ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa En el presente asunto, la entidad accionante censura la providencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por el cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por Importaire Ltda contra la Fiduprevisora S.A (…) Manifiesta la entidad accionante que el Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto y en el defecto fáctico al no dar validez al acuerdo de voluntades suscrito por las partes y el cual buscaba dar por terminado el proceso judicial.
(…) Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional con el fin de debatir la legalidad de la decisión emitida mediante auto que permitirá la continuación del proceso ejecutivo. (…) Se observa de lo arrimado al expediente, que el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones y posiciones mediante las cuales el Tribunal ordenó revocar el auto y por ende, dar continuidad al proceso ejecutivo.
A saber, el Tribunal expuso la falta de los elementos esenciales del documento presentado por Importaire Ltda buscando la terminación del proceso para que este sea considerado una transacción, o un «acuerdo de voluntades» como lo expone la entidad aquí tutelante. (…) De igual manera, el Tribunal expuso cómo el mencionado documento incluyó una cláusula que condicionó la solicitud de terminación del proceso al pago de la obligación dentro de los 10 días siguientes, situación que no ocurrió de tal forma, por lo que la generación de intereses le permitió al juez natural determinar que el desistimiento de dicha solicitud de terminación tuviera validez.
(…) Se observa entonces que el accionante insiste en argumentos de orden meramente legal para evidenciar una inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15 -000-2019-04176-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL P.A.R ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de su representante legal, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A – como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E José Prudencio Padilla – en liquidación- (en adelante, Fiduprevisora) en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. La empresa Importaire Ltda había suscrito en los años 2005 y 2006, 3 contratos de suministro con la ESE José Prudencio Padilla, la cual entró en liquidación en 2008 y cuyos activos monetarios entregados por el liquidador están bajo la administración de la Fiduprevisora. 2. En virtud de la liquidación de la ESE, se le reconoció a Importaire Ltda algunos valores adeudados en el año 2007 y los cuales fueron parcialmente pagados por parte de la Fiduprevisora en 2009. 3.
En junio de 2009, Importaire Ltda interpuso acción ejecutiva contractual en contra de la Fiduprevisora y otros buscando el pago de unas sumas adeudadas, más intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho. 4. El 20 de febrero de 2018 Importaire Ltda radicó escrito mediante el cual solicitaba que, de efectuarse el pago total de la obligación por parte de la Fiduciaria S.A dentro de los 10 días siguientes a la radicación del escrito, se diera por terminado el proceso. 5.
El 15 de marzo de 2018 se realizó el mencionado pago y la Fiduprevisora coadyuvó la solicitud de terminación del proceso. 6. El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla requirió mediante auto de 27 de septiembre a la sociedad demandante para que informara si la Fiduprevisora había realizado el pago, frente a lo que la entidad respondió que no se había cancelado la totalidad de la obligación. 7.
El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla dio por terminado el proceso, argumentando que la manifestación aportada por Importaire Ltda el 20 de febrero se debía interpretar desde la buena fe y que en la misma se consintió el pago por el valor efectivamente desembolsado. 8. La decisión anteriormente mencionada fue apelada por Importaire Ltda y en auto de 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, revocó el auto proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que había declarado la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Importaire Ltda. 9.
La Fiduprevisora interpuso acción de tutela contra el auto del 18 de julio de 2019, que resolvió la apelación y revocó la terminación del proceso ejecutivo. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que el auto incurre en los defectos procedimental absoluto y fáctico al estimar que está demostrado la suscripción de un acuerdo de voluntades condicionado, donde se expresa la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso judicial. De igual manera reprochó que se haya admitido la contestación extemporánea del requerimiento realizado por el Juzgado a la parte demandante.
Lo anteriormente descrito vulnera el debido proceso al dejar de lado la importancia del término procesal. 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos que fueron descritos anteriormente, solicito a ustedes Honorables Magistrados, sirva tutelar los derechos fundamentales tales como: el derecho a la igualdad y debido proceso, así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de la ley, al incurrir en un error de hecho al proferir el auto de 18 de julio de 2019, notificado en estados el 21 de agosto del presente año y a la adecuada interpretación de la ley, dado que se vislumbra en el actuar del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C”, incurrió (sic) en error de hecho, toda vez que al momento del estudio del proceso omitió la existencia de un acuerdo de voluntades que fue cumplido por parte de esta sociedad fiduciario (sic) y ahora desconocido por la parte actora del proceso ejecutivo conexo de la presente acción de tutela, motivo que debió haber tenido en cuenta al momento de tomar la decisión que afecta directamente a Fiduprevisora S.A como vocero y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.» (Folio 4 y vto.)
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto[1] de 20 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado - Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la sociedad Importaire Ltda, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
INFORMES 5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia, manifestó no encontrarse legitimado en la causa por activa en la tutela de la referencia, puesto que las pretensiones expresadas por el solicitando no guardan relación con las funciones asignadas a dicha entidad.[2] 5.2.
La sociedad Importaire Ltda a través de su representante legal solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Expresó que si bien se presentó una solicitud de terminación de proceso ante el Juez 15 Administrativo de Barranquilla, estaba condicionada al cumplimiento del crédito adeudado, lo cual no se llevó a cabo. En razón de lo anterior, desestima la calificación de «acuerdo de voluntades» con la que el accionante califica el documento presentado ante el juzgado y lo considera temerario.
De igual manera, expresa que, en virtud de que finalmente no se pagó lo adeudado, la sociedad presentó recurso de apelación frente al auto que daba por terminado el proceso, el cual fue resuelto de manera favorable para la sociedad. En cuanto al argumento presentado por el accionante en donde se busca dejar sin efectos el hecho de que el juez que resolvió la apelación tuvo en cuenta la declaración de la sociedad por fuera del término procesal, expreso que dicho término es judicial y no legal, por lo que el juez se encontraba habilitado para considerar dicho documento.
Por último expresó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse presentado frente a la decisión cuestionada el recurso de súplica que procede según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 24 de octubre de 2019 rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que el accionante está en desacuerdo con las conclusiones consignadas en el auto de 18 de julio de 2019, sin que se encuentre una vulneración alguna al debido proceso o a la igualdad.
Por lo anterior, argumenta que no es deber del juez constitucional entrar a valorar nuevamente el material probatorio, cuando no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en donde, después de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo, reiteró sus argumentos frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Así, argumentó que dicha decisión: «( ) atenta directamente el derecho fundamental al debido proceso (…)pues dio razón a la parte ejecutante, a pesar que en su recurso de apelación manifestó claramente su intención de no revivir términos ni objetar la liquidación; así mismo desconoció que la objeción a la liquidación del crédito, se realizó fuera de términos procesales, pues atacaba una decisión ejecutoriada desde hace más de 2 años aproximadamente, lo cual, tal como lo indicaba el despacho judicial en auto proferido el 27 de septiembre de 2018, requerir ello en esa etapa procesal, cuando el ejecutado cumplió con los pagos, va en contravía de la constitución y la ley.» Argumenta nuevamente que no se observaron los términos procesales pues se valoró la respuesta otorgada por el ejecutante por fuera del término. En esta, el accionante del proceso ordinario esgrimió que la obligación no se pagó de manera completa.
De igual manera, sostiene que el valor liquidado no presentó objeción alguna en su momento. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[3], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para analizar la presente tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo se determinará si: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Atlántico, el derecho al debido proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A con la expedición del auto de 18 de julio de 2019? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (18 de julio de 2019) y la interposición de la acción de tutela (17 de septiembre de 2019)[6]. 2.1.4. Finalmente, y frente a resolver la relevancia constitucional del asunto, la Sala lo analizará en el siguiente acápite.
2.2. DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[8]. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Por ejemplo, con base en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[9]. «De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario» (negrillas dentro del texto original)[10] Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014[11], que «tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege «el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)»[12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para «involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»».[13] De conformidad con dicha providencia, «[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[14]».
Al respecto, el Consejo de Estado consideró: «El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.»[16].
4. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la entidad accionante censura la providencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por el cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por Importaire Ltda contra la Fiduprevisora S.A Manifiesta la entidad accionante que el Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto y en el defecto fáctico al no dar validez al acuerdo de voluntades suscrito por las partes y el cual buscaba dar por terminado el proceso judicial.
Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional con el fin de debatir la legalidad de la decisión emitida mediante auto que permitirá la continuación del proceso ejecutivo. Se observa de lo arrimado al expediente, que el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones y posiciones mediante las cuales el Tribunal ordenó revocar el auto y por ende, dar continuidad al proceso ejecutivo.
A saber, el Tribunal expuso la falta de los elementos esenciales del documento presentado por Importaire Ltda buscando la terminación del proceso para que este sea considerado una transacción, o un «acuerdo de voluntades» como lo expone la entidad aquí tutelante. De igual manera, el Tribunal expuso cómo el mencionado documento incluyó una cláusula que condicionó la solicitud de terminación del proceso al pago de la obligación dentro de los 10 días siguientes, situación que no ocurrió de tal forma, por lo que la generación de intereses le permitió al juez natural determinar que el desistimiento de dicha solicitud de terminación tuviera validez.
Se observa entonces que el accionante insiste en argumentos de orden meramente legal para evidenciar una inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que resulta extraño a la naturaleza de la tutela, pretender utilizarla como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los aspectos de hecho y de derecho sobre los cuales se pronunció el juez natural de la causa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por Fiduciaria La Previsora S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 94 [2] Folio 114 [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Folio 1 del expediente. [7] A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. [9] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. [10] Sentencia T-685 de 2003. [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [15] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [16] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.