Micelio
11001-03-15-000-2019-03863-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Diego Trujillo Paz Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de la medida de aseguramiento / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE A juicio de la parte actora, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas y encontró probados algunos hechos sin el respectivo soporte probatorio, lo cual condujo a que se determinara que la medida de aseguramiento impuesta al señor [D] se basó en elementos materiales probatorios suficientes.

Adujo que, contrario a lo concluido por el Tribunal accionado, se desconoció que, en el escrito de acusación, obrante en el expediente penal aportado, no estaban determinados en forma detallada los elementos probatorios que permitieran establecer que el señor el señor [D] participó en el hecho punible o que, por lo menos, actuó con dolo o con culpa grave.

(…) la Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Si bien en la providencia cuestionada no se indicó nada respecto de la conducta del señor [D] y se analizó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra, este hecho por sí solo no configura el defecto fáctico aducido por el accionante.

Además, de la lectura del texto de la providencia enjuiciada se evidencia que, contrario a lo considerado por la parte accionante, sí se tuvieron en cuenta los argumentos de los fallos penales de primera y segunda instancia, así como las pruebas pertinentes del proceso penal, por tanto, la Sala deduce que lo que realmente pretende el accionante es que se vuelvan a revisar los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa y el debate probatorio surgido en el proceso penal.

Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario y con base en él estableció que no se presentó falla en el servicio alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la medida cautelar de privación de la libertad contra el señor [D] no fue irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada.

En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda. (…) En cuanto el defecto por desconocimiento del precedente invocado en la demanda de tutela, se advierte que, la sentencia enjuiciada se basó en la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia que se cuestiona, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicaba que en aquellos casos en donde el juez penal o el órgano investigador levantara la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su momento indicó que, para tal fin, se tornaba imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) es evidente que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí aplicó la jurisprudencia que se invoca como desconocida en la demanda de tutela, pues, precisamente, en virtud de dichos precedentes judiciales (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU 072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional) fue que determinó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue arbitraria, desproporcionada o injusta y que, en cambio, aquella cumplió los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03863-01(AC) Actor: DIEGO TRUJILLO PAZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2019[1], los señores Diego Trujillo Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Nicolás Trujillo Elvira, Rosaned Elvira Gaviria, Delio Trujillo, Gloria Paz, Olivia y Delio Trujillo Paz, por conducto de apoderado, instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “-Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la entidad judicial demandada.

“DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 164 de fecha 8 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dr. Oscar Silvio Narváez Daza, en el proceso con Radicación 2013 – 00410 – 01. “-Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. DR. OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, en el proceso con Radicación 2013 – 00410 – 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial- y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión de “la detención injusta de la libertad del Sr. DIEGO TRUJILLO PAZ”.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, el cual, a juicio de la parte actora, era el vigente para ese momento. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 8 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “según la última sentencia de unificación del Consejo de Estado, aunque en el proceso penal se haya absuelto al señor Diego Trujillo del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, en aplicación del principio in dubio pro reo, tal decisión no implica por sí sola, que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad al actor, pues en este evento es claro que la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, se ajustaron a los parámetros señalados en los artículos 308 numeral 2, 310 y 314 numeral 1 del CPP.

Por cuanto no hubo falla en el servicio imputable a los entes accionados”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Diego Trujillo Paz se dio en razón a que la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para investigar penalmente al señor Trujillo Paz.

Adujo que, en el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, no existían elementos probatorios que permitieran determinar que el señor Trujillo Paz hubiese actuado en el hecho punible o que, por lo menos, vislumbren que su actuar fue doloso o culposo, para que, con fundamento en ello, la Fiscalía haya solicitado la medida de aseguramiento.

Al respecto explicó lo siguiente: “- Era deber del Tribunal examinar si existió culpa o dolo del perjudicado para originar la restricción de su libertad. Lo cual nunca se demostró en el proceso penal debiendo aplicar el precedente jurisprudencial citado. “-Analizar las pruebas existentes al momento de ordenar la medida de aseguramiento de detención en contra del perjudicado.

La única pruebas con material probatorio y evidencia física. “- El hecho de estar demostrado que era vigilante para la fecha del apoderamiento o hurto de hidrocarburos no es una prueba que demuestre que sea autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, ya que a Fiscalía nunca probó autoría ni de qué forma podía participar el perjudicado en la conducta delictiva, siempre se mencionó a varios trabajadores (17), nunca se individualizaron a nivel de la conducta delictiva investigada.

“-Por el solo hecho de estar demostrado que era vigilante para el momento del ilícito no es suficiente para determinar que el perjudicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad no se demostró que tenga vinculación con organizaciones criminales, esto ni estaba probado al momento de ordenar la medida de aseguramiento de detención ni se probó a lo largo del proceso”[3].

De otra parte, planteó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto consideró que se desatendió la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947) y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072/18. Argumentó que el tribunal desatendió la obligación que tenía de analizar las causas que motivaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento para así determinar la incidencia que pudo tener el encartado en la generación del daño, bien sea porque actuó con dolo o con culpa grave.

Dijo que la autoridad judicial accionada se ocupó de estudiar circunstancias y pruebas que fueron allegadas posteriormente al proceso penal, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. Finalmente, indicó que “al no estar demostrado que al momento de ordenar la medida de detención el perjudicado hubiese actuado con dolo o culpa, o que hubiere originado la detención, se debe aplicar in extenso el precedente jurisprudencial antes citado para el caso en el cual es absuelto EN APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés[4]. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación[5] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no explicó las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos judiciales establecidos en el Ley 1437 de 2011, los cuales son los idóneos para controvertir la providencia judicial enjuiciada (no se indicó ningún medio de defesa judicial específico).

Adicionalmente, afirmó que en la demanda de tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad, por lo que el juez constitucional no puede analizar la totalidad de la sentencia para identificar la posible existencia de alguna de dichas causales. Indicó que la decisión enjuiciada se fundó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996.

Por último, dijo que tampoco se desconoció el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el que se le imponía a los demandantes el deber de demostrar que la Fiscalía actuó de manera arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso penal que se adelantó contra el señor Diego Trujillo Paz. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6] solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado.

Explicó que en la providencia cuestionada, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se tuvo en cuenta que en el expediente penal se hubiera probado que el actor incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, por tanto, si bien no se probó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que se demostró que la privación de la libertad del señor Diego Trujillo Paz no constituyó un daño antijurídico que resultara imputable a las accionadas, por cuanto no se acreditó que la medida de aseguramiento que se dictó en su contra fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

De igual manera, señaló que no valoró indebidamente las pruebas, pues fue precisamente el contenido de los audios de la audiencia de legalización de captura y medida de aseguramiento, los que sirvieron para determinar el fundamento de la medida preventiva impuesta al actor. Indicó que para determinar la necesidad de la medida privativa de la libertad tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007.

Finalmente, afirmó que no se puede hablar de desconocimiento del precedente, dado que en la sentencia atacada se enfatizó que el Consejo de Estado en -sentencia del 15 de agosto de 2018 exp. 46947-, modificó y unificó su jurisprudencia en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que advirtió que para la solución del caso se seguían las nuevas reglas establecidas en dicha sentencia. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con fundamento en que en la providencia cuestionada no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Sustentó que, contrario a lo que señaló la parte accionante, en la providencia demandada no se tuvo probado el dolo o la culpa grave del demandante, situación que, además, fue consignada en el texto de la providencia para indicar que fueron los elementos circunstanciales del caso, los que determinaron que fuere impuesta la respectiva medida de restricción de la libertad.

Concluyó que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo tutelado no es irracional o desproporcionado, toda vez que obedeció a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, lo cual no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento, en síntesis, en que el a quo no realizó un estudio de las pruebas para determinar la no configuración del defecto fáctico, toda vez que al momento de proferir su decisión no había llegado al Consejo de Estado el expediente del proceso penal en el cual obraban las pruebas que fundamentaban la acción de tutela, pues, según se observa en la página web de esta Corporación, el proyecto de fallo se registró el 10 de septiembre de 2019 y el expediente del proceso penal se recibió en calidad de préstamo el 12 del mismo mes y año. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, dirigidos a controvertir las decisiones del proceso penal.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Antes de iniciar el estudio del fondo del asunto, la Sala advierte que si bien el accionante aduce la presunta configuración de dos defectos, uno fáctico y otro por desconocimiento del precedente, por cuanto a su juicio la sentencia cuestionada desatendió la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947) y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072/18.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[11], se procede a verificar si se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, el cual, a su juicio, se materializó en la sentencia del 8 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a los demandantes.

Al respecto, en la mencionada providencia se indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “5.2. TESIS DE LA SALA: “(…) la Sala revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones, pues según la última sentencia de unificación del Consejo de Estado, aunque en el proceso penal se haya absuelto el señor Diego Trujillo del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, en aplicación del principio in dubio pro reo, tal decisión no implica por sí sola, que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad al actor, pues en este evento es claro que la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, se ajustaron a los parámetros señalados en los artículos 308 numeral 2, 310 y 314 numeral 1 del CPP.

Por tanto, no hubo falla en el servicio imputable a los entes accionados. “(…) “5.4. CASO CONCRETO “El a quo en la providencia recurrida accedió a las súplicas de la demanda, aplicando el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en razón a que el señor Diego Trujillo Paz fue absuelto de los delitos acusados en virtud del principio in dubio pro reo.

“Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación por la entidad accionada y la parte actora, la Sala verificará si en el sub lite, se configura o no los elementos que establece el Consejo de Estado en su reciente sentencia de unificación para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.

“De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala lo siguiente: “5.4.1. El daño. “(…) “(…) que el actor estuvo privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 29 de abril de 2009. Siendo por tanto, acreditado el daño alegado. “5.4.2. La imputación. Para acreditar si la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual condujo a la privación de la libertad del actor, resulta injusta e imputable a las entidades accionadas la Sala encuentra lo siguiente: “De acuerdo con el proceso penal allegado al expediente, se encuentra que adelantada la etapa del juicio oral, el 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento decidió absolver al señor Diego Trujillo Paz como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o derivados, que le había imputado la Fiscalía General de la Nación (folio 87 – 124 cuaderno 2).

“Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, siendo confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 (folios 155 – 189). “(…) “En cuanto a la antijuridicidad del daño reclamado, atendiendo a los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación, se debe determinar, si el señor Diego Trujillo Paz incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si por el contrario, la medida decretada resultó injusta y generadora, de un daño antijurídico imputable a la accionada.

“(…) “A juicio de la Sala, aunque la conducta desplegada y las condiciones que llevaron a la captura del señor Diego Trujillo y su posterior medida de aseguramientos, no se enmarcan dentro de la definición de dolo o culpa grave, y el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo, este hecho por sí solo no conlleva a una privación injusta de la libertad y por tanto, a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada.

“Lo anterior, en razón a que al momento de dictarse la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor estaba acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007 -vigente para la fecha de los hechos-.” “(…) “El decreto de la medida se afianzó entonces en que se cumplía el supuesto del numeral 2 del artículo citado.

Ello en razón a que la gravedad del delito imputado y la modalidad de la conducta hacían suponer que su libertad constituía un peligro para la comunidad. “(…) “En este aspecto se recuerda que la investigación penal al cual fue vinculado el demandante se adelantó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, o sus derivados el cual está tipificado en el artículo 327A del Código penal.

“Ahora bien, el juez de control de garantías decretó medida preventiva en el lugar de residencia del imputado en virtud del artículo 314 numeral 1 del CPP, … “(…) “En tal sentido, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, el apoderamiento de una gran cantidad de barriles de crudo (1472 barriles de crudo, por ejemplo) y bajo el entendido de que el ilícito- apoderamiento y manipulación de la seguridad- no podía ejecutarlo una sola persona sino de que se trataba de una organización criminal, donde necesariamente actuó un grupo de personas, las cuales sirvieron como peldaño o ficha clave para obtener un fin único, aunado a que el delito era de competencia de los jueces penales de Circuito Especializados y la pena prevista en la normatividad excedía los 4 años, es dable concluir que la juez de control de garantías contaba, no solo con elementos materiales probatorios y evidencia física para decretar la medida de detención preventiva, sino que además se cumplía con los supuestos descritos en la norma procesal, y con fundamento en ello dictó la medida restrictiva de la libertad.

“Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Diego Trujillo Paz, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como si lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que ésta fue sujeto”[12]. 2.1.

Defecto fáctico A juicio de la parte actora, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas y encontró probados algunos hechos sin el respectivo soporte probatorio, lo cual condujo a que se determinara que la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Trujillo Paz se basó en elementos materiales probatorios suficientes.

Adujo que, contrario a lo concluido por el Tribunal accionado, se desconoció que en el escrito de acusación, obrante en el expediente penal aportado, no estaban determinados en forma detallada los elementos probatorios que permitieran establecer que el señor el señor Trujillo Paz participó en el hecho punible o que, por lo menos, actuó con dolo o con culpa grave.

Sobre el particular, se advierte que en la demanda de tutela específicamente se refirió a las pruebas obrantes en el expediente penal y a los argumentos de los fallos penales de primera y de segunda instancia. Revisada la providencia atacada –trascrita con anterioridad–, la Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Si bien en la providencia cuestionada no se indicó nada respecto de la conducta del señor Diego Trujillo Paz y se analizó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra, este hecho por sí solo no configura el defecto fáctico aducido por el accionante.

Además, de la lectura del texto de la providencia enjuiciada se evidencia que, contrario a lo considerado por la parte accionante, sí se tuvieron en cuenta los argumentos de los fallos penales de primera y segunda instancia, así como las pruebas pertinentes del proceso penal, por tanto, la Sala deduce que lo que realmente pretende el accionante es que se vuelvan a revisar los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa y el debate probatorio surgido en el proceso penal.

Así las cosas, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario y con base en él estableció que no se presentó falla en el servicio alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la medida cautelar de privación de la libertad contra el señor Diego Trujillo Paz no fue irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada.

En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda. En cuanto el defecto por desconocimiento del precedente invocado en la demanda de tutela, se advierte que, la sentencia enjuiciada se basó en la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia que se cuestiona, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicaba que en aquellos casos en donde el juez penal o el órgano investigador levantara la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su momento indicó que, para tal fin, se tornaba imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En el caso que nos ocupa, en virtud de la jurisprudencia vigente en ese momento, se analizó la conducta del demandante y se concluyó que “aunque la conducta desplegada y las condiciones que llevaron a la captura del señor Diego Trujillo y su posterior medida de aseguramiento, no se enmarcan dentro de la definición de dolo o culpa grave, y el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo, este hecho por sí solo no conlleva a una privación injusta de la libertad”, en pocas palabras en dicha providencia se determinó que no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, a raíz de la anterior conclusión -inexistencia de culpa exclusiva de la víctima-, el ad quem procedió a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, la privación de la libertad del señor Diego Trujillo Paz constituyó un daño antijurídico, para así establecer cuál o cuáles eran las entidades del Estado que eventualmente debían repararlo.

En el estudio de este aspecto, el Tribunal de instancia, después de estudiar las pruebas que obraban en el expediente, consideró que (transcripción de forma literal): “El decreto de la medida se afianzó entonces en que cumplía el supuesto del numeral 2 el artículo citado: Ello en razón a la gravedad del delito imputado y la modalidad de la conducta hacía suponer que su libertad constituía un peligro para la comunidad … Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Diego Trujillo Paz, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada… en este caso es claro que la actuación de la entidad accionada se ciñó a lo de su competencia y por tanto, la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, era necesaria, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma, y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor de los ilícitos que le fueron imputados por el ente fiscal”.

Así las cosas, es evidente que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí aplicó la jurisprudencia que se invoca como desconocida en la demanda de tutela, pues, precisamente, en virtud de dichos precedentes judiciales (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU 072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional) fue que determinó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue arbitraria, desproporcionada o injusta y que, en cambio, aquella cumplió los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente del proceso de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 del cuaderno principal. [2] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [3] Folios 9 y 10 del expediente [4] Folios 52 y vto. del cuaderno principal. [5] Folios 72 a 77 y vtos. del cuaderno principal. [6] Informe a folios 79 a 81 y vtos. del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] La Sala considera que se acató la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido, como regla general, un término de 6 meses para la interposición de las demandas de tutela, dado que, según la constancia de notificación electrónica obrante a folio 354 del cuaderno principal del expediente en préstamo, la notificación de la providencia del 8 de julio de 2019 (decisión cuestionada) se hizo el 31 de julio del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto 2019. [12] Folios 38 a 44 y vtos. del cuaderno principal.