, en pro de la justicia material que afecta, para el caso sub examine, a un sujeto de especial protección constitucional por un criterio de debilidad manifiesta de la tercera edad”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto La Sala estima que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la parte actora pretende proponer un debate distinto al planteado en el proceso ordinario. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Gloria Inés Córdoba Contreras en contra de la U.G.P.P. se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007272 del 18 de febrero de 2013 y RDP 018717 del 24 de abril de 2013, con fundamento en lo siguiente (trascripción literal): “En consecuencia si mi representado ingresó como servidor público y allí laboró por más de 20 años de servicio, a 1º de Abril de 1994 fecha en que empezó la vigencia de la ley 100 de 1993, tenía una edad superior a los 35 años de edad y 15 años de servicio; necesariamente debe entenderse, que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto; con las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
“(…). “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100/93, en este caso con lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el decreto 1160 de 1989” (se destaca). No obstante lo anterior, en la demanda de tutela, la parte actora pretende que su pensión sea reliquidada, ahora, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, como lo solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así (trascripción literal): “3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985, por reunir los requisitos a que hace relación el artículo 1º, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2019 mediante argumentos que no fueron planteados ante el juez natural de la causa. Se reitera, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionó la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 007272 del 18 de febrero de 2013 y RDP 018717 del 24 de abril de 2013 sobre la base de que no se liquidó la pensión de la señora Córdoba Contreras con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, ahora, en la solicitud de amparo sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no ordenar la reliquidación de la pensión con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Al respecto, conviene precisar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural de la causa, máxime cuando los argumentos esgrimidos en sede de tutela ni siquiera fueron planteados dentro del proceso ordinario, lo cual desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. [2] Folio 50 del cuaderno principal. [3] Folios 62 a 75 del cuaderno principal. [4] Folio 111 del cuaderno principal. [5] Folios 133 a 140 del cuaderno principal. [6] Folios 73 a 78 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.