ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se cuestiona la legalidad de actos administrativos / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos [L]a Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se aceptó el traslado del señor Armel Vásquez Mejía al Juzgado 1 Administrado del Circuito de Turbo, porque, a su juicio, dichas decisiones se profirieron sin motivación. Sobre el particular, la Sala considera que el señor Vargas Cadavid cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar dichos actos administrativos, pues, en efecto, los cuestionamientos formulados por la parte actora pueden y deben plantearse dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, conviene precisar que el simple hecho de que, a juicio de la parte actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es el mecanismo más expedito” en modo alguno torna procedente la solicitud de amparo, toda vez que esta no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
Adicionalmente, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por la propia parte actora en su impugnación, en la cual afirmó “no se trata acá de que me encuentre o no, en una situación de indefensión o vulnerabilidad, se centra la discusión en la primacía y aplicación de unos principios jurídicos, y normativos que debieron sustentar y sobre todo evaluarse por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia, previo efectos de conceder un nuevo traslado al señor Vásquez”, lo que evidentemente impide excepcionar la regla de la subsidiariedad.
Así las cosas, ante la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, la Sala advierte que no se reúne el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1137 DE 2011 – ARTICULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03881-01(AC) Actor: MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento porque se cuestiona la legalidad de actos administrativos.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Mario Alberto Vargas Cadavid ingresó a la Rama Judicial, mediante carrera administrativa, al cargo de Profesional Universitario en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. 1.2. El 1º de agosto de 2015, el señor Vargas Cadavid fue nombrado en provisionalidad como Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en remplazo del señor Armel Vásquez Mejía, quien pasó a ocupar el cargo de Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín. 1.3.
Posteriormente, el señor Vásquez Mejía solicitó nuevamente su traslado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo. 1.4. Mediante Resolución No. 19-024 SPTAA del 12 de julio de 2019, la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el referido traslado, decisión que le fue notificada al aquí demandante mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2019. 2.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la expedición del acto administrativo mediante el cual se aprobó el traslado del señor Armel Vásquez Mejía al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.
Sobre el particular, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, no analizaron la IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO del suscrito como tampoco del funcionario que actúa como titular del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, no se cotejaron hojas de vida, ni se tuvo en cuenta la pertenencia o no a la carrera administrativa, ni otros criterios objetivos guiados por el mérito para que se designe al más idóneo para el cargo, como las evaluaciones que he superado año tras año para permanecer en carrera administrativa y el estado en que se encuentra el Juzgado Primero Administrativo y/o el estado en que se encuentra el Juzgado Segundo Administrativo, como tampoco se escudriñó por qué un funcionario que antes ejercía funciones en el municipio de Turbo y le fue aprobado traslado para la ciudad de Medellín, ahora nuevamente solicita traslado para el municipio de Turbo en el mismo juzgado y el cual como el anterior también se le aprueba, sin analizar cómo fue su ejercicio en el Juzgado 18 de Medellín y como fue cuando se desempeñó en el municipio de Turbo, elementos objetivos que mínimamente deberían ser tenidos en cuenta por el denominador”.
En ese sentido, sostuvo que la discrecionalidad de las autoridades para proferir dichos actos administrativos no es absoluta sino relativa y, por tanto, debieron analizarse las circunstancias de hecho, de conveniencia, de oportunidad y de cumplimiento de requisitos para el traslado, entre otras, cuestiones que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades accionadas.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “5.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en consecuencia ORDENAR modificar o dejar sin efecto el concepto favorable y autorización otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Resolución Nro CSJN TR19-585 del 12 de julio de 2019 y mediante la cual otorgó concepto favorable de traslado del Dr Vázquez Mejía Armel, C.C. 98504326 y de la Resolución Nro 19-024 SPTA, mediante la cual aprueba solicitud de traslado del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín para Juez Primero Administrativo de Turbo - Antioquia.
“5.2. ORDENAR que en la nueva decisión que se tome por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia se observen los principios relativos a incentivos para empleados que han superado concursos de méritos en carrera administrativa y se motive la decisión de autorizar traslados de manera objetiva y medible.
“5.3. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que en la nueva decisión que se tome se de aplicación al deber de apreciar las circunstancias de hecho, de oportunidad y de conveniencia dentro de las finalidades inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la disposición que autoriza la decisión discrecional.
“5.4. ORDENAR a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que en la nueva decisión que se tome se tengan en cuenta los demás Juzgados Administrativos que se encuentran vacantes que existen en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Antioquia, y que no están provistos por funcionarios de carrera administrativa en provisionalidad”. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
Mediante auto del 27 de agosto de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó al señor Armel Vásquez Mejía y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, como terceros interesados en el proceso. 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que en sesión del 10 de julio de 2019 se emitió concepto favorable para el traslado del señor Armel Vásquez Mejía al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Turbo; sin embargo, dicho concepto es remitido al nominador, quien es la autoridad competente para proferir la decisión final frente al traslado, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto[2]. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de su presidente, rindió el correspondiente informe. Al respecto, afirmó que la Ley 270 de 1996 establece la posibilidad de que el servidor público en carrera solicite un traslado para otro despacho que se encuentre en vacancia definitiva, cuestión que ocurre con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.
Señaló que de conformidad con la sentencia proferida C-285 de 2002 de la Corte Constitucional, la solicitud de traslado presentada por el señor Vásquez Mejía únicamente podía ser rechazada por razones objetivas, las cuales no se presentaron en el caso sub examine y, a su vez, precisó que la persona que presenta la solicitud es quien decide el lugar de traslado[3]. 3.4.
Por su parte, el señor Armel Vásquez Mejía sostuvo que el aquí demandante confunde los derechos de carrera que tiene como profesional universitario con el derecho a permanecer en un cargo que ostentaba en provisionalidad. Adicionalmente, indicó que tener un buen nivel de estadísticas judiciales no genera per se un derecho a permanecer en su cargo, sino que corresponde a una obligación de todo funcionario judicial.
Finalmente, afirmó que no era viable dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, por cuanto estas se dictaron de conformidad con la reglamentación correspondiente y porque la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para ello. 3.5. El señor Mario de Jesús Zapata Londoño, Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, señaló que en el presente asunto no existe una colisión de derechos atendiendo a la categoría de los cargos y, por el contrario, la solicitud de traslado se resolvió de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[4]. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019[5], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Vargas Cadavid.
Como sustento de su decisión, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ahora bien, en síntesis, lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución No. 19-024 SPTAA del 20 de agosto de 2019, a través de la cual se aprobó, en favor del señor Armel Vásquez Mejía, el traslado solicitado respecto del Juzgado Primero Administrativo de Turbo para, en su lugar, aprobar el mismo pero respecto del Juzgado Segundo homólogo, al considerar, que pese a su condición de provisionalidad, tiene mejor derecho para permanecer en el cargo, como incentivo a sus derechos de carrera como “profesional universitario del Juzgado 30 Administrativo de Medellín” y su buen desempeño. “Al respecto, del material probatorio aportado al expediente, tal y como quedó detallado en líneas anteriores, la Sala no observa actuación alguna contraria a derecho o que vislumbré la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno que haga necesaria y urgente la intervención del Juez de tutela respecto de los efectos del acto administrativo acusado y más, cuando está motivada y se presume legal; razón por la cual, la acción de tutela para controvertirla resulta improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, pues el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Asimismo, indicó que dentro del proceso ordinario la parte actora podía solicitar medidas cautelares para “proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Finalmente, sostuvo que no se advirtió que con la decisión cuestionada se afecten los derechos fundamentales del aquí demandante, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. 5.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, frente a la procedencia de la solicitud de amparo, sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es el mecanismo más expedito” y respecto de la procedencia de medidas cautelares dentro del proceso ordinario afirmó que “serían ineficaces por el largo tiempo que transcurre entre la presentación de la demanda y el fallo”.
Finalmente, señaló “no se trata acá de que me encuentre o no, en una situación de indefensión o vulnerabilidad, se centra la discusión en la primacía y aplicación de unos principios jurídicos, y normativos que debieron sustentar y sobre todo evaluarse por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ANTIOQUIA, previo efectos de conceder un nuevo traslado al señor Vásquez”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[11], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[12] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[13].
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se aceptó el traslado del señor Armel Vásquez Mejía al Juzgado 1º Administrado del Circuito de Turbo, porque, a su juicio, dichas decisiones se profirieron sin motivación. Sobre el particular, la Sala considera que el señor Vargas Cadavid cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar dichos actos administrativos, pues, en efecto, los cuestionamientos formulados por la parte actora pueden y deben plantearse dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[14], en el cual, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[15].
En ese sentido, conviene precisar que el simple hecho de que, a juicio de la parte actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es el mecanismo más expedito” en modo alguno torna procedente la solicitud de amparo, toda vez que esta no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
Adicionalmente, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por la propia parte actora en su impugnación, en la cual afirmó “no se trata acá de que me encuentre o no, en una situación de indefensión o vulnerabilidad, se centra la discusión en la primacía y aplicación de unos principios jurídicos, y normativos que debieron sustentar y sobre todo evaluarse por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ANTIOQUIA, previo efectos de conceder un nuevo traslado al señor Vásquez”, lo que evidentemente impide excepcionar la regla de la subsidiariedad.
Así las cosas, ante la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, la Sala advierte que no se reúne el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 24 a 25 del cuaderno principal. [2] Folios 40 a 41 del cuaderno principal. [3] Folios 65 a 66 del cuaderno principal. [4] Folios 79 a 81 del cuaderno principal. [5] Folios 82 a 90 del cuaderno principal. [6] Folios 101 a 105 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [12] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [13] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [15] “Artículo 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca).