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11001-03-15-000-2019-03814-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cristina Lozada Olaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconoció únicamente el 13.5% en calidad de compañera permanente del causante El presente asunto se contrae a establecer si la sentencia de 30 de mayo de 2019, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, respectivamente, por errada valoración de algunas declaraciones testimoniales, indebida aplicación normativa y por aplicación desacertada de la sentencia T-076 de 2018.

(…) no encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios (…) No se observa entonces una valoración arbitraria ni contraria a derecho, por cuanto se examinaron los testimonios allegados por la actora, los cuales no resultaron contradictorios, pues, se concluyó que, en efecto, la accionante era la compañera permanente del causante, con quien convivía en forma ordinaria; sin embargo, se dedujo que este mantenía una relación conyugal con la señora [M] en época de vacaciones.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicho testimonio no es idóneo, es pertinente tener en cuenta que también se apreciaron pruebas documentales, de las cuales se pudo confirmar que el causante contrajo matrimonio previamente a convivir con la actora y que nunca se divorció, pues solo tramitó la disolución de la sociedad conyugal, lo cual no implica per se la disolución del vínculo matrimonial.

En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia T-076 de 2018, observa la Sala que, aunque el Tribunal trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en la misma, lo cierto es que no acudió a esta en calidad de precedente judicial sino como criterio auxiliar, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al asunto debatido que, por cierto, es la vigente.

(…) Por consiguiente, la valoración probatoria de la declaración emitida por la señora [M] no resulta ser determinante sino la existencia del vínculo matrimonial, el cual no se disolvió, pues este se mantuvo hasta el día de la muerte del causante (17 años después de haberse liquidado la sociedad conyugal). En este orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal no cometió yerro alguno, habida cuenta que valoró el acervo probatorio de conformidad con las facultades otorgadas por la ley para ello, pues el hecho de que la actora se encuentre inconforme con la apreciación dada a las mismas, no significa que se haya incurrido en vía de hecho alguna.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03814-01(AC) Actor: CRISTINA LOZADA OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó al amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CRISTINA LOZADA OLAYA instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá[2], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 33 35 009 2015 00584 00.

I.2.- Hechos Del expediente se extrae[3] que el 30 de diciembre de 1977, el señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS (QEPD) contrajo matrimonio católico con la señora MARIA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO, relación de la cual procrearon a los señores BEATRIZ ELIANA, ANDRÉS FABIÁN y DIEGO AGUDELO HURTADO. Que en el año de 1997, la anterior sociedad conyugal fue liquidada mas no así su vínculo matrimonial.

Que desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010 la actora y el señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS formaron nueva unión marital de hecho, de la cual procrearon a SEBASTÍAN AGUDELO LOZADA. Que el compañero permanente de la accionante falleció en un accidente de tránsito el 13 de octubre de 2010, fecha en la que este percibía una pensión de jubilación, reconocida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL –En liquidación- mediante Resolución núm. 18497 de 16 de julio de 2002.

Que dicha prestación, posteriormente, le fue reconocida tanto a ella, en su calidad de compañera permanente, como a su hijo en igual proporción, del 50% para cada uno, a través de Resolución núm. PAP 047324 de 7 de abril de 2011, contra la cual la señora MARIA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO; interpuso recurso de reposición. Que la hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-[4] al resolver el recurso anterior, revocó la decisión y, en su lugar, dejó sin efectos el reconocimiento de la accionante y disminuyó al 25% el porcentaje que había sido reconocido a SEBASTÍAN AGUDELO LOZADA, por existir otro hijo con igual derecho.

Que, en virtud de lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se resolvió en sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio de la cual accedió a sus pretensiones. Que contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió mediante fallo de 30 de mayo de 2019, por el que el Tribunal modificó el restablecimiento del derecho al reconocer una porción en la sustitución pensional en un 13.5%.

La actora alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Explicó que se configuró defecto fáctico, por cuanto el Tribunal le dio plena validez a una declaración que había sido relacionada con un acto administrativo (de la señora SIRIA EDITH MACHADO), cuando la misma había sido desestimada por la administración por no haber indicado el tiempo.

Adujo que según las pruebas aportadas, entre los señores HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS (QEPD) y MARIA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO no hay vínculo marital. Indicó que existe una carencia de valoración probatoria, pues el Tribunal no aceptó testimonios que sí fueron valorados en otras decisiones judiciales y, además, desconoció la liquidación de la sociedad conyugal al no reconocer que no había coexistencia y que los efectos del matrimonio habían cesado por escritura pública.

Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el fallo se fundamentó en una norma declarada inexequible, en este caso, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[5], declarado así en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, proferida por la Corte Constitucional. Señaló que comoquiera que al momento del fallecimiento de su compañero permanente ella tenía 37 años de edad y un hijo con el causante, debió habérsele aplicado el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6].

Arguyó que también se incurrió en defecto del precedente judicial, por cuanto se aplicó erradamente la sentencia T-076 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, dado que esta es procedente para aquellos casos en que existe una cónyuge supérstite con quien hubo una separación de hecho. I.3.- Pretensiones Solicitó que se declare que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015 00584 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital por haber reconocido únicamente el 13.5% de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS.

Que, como consecuencia de lo anterior, se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia judicial y, en su lugar, se le reconozca y pague la sustitución pensional en el 50% de la mesada pensional devengada por el causante, a partir del 4 de junio de 2012, fecha en que fue suspendida la misma. I.4.- Defensa. El Tribunal, la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO y la UGPP, debidamente notificados, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 la Sección Segunda denegó el amparo, por considerar que la autoridad accionada se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso y efectuó la interpretación que consideró más ajustada al asunto, actuaciones que se encuentran legitimadas en el principio de autonomía funcional, del que se presume la buena fe.

Indicó que las diferencias manifestadas por la actora, respecto a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no constituyen un defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento de precedente pues, por el contrario, son meras afirmaciones en aras de buscar una sentencia favorable a sus pretensiones. Manifestó que si después de hacer la operación aritmética la parte tutelante consideraba que el resultado era erróneo, por estimar que le correspondía un mayor porcentaje de la mesada pensional, tenía la carga de solicitar la corrección, adición o aclaración de la providencia, circunstancia que impide al juez constitucional conocer este reclamo por falta de subsidiariedad, pues la parte interesada contaba con los mecanismos idóneos dentro del proceso para tal fin.

Señaló que los argumentos que dieron origen a la presente acción constitucional son los mismos que se plantearon en sede ordinaria y de los cuales el juez natural del asunto realizó su respectivo estudio, por lo que si lo pretendido por la accionante supone una nueva revisión del asunto, la acción de amparo no es viable para tal propósito dado su carácter excepcional, subsidiario y residual.

Arguyó que aunque el criterio de la accionante no coincida con el asumido por el juez de conocimiento en la interpretación de las leyes, tal hecho no puede servir de fundamento para calificar una providencia judicial como una vía de hecho. Afirmó que en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, fáctico o por desconocimiento del precedente; por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la actora la impugnó, por estimar que el a quo no analizó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adujo que no tuvo en cuenta las explicaciones referentes al defecto fáctico de la providencia y a la declaración de la señora SIRIA EDITH MACHADO MOSQUERA, pues, en su sentir, existían otros testimonios con mayor credibilidad.

Aseveró que no se valoró el material probatorio en conjunto y, por el contrario, se tuvo en cuenta una declaración que no había sido aportada al proceso, por lo que, sin conocer en su integridad y contenido dicha prueba, se dio validez al testimonio de una persona que resultaba ajena a la situación real del occiso, dejándose de lado las declaraciones de los familiares del señor HERNANDO AGUDELO QEPD, que sí conocían la verdadera situación sentimental del mismo.

Explicó que la administración de justicia, sin el análisis debido, dio credibilidad a una persona ajena a la situación y dejo de lado las mismas declaraciones de los familiares del causante, verbigracia, los hermanos que conocían su situación sentimental. Argumentó que en la sentencia que se impugna se determinó acertadamente que desde 1997 se había disuelto la sociedad conyugal entre HERNANDO AGUDELO (QEPD) y MARÍA DE JESÚS HURTADO; sin embargo, se aplicó erradamente el precedente T-076 de 2018, referente a los casos en que esta no se disuelve.

Adujo que existe un yerro en la decisión cuando determina que entre HERNANDO AGUDELO (QEPD) y MARÍA DE JESÚS HURTADO se mantenía un vínculo marital, porque dicho concepto no ha sido previsto por la Corte Constitucional y difiere de sociedad conyugal no disuelta. Alegó que la aclaración, corrección y adición de la sentencia no prevén la posibilidad de garantizar sus derechos fundamentales, por cuanto dichas figuras no son mecanismos idóneos dentro del proceso, dado que no son útiles para abrir un debate probatorio.

Señaló que lo que se busca es el reconocimiento de un porcentaje justo y no como lo hizo el Tribunal, pues no se pretende dejar sin efectos la sentencia de 30 de Mayo de 2019, sino que se efectúe una valoración sana de las pruebas y de la aplicación justa de los precedentes judiciales en aras de que se le amparen sus derechos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015 00584 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital por haber reconocido únicamente el 13.5% de sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS (QEPD); contra la decisión censurada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia de segunda instancia fue notificada el 20 de junio de 2019[7] y la acción de tutela se instauró el 16 de agosto del año mencionado, es decir, en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Cabe mencionar que tampoco procede la corrección, adición y/o aclaración aducida por el a quo, en la medida en que la accionante lo que pretende es el reconocimiento absoluto de la sustitución pensional (excepto lo correspondiente a los hijos), por cuanto, a su juicio, el causante no tenía un vínculo marital con la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO por lo que considera que la sentencia acusada incurrió en yerros judiciales.

Caso concreto La señora CRISTINA LOZADA OLAYA instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2019, que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

La Sección Segunda al resolver la primera instancia, denegó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal valoró el material probatorio obrante en el proceso y que efectuó la interpretación que consideró más ajustada conforme al principio de autonomía funcional, del que se presume la buena fe. Igualmente, consideró que el fallo cuestionado no solo obedeció al análisis motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial, sino también a las disposiciones que rigen la materia.

Además, que si la actora no se encontraba de acuerdo con la operación aritmética, por estimar que le correspondía un mayor porcentaje de la mesada pensional, debió solicitar la corrección, adición o aclaración de la providencia. Finalmente, concluyó que el fallo censurado presenta un razonamiento eminentemente interpretativo, lo cual obedece a la autonomía judicial y a la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a la configuración del defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente.

Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó, pues, en su sentir, no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ya que no se valoraron debidamente algunas declaraciones testimoniales; y se aplicó erradamente el precedente judicial contenido en la sentencia T- 076 de 2018, que establecía que en los casos en que no se ha disuelto la sociedad conyugal existen dos beneficiarias de la mesada pensional, lo cual no le resultaba aplicable, por lo que ella tenía derecho al 50% de la sustitución pensional y no al 13.5%, como se determinó en el fallo cuestionado.

Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la sentencia de 30 de mayo de 2019, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, respectivamente, por errada valoración de algunas declaraciones testimoniales, indebida aplicación normativa y por aplicación desacertada de la sentencia T-076 de 2018.

Defecto fáctico La Corte Constitucional[9] ha señalado que este yerro presenta dos dimensiones, una negativa y otra positiva; la primera, se configura «[…] cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]» (destacado fuera del texto). La segunda, la positiva, se presenta «[…] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución […]» (destacado fuera del texto).

En virtud de lo anterior, es claro que al juez constitucional le corresponde examinar si existió un error en el juicio de valoración de la prueba de tal magnitud que se evidencia que ha sido ostensible, flagrante y manifiesto, que tiene una incidencia directa en la decisión «[…] pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]»[10] Defecto sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 2011[11], señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en dicho yerro, entre ellas, cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en una norma que no es aplicable, porque: no es pertinente[12]; ha perdido su vigencia por haber sido derogada[13]; es inexistente[14]; ha sido declarada contraria a la Constitución[15], a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, o, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[16].

Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[17].

Del precedente judicial Frente a este defecto, la Corte[18] ha señalado que hace referencia a un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico deben necesariamente ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. Por su parte, esta Sección ha indicado que de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a examinar la sentencia cuestionada. Se transcriben los siguientes apartes: «[…] De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que los señores CRISTINA LOZADA OLAYA y HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, vivían en unión marital de hecho, desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento de éste último, y de cuya unión se procreó al adolecente JUAN SEBASTIAN AGUDELO LOZADA, y que además de ello, se constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el mismo lapso de tiempo.

Así mismo quedó acreditado que para todos los efectos la señora CRISTINA LOZADA OLAYA era la compañera permanente HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, pues de ello dan testimonio los señores JOSÉ EDUARDO ALFONSO PEDRERO (compañero de trabajo), NUVIA CALDERÓN LUGO (vecino), ELMY PERDOMO MONROY (compañera de trabajo), ANA FABIOLA CASTAÑO TORRES (vecina), GUSTAVO AGUDELO ALBAÑIL, ELIZABETH DEL SOCORRO AGUDELO CÁRDENAS y JOSÉ MILLER AGUDELO CÁRDENAS (hermanos de HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS), quienes afirman que conocían a CRISTINA LOZADA OLAYA como la pareja o esposa del causante, que convivían bajo el mismo techo y lecho de forma permanente, y que CRISTINA LOZADA OLAYA dependía económicamente de HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, hasta la fecha de su muerte.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la señora CRISTINA LOZADA OLAYA tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria del señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS (QEPD) en calidad de compañera permanente supérstite, y haber convivido 9 años juntos, hasta la fecha del deceso. […] De las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que los señores HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS y MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO, contrajeron matrimonio católico el día 30 de diciembre de 1977.

Mediante Escritura Pública No. 2065 del 08 de julio de 1997, se declaró disuelta la sociedad conyugal entre HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS y MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO. […] Sin perjuicio de lo anterior, también observa la Sala que en el año 1997, se liquidó la sociedad conyugal existente entre MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO y HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS (Q.E.P.D), esto es, se liquidaron tanto los activos como los pasivos que habían sido constituidos por la pareja hasta esa fecha, sin que ello lleve implícito la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pues recordemos que la pareja contrajo matrimonio católico, y no aparece acreditado en el proceso que ello hubiese ocurrido, por lo que se presume que dicho vinculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS.

Aunado a lo anterior, salta a la vista la anotación hecha por la Caja Nacional de Previsión Social EICE -En Liquidación- en la Resolución UGM 049130 del 04 de junio de 2012, referente a la declaración rendida por la señora SIRIA EDITH MACHADO MOSQUERA, la cual fue allegada junto con la solicitud de reconocimiento prestacional efectuado por la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO, de la que se desprende que conocía a la pareja desde hace varios años, y que el señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS tenía su domicilio en la ciudad de Florencia, dado que laboraba como docente en dicha municipalidad, pero que pese a ello, en épocas de vacaciones escolares, esto es, a inicios, mediados y fin de año, estaba en Pereira en la casa de su esposa y sus hijos.

Pese a que la declaración no fue aportada al proceso, esta Sala da validez a la misma, teniendo en cuenta que fue relacionada en uno de los actos administrativos acusados, y que de ello se presume que fue debidamente aportada por la interesada al momento de presentar su reclamación. En dicho orden de ideas, estima la Sala, que el señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS para la fecha de su fallecimiento, mantenía el vínculo marital con su esposa MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO, pese a la existencia de una relación entre HERNANDO AGÚDELO CÁRDENAS y CRISTINA LOZADA OLAYA.

En tal sentido, considera esta colegiatura, que a MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO también podría asistirle el derecho a reclamar la sustitución pensional como beneficiaria de HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, en calidad de cónyuge supérstite, no pudiendo por tanto entrar a otorgarle la pensión de sobrevivientes únicamente a la compañera permanente. […] Problema Jurídico 3: Beneficiarios de la sustitución pensionales. […] En el presente asunto, es aplicable el numeral 1 literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, al momento de su fallecimiento, disfrutaba de la pensión. […] Ahora, en lo que respecta a los beneficiarios de la prestación reclamada, tenemos que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció el siguiente orden, en lo pertinente: […] De conformidad con el inciso 3ro del literal b) del artículo precitado, es viable reconocer la sustitución pensional a favor de la compañera permanente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, y también tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional la cónyuge supérstite, siempre que se mantenga vigente la unión conyugal pero mediando una separación de hecho.

Si bien el causante HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS al parecer convivía de manera esporádica con la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO, lo cierto es que si mantuvo vigente la unión conyugal pero con separación de hecho, pese a que desde el año 2001 vivía en unión libre con CRISTINA LOZADA OLAYA, situación que habilita a ambas mujeres a disfrutar de la sustitución pensional, por lo tanto, ahora le corresponde a la Sala determinar en qué proporción les corresponde disfrutar de la sustitución pensional, sin perder de vista que al adolescente JUAN SEBASTIAN AGUDELO LOZADA le fue reconocida la sustitución pensional en un porcentaje del 25%, la cual debió acrecentar a un 50% en el año 2014, debido a la pérdida del derecho prestacional de su hermano DIEGO ALEJANDRO AGUDELO HURTADO, esto es, el cumplimiento de los 25 años de edad.

Para esta Sala es claro que a la compañera permanente no le asiste derecho a reclamar el 100% de la proporción de la pensión por sobrevivientes, sino solo una proporción de ella acorde con el tiempo convivido que es mucho menor que el tiempo de duración de la unión marital con la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO. En Sentencia T-076 de 2018, la Corte Constitucional, se refirió al marco normativo y Jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de "la sustitución pensional, a favor de la cónyuge y la compañera permanente”.

Veamos: […] En este orden de ideas concluye la Sala, que la señora CRISTINA LOZADA OLAYA, es beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite del causante HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS tal como lo afirmó el a-quo, pero no en la proporción indicada en la sentencia, sino en un porcentaje inferior, por las consideraciones anotadas en precedencia, es decir en proporción al tiempo convivido.

En tal sentido, el monto a reconocer a CRISTINA LOZADA OLAYA en calidad de compañera permanente supérstite del causante HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, por concepto de sustitución pensional, es el equivalente al 13.5% de la pensión que aquél disfrutaba. Frente a la cónyuge no se hará reconocimiento alguno, teniendo en cuenta que no es demandante dentro del presente proceso, y pese a que fue vinculada como Litis consorte necesaria, no ejerció su derecho de defensa, por lo que no puede esta Colegiatura ir más allá de lo pedido. […]

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES UGPP, el reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a favor de la señora CRISTINA LOZADA OLAYA, en calidad de compañera permanente supérstite del señor HERNANDO AGUDELO CÁRDENAS, en porcentaje del 13.5% de lo devengado por el causante, a partir del 04 de junio de 2012, fecha en la cual fue suspendida la misma.

SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo de Florencia, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. […]» (destacado fuera del texto). En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios, pues, si bien es cierto que tuvo en cuenta el de la señora SIRIA EDITH MACHADO MOSQUERA que no se allegó al proceso sino a la actuación administrativa, también lo es que, conforme lo explicó en su momento el Tribunal, fue debidamente aportado por la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO DE AGUDELO al presentar su reclamación. No se observa entonces una valoración arbitraria ni contraria a derecho, por cuanto se examinaron los testimonios allegados por la actora, los cuales no resultaron contradictorios, pues, se concluyó que, en efecto, la accionante era la compañera permanente del causante, con quien convivía en forma ordinaria; sin embargo, se dedujo que este mantenía una relación conyugal con la señora MARÍA DE JESÚS HURTADO en época de vacaciones.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicho testimonio no es idóneo, es pertinente tener en cuenta que también se apreciaron pruebas documentales, de las cuales se pudo confirmar que el causante contrajo matrimonio previamente a convivir con la actora y que nunca se divorció, pues solo tramitó la disolución de la sociedad conyugal, lo cual no implica per se la disolución del vínculo matrimonial.

En cuanto a la indebida aplicación de la sentencia T-076 de 2018, observa la Sala que aunque el Tribunal trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en la misma, lo cierto es que no acudió a esta en calidad de precedente judicial sino como criterio auxiliar, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al asunto debatido que, por cierto, es la vigente.

En efecto, el Tribunal señaló que para el asunto resultaba aplicable el tercer inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, que prevé lo siguiente: «[…] <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» El aparte condicionalmente declarado exequible es únicamente por los cargos analizados en la sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008[19] y hace referencia a que «[…] además de la esposa serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]».

Así las cosas, la norma plantea dos situaciones: la primera, referente a la existencia de una convivencia simultánea y, la segunda, unión conyugal pero con separación de hecho, es decir, con vigencia del vínculo matrimonial. Es de recordar que en Colombia son plenamente válidos los matrimonios con sociedades conyúgales liquidadas, verbigracia, en los casos de las capitulaciones.

En ambas circunstancias, la norma prevé el reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo convivido. Por consiguiente, la valoración probatoria de la declaración emitida por la señora SIRIA EDITH MACHADO MOSQUERA no resulta ser determinante sino la existencia del vínculo matrimonial, el cual no se disolvió, pues este se mantuvo hasta el día de la muerte del causante (17 años después de haberse liquidado la sociedad conyugal).

En este orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal no cometió yerro alguno, habida cuenta que valoró el acervo probatorio de conformidad con las facultades otorgadas por la ley para ello, pues el hecho de que la actora se encuentre inconforme con la apreciación dada a las mismas, no significa que se haya incurrido en vía de hecho alguna.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] Se complementaron los hechos aducidos por la actora con los documentos aportados con la demanda y alegaciones de los demás acápites de la misma. [4] Antes CAJANAL [5] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [6] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» [7] Mediante correo electrónico. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-917 de 7 de diciembre 2011, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL. [11] M.P.: Mauricio González Cuervo. [12] Sentencia T-189 de 2005.

(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [13] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). [14] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). [15] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [17] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [18] Corte Constitucional, la Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia -1035 de 22 de octubre de 2008, M.P.: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO