ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.
(…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial -contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. (…) Se encuentra además que, el Tribunal Administrativo del Quindío cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
(…) En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío definió que si bien la señora Villegas Londoño percibió en el último año de labor su sueldo básico, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial por quinquenio, las primas de servicios, de navidad y las vacaciones, lo cierto es que solo habían sido objeto de cotización al sistema de seguridad social el sueldo básico, la prima técnica y las bonificaciones por servicios y especial, razón por la cual, al no estar acreditado que la señora Villegas Londoño efectuara aportes respecto de los demás factores no era posible incluirlos para liquidar su pensión de jubilación. (…) Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora Villegas Londoño, -Leyes 33 y 62 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) y como en su momento le fue reconocido a la señora Villegas Londoño en la Resolución RDP 034303 del 23 de julio de 2013.
(…) Conviene mencionar que el criterio acogido en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.
(…) Por tanto, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, negaran las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no configura el defecto alegado por la accionante, pues dichas decisiones obedecieron al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04106-01(AC) Actor: BETTY VILLEGAS LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, la señora Betty Villegas Londoño, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Se amparen mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y al acceso a la justicia. “Se revoquen los fallos respectivos y se falle en derecho y protegiendo el debido proceso y la eficacia de los derechos adquiridos conforme a las pretensiones elevadas ante lo Contencioso Administrativo”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, mediante la Resolución UGM 004452 del 16 de agosto de 2011, CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor de la actora, con efectos a partir del 1 de septiembre siguiente, con ocasión de su renuncia a la Contraloría General de la República, entidad donde trabajaba.
A través de la Resolución RDP 001601 del 16 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- reliquidó la pensión de la señora Betty Villegas Londoño, en el sentido de elevar su cuantía. La UGPP reliquidó nuevamente la pensión de la accionante, por medio de la Resolución RDP 034303 del 29 de julio de 2013.
Dicha decisión que fue recurrida por la señora Villegas Londoño y confirmada mediante la Resolución RDP 044016 del 23 de septiembre de 2013. Por lo anterior, la actora instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la reliquidación de la pensión que le fue otorgada el 16 de agosto de 2011, toda vez que, en su criterio, esta última debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios, en atención a lo establecido en los Decretos 929 de 1976, 1045 y 720 de 1978.
En sentencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se presentó un “defecto fáctico”, pues los jueces de primera y de segunda instancia aplicaron una sentencia de unificación jurisprudencial a una situación que estaba consolidada, dado que se debió revisar la legalidad de los actos administrativos con base en el sustento normativo y jurisprudencial reconocido en las resoluciones objeto de debate y no en una nueva interpretación jurisprudencial que, además, se profirió cuando ya habían vencido los términos, de que trata la Ley 1437 de 2011, para proferir sentencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, señaló (se transcribe textual, incluso con errores): “Lo anterior permite establecer que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal conocían de antemano que en sede administrativa la UGPP extendió los efectos de una sentencia de unificación lo que configura para mi una situación fáctica consolidada y es a la luz de esa realidad jurídica consolidada que debieron hacerse los respectivos análisis en la liquidación y no puede aplicarse otra sentencia de unificación posterior que se aleja de la situación jurídica ya afirmada, lo anterior vulnerando el principio de confianza legítima y sin más ni más el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, más aún cuando es por una mora judicial que se le está aplicando una nueva interpretación, pues fue el mismo Juez de la causa quien desbordó ampliamente los términos otorgados por la ley 1437 de 2011 para resolver el fallo de primera instancia y consolida y extiende tal situación el Tribunal de segunda instancia consecuencias que no deben ser ahora soportadas por mi, pues constituiría una violación al debido proceso, por lo que hago énfasis FUE CON LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES RECONOCIDOS EN SEDE ADMNISTRATIVA A ATRAVES DE SENDOS ACTOS ADMINISTRATIVOS con los que se debió revisar la liquidación de mi pensión y no vulnerar mi derecho, amparándose en que ya es otra la interpretación acogida por el Despacho y el Tribunal de cierre, considerando que si mientras se consolidó mi derecho se le aplicaron otras reglas jurisprudenciales pero en forma incorrecta y en detrimento de mi derecho consolidado era el Juez y el Tribunal quien debía corregir esos errores a través del examen de legalidad de los actos demandados”[3] (resaltado del texto original).
Reiteró que las autoridades judiciales desconocieron la postura favorable que tenía la aquí accionante, por cuanto aplicaron una sentencia de unificación actual que iba en contravía con el criterio jurisprudencial vigente cuando se profirieron las resoluciones cuestionadas y, además, precisó que la inconsistencia planteada en el proceso ordinario no tenía que ver con el reconocimiento del régimen de transición, ni con los factores a liquidar, sino con la liquidación misma, porque no se hizo en debida forma.
Sostuvo que se propició un “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para el estado (sic)”[4], pues le dedujeron del retroactivo de las mesadas todos los aportes que no le habían sido descontados, incluyendo los que debían ser pagados directamente por la Contraloría General de la República, entidad para la cual laboraba. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2019[5], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la UGPP, como tercera interesada en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia sostuvo que la postura que se adoptó en la sentencia de primera instancia obedeció al precedente sentado por el Consejo de Estado, en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Asimismo, aseveró que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ni reliquidar la pensión con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre, puesto que ello iría en contravía de los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias de unificación. 4.3.
La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del asunto de la referencia, por cuanto las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia se ajustaron al ordenamiento legal que regula la reliquidación de la pensión de vejez. Finalmente, mencionó que no hay evidencia de un daño o perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital de la señora Villegas Londoño y que si se accede a lo solicitado por la accionante se desconocería la normativa aplicable y la jurisprudencia establecida. 4.4.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019[6], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “4.
Las providencias reprochadas estimaron que, si bien el Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
“La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”[7]. 6.- La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos que expuso en la demanda[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 6 de noviembre de 2018 y del 14 de marzo de 2019[13], proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, no era aplicable por parte de dichos despachos judiciales la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto no existía cuando fueron proferidos los actos administrativos objeto de debate.
Por lo anterior, consideró que su situación fáctica estaba consolidada y, por ello, debía aplicársele, únicamente, las regulaciones normativas y las decisiones jurisprudenciales vigentes al momento de la expedición de las resoluciones demandadas. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto señalado por la actora es el sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[14] (se destaca).
Al respecto, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la providencia del 14 de marzo de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por considerar lo siguiente (trascripción literal): “Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación fechada el 28 de agosto de 2018, cambio su postura y se unió a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ordenan tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuados los aportes o cotizaciones al sistema de pensional.
Este cambio aplicará para los empleados al servicio del Estado que estaban beneficiados del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que estuvo vigente hasta el año 2014 y les permitía pensionarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independiente que sobre ellos se hubiese efectuado aportes al sistema pensional o no. “El Consejo de Estado manifestó que la aplicación de esta sentencia se realiza a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la Ley, posición que es aplicable al caso sub examine, puesto que la pensión reconocida a la accionante, no se está cuestionando la inclusión de algún factor salarial, sino el monto de aquellos, al momento de realizar la liquidación de la prestación pensional.
“Por lo anterior, es menester comparar la liquidación efectuada en el acto administrativo de reconocimiento pensional con la que legal y jurisprudencialmente tiene derecho la actora, conforme a los factores certificados y que acorde a las jurisprudencias de unificación aplicables, las cuales no son otras que la relacionada con el quinquenio y la referente al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para llegar al régimen especial aplicable a la actora (Decreto Ley 929 de 1976) se debe interpretar el régimen de transición del sistema general de pensiones, interpretación que fue fijada por la mentada providencia, por lo que deberán tenerse en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994, y solo puede tenerse en cuenta para el caso concreto y conforme a lo devengado en el periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de agosto de 2011 … “(…) “Se resalta que la prima de vacaciones, la prima de servicio, la prima de navidad, no se encuentran enlistadas en la norma reglamentaria ya citada que regula lo concerniente a los aportes a pensión, razón por la que no pueden incluirse como factores conforme lo interpreta la sentencia de unificación ya referida y lo consagra de forma expresa el Acto Legislativo 01 de 2005”[15].
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.
En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial -contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado-, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra además que, el Tribunal Administrativo del Quindío cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[16], mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío definió que si bien la señora Villegas Londoño percibió en el último año de labor su sueldo básico, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial por quinquenio, las primas de servicios, de navidad y las vacaciones, lo cierto es que solo habían sido objeto de cotización al sistema de seguridad social el sueldo básico, la prima técnica y las bonificaciones por servicios y especial, razón por la cual, al no estar acreditado que la señora Villegas Londoño efectuara aportes respecto de los demás factores no era posible incluirlos para liquidar su pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora Villegas Londoño, -Leyes 33 y 62 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) y como en su momento le fue reconocido a la señora Villegas Londoño en la Resolución RDP 034303 del 23 de julio de 2013.
Conviene mencionar que el criterio acogido en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.
Por tanto, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, negaran las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no configura el defecto alegado por la accionante, pues dichas decisiones obedecieron al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Betty Villegas Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 11 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno principal (reverso). [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 10 del cuaderno principal. [5] Folio 36 del cuaderno principal. [6] Folios 77 a 79 del cuaderno principal. [7] Folio 78 del cuaderno principal. [8] Folios 87 a 97 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Providencia notificada mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2019 (folio 315 del cuaderno 2). [14] Sentencia T-364 de 2017. [15] Folio 312 del cuaderno 2. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [17] En este mismo sentido se han proferido sentencias en acciones de tutela similares a la de la referencia, provenientes también del Tribunal Administrativo del Quindío, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 110010315000201900845-00, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01524-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras.