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11001-03-15-000-2019-03427-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Fabricio Parra Puchana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas que corresponden con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CONTROL JURISDICCIONAL – Acto de trámite en proceso de ascenso en las fuerzas militares no es susceptible del control / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Acto que asciende a otros efectivos, sin tener en cuenta al demandante, es susceptible de control jurisdiccional En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias mediante las cuales se dispuso, y posteriormente confirmó, el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía controvertir la legalidad de las actas en las que no se recomendó su ascenso en el Ejército Nacional.

(…) Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se admita el referido medio de control. (…) [L]a Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno. La conclusión bajo cita tiene sustento en los siguientes razonamientos.

(…) El demandante señaló varios defectos de las decisiones atacadas, a saber, fáctico, sustancial y procedimental por exceso ritual manifiesto, aunque valga aclarar que el argumento de la solicitud de amparo se enmarca en el segundo de ellos, toda vez que versa acerca del entendimiento de la definición de acto definitivo prevista en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

(…) La colegiatura demandada concluyó que las actas que el actor pretende demandar no son pasibles de control jurisdiccional, en tanto no contienen una decisión definitiva, ya que esta se materializó en el decreto que ordenó otros ascensos y no el suyo. (…) Esta interpretación tuvo respaldo en la tesis que frente al punto esbozó la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no se advierte capricho o falta de razonabilidad de esta conclusión. (…) La Sala comparte la consideración de la autoridad judicial demandada en cuanto advirtió que el acto que se debió demandar es el decreto que promovió a los demás uniformados toda vez que, por tal circunstancia, debe entenderse que la promoción del tutelante fue negada o, dicho de otra manera, resuelta de manera indirecta al no ser incluido en el listado de ascendidos.

(…) Así mismo, la consideración del colegiado demandado, según la cual el actor “podría solicitar de manera expresa el ascenso pretendido y demandar el acto resultante en caso que se expida de manera desfavorable.”, más allá de imponer una carga adicional, se muestra como una sugerencia para que el demandante cuente con la oportunidad de controvertir las razones por las que no se recomendó su ascenso en la fuerza pública.

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de defectos que den lugar a la protección deprecada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

43. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03427-01(AC) Actor: HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Harold Fabricio Parra Puchana, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 28 de febrero de 2018 y 27 de marzo de 2019, dictados en su orden por las referidas autoridades judiciales, a través de los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el trámite con radicación 11001-33-42-056-2018-00004-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los (sic) derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dar trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército de Colombia (sic), al tener control judicial de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y de ser necesario adicionar pretensiones de demanda, se proceda de conformidad con lo señalado en el artículo 173 ibídem.”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del Acta 49422 del 25 de abril de 2017 del Comité de Evaluación de los Oficiales, en donde se emitió concepto desfavorable a sus pretensiones de ascenso en el Ejército Nacional, y del Acta 05 del 25 de abril de 2017 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares donde, al igual que la anterior, se emitió concepto de no ascenso.

Sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de febrero de 2018, rechazó la demanda al considerar que los actos cuya nulidad pretende no son pasibles de control judicial. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, en donde señaló que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o hacen imposible continuar con la actuación, cual es el caso de las actas demandadas, y que de acuerdo con la tesis de las secciones Primera[2] y Segunda[3] del Consejo de Estado, los cuestionamientos contra las actas en las que no se recomienda un ascenso en la fuerza pública, deben demandarse por la vía judicial.

Mencionó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 27 de marzo de 2019, resolvió la alzada en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que las actas cuya nulidad pretende el actor, son actos de trámite que contienen recomendaciones de las juntas asesoras, y que el acto definitivo es el decreto por medio del cual se ordenaron unos ascensos y no el suyo, por lo que es éste el que debió demandar. 3.

Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que constituyeron “vías de hecho” por defecto fáctico, sustancial y procedimental por exceso ritual manifiesto. Advirtió que tales autoridades no analizaron que el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son actos definitivos aquellos que deciden de manera indirecta el fondo del asunto y hacen imposible continuar la actuación. Agregó que en la providencia de segunda instancia se indicó que debía demandar un acto particular, pese a que en el mismo no se encuentra relacionado, y le impuso una carga como es la de solicitar de forma expresa su ascenso y controvertir por la vía judicial el acto que resuelva esta solicitud.

Explicó que las actas en las que se emitió concepto desfavorable sobre su ascenso sí tienen control judicial por cuanto resolvieron el fondo del asunto y, por ende, hacen imposible continuar la actuación. Se refirió al salvamento de voto de uno de los magistrados que integran la Sala demandada, según el cual las actas en cuestión sí están sujetas a control judicial de legalidad. 4.

Trámite A través de proveído del 31 de julio de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[4]. En el trámite de la segunda instancia, por auto del 14 de enero de 2020 se ordenó la vinculación de los señores Teresa Peinado Martínez, Sara Sofía Parra Peinado, Laura Daniela Parra Olarte, Alejandro Parra Fajardo, Tito Oswaldo Parra Díaz, Mariela del Socorro Puchana Trejo, Daniela Fernanda Parra Puchana, Manaur Oswaldo Parra Vallejo, Hermes Orlando Puchana Jurado, Esperanza Puchana Jurado, Yolanda Puchana Trejos, Mayra Alejandra Calvache Puchana, Cindy Jhoana Puchana Pasuy, Andrés Felipe Puchana Pasuy, Segundo Néstor Parra Díaz, Vicente Efrén Parra Díaz, Jairo Alfonso Parra Díaz, Néstor Mauricio Parra Jojoa y Kenyi Marlelli Parra Jojoa los cuales también fueron demandantes dentro del proceso ordinario[5]. 5.

Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión bajo controversia advirtió que la misma se dictó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que sobre las mismas efectuó la Corte Constitucional[6].

Agregó que la solicitud de amparo de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por el demandante es que se surta una instancia adicional. 5.2. Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del Despacho mencionó que dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto las actas que el actor pretendía cuestionar no son pasibles de control judicial, decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de apelación. Agregó que el demandante no precisó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, distintas de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que simplemente fundó en su desacuerdo con lo decidido en las instancias.[7]. 5.3.

Otros vinculados Los señores Teresa Peinado Martínez, Sara Sofía Parra Peinado, Laura Daniela Parra Olarte, Alejandro Parra Fajardo, Tito Oswaldo Parra Díaz, Mariela del Socorro Puchana Trejo, Daniela Fernanda Parra Puchana, Manaur Oswaldo Parra Vallejo, Hermes Orlando Puchana Jurado, Esperanza Puchana Jurado, Yolanda Puchana Trejos, Mayra Alejandra Calvache Puchana, Cindy Jhoana Puchana Pasuy, Andrés Felipe Puchana Pasuy, Segundo Néstor Parra Díaz, Vicente Efrén Parra Díaz, Jairo Alfonso Parra Díaz, Néstor Mauricio Parra Jojoa y Kenyi Marlelli Parra Jojoa, si bien fueron notificados mediante aviso que se publicó en la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá[8], guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que el demandante no esbozó argumento alguno que determine que el asunto tenga relevancia constitucional ni expuso los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues sólo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a través del cual recurrió la decisión de primera instancia, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó que en el escrito de tutela no se hizo mención de las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo que se configuran en el asunto bajo estudio, pues solo se insiste en que no se debe rechazar la demanda, argumentos que ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados sus derechos fundamentales, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 19 de noviembre de 2019[9], la parte actora impugnó el proveído anterior, argumentando que con la presente tutela no se pretende una tercera instancia, sino el acceso efectivo a la administración de justicia y la salvaguarda del debido proceso, el trabajo y la igualdad[10]. Reiteró los argumentos de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[11], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En el evento en que se establezca que sobre el presente el asunto recae tal relevancia, se estudiará si las decisiones bajo censura, mediante las cuales se dispuso el rechazo del medio de control ordinario, resultaron lesivas de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada en cuanto concluyó que las actas que el actor pretende demandar no son pasibles de control judicial. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia[14].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones censuradas implican que el demandante no pueda discutir la legalidad de las razones por las que no se recomendó su ascenso en el Ejército Nacional. 5.

Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda ordinaria data del 27 de marzo de 2019, notificado por anotación en el estado del 2 de abril de la misma anualidad, en tanto la tutela se radicó el 25 de julio de 2019, y (iii) la parte actora agotó los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos, toda vez que controvirtió por la vía de la apelación la decisión desfavorable al respecto. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias mediante las cuales se dispuso, y posteriormente confirmó, el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía controvertir la legalidad de las actas en las que no se recomendó su ascenso en el Ejército Nacional.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se admita el referido medio de control. En primera instancia se declaró improcedente el amparo por cuanto, en criterio del a quo, el asunto carece de relevancia constitucional. Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual no pretende promover una tercera instancia, ya que su solicitud busca que se garanticen sus derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno. La conclusión bajo cita tiene sustento en los siguientes razonamientos.

El demandante señaló varios defectos de las decisiones atacadas, a saber, fáctico, sustancial y procedimental por exceso ritual manifiesto, aunque valga aclarar que el argumento de la solicitud de amparo se enmarca en el segundo de ellos, toda vez que versa acerca del entendimiento de la definición de acto definitivo prevista en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011[15].

Al respecto, la Sala analizará las consideraciones plasmadas en el proveído de segunda instancia, donde el Tribunal demandado confirmó el auto que rechazó el medio de control ordinario. El problema Jurídico se planteó de la siguiente manera: “Corresponde entonces a la Sala determinar si las Actas No.49422 del 25 de abril de 2017 del Comité de Evaluación de Oficiales, donde se emitió concepto de no ascenso del demandante del cual tuvo conocimiento a través del oficio No.20173051202441 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER-I -10 de fecha 21 de julio de 2017 y No.05 del 25 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, dónde se emitió recomendación de no ascenso al señor demandante, son o no susceptibles de control judicial.” (Destacado por la Sala) Como se observa, la autoridad judicial partió de la base de establecer si las actas en las que consta el concepto desfavorable de ascenso del demandante son o no controlables judicialmente.

En párrafos posteriores, se ocupó de resolver el planteamiento en mención, para lo cual se refirió a la definición de acto definitivo prevista en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y trajo a colación el criterio jurisprudencial que al respecto esbozó la Sección Segunda de esta Corporación: “Ahora, respecto de los actos de ejecución se tiene que son aquellos actos preliminares que toma la Administración, para adoptar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto, mientras que los actos definitivos a la luz del artículo 43 del C.P.A.C.A, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Habiendo precisado lo anterior, la Sala advierte que los conceptos y las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa son actos de trámite, y por consiguiente, no son susceptibles de control judicial.

Al respecto, la Alta Corporación[16] ha señalado: "( ) Antes de iniciar el análisis de admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario para el Despacho precisar si las actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, acusadas por el actor, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto se tiene que el Decreto 1512 de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones", vigente para la época en que se profirieron las actas demandadas, señaló en el capítulo V articulo 57 las funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional.

A su vez el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, dispuso que: "RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS: Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora." Ahora bien, del contenido de !as actos acusados, el Acta No. 005- ADEHU- GUPOL-3-22 de 27 y 28 de septiembre de 2012, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 009- ADEHUGUPOL- 3-22 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se observa que lo manifestado en estas fue recomendar el nombre de 10 Coroneles y no recomendar la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General, es decir que se trata de actos de trámite.

De otra parte, se aclara, que al acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sólo se pueden acusar actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones Jurídicas.

Así las cosas, se evidencia que en la presente controversia las actas demandadas son actos administrativos de trámite, es decir, no deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, razón por la que no pueden ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Sumado a lo anterior, dichas actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, las cuales no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa"[17].

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polania. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García, sostuvo que: "En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables.

Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.".

(Negrillas y subrayas del texto original) Como bien se observa, la autoridad judicial demandada acogió la interpretación que sobre el concepto de acto definitivo esbozó el órgano de cierre de esta jurisdicción, y fue con base en el mismo que expuso las siguientes conclusiones: “Claramente, y (sic) las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se limitaron a resolver la consulta en torno a la modificación de la novedad fiscal del ascenso del actor y a no recomendar dicho cambio de efectividad fiscal, por ello, la decisión definitiva frente al tema no era la adoptada por ese Cuerpo Colegiado pues este se limitó a dar una simple recomendación al Gobierno Nacional.

En tal sentido, el actor debió demandar el decreto por medio del cual sus compañeros de curso ascendieron dejándolo por fuera, pues, dicho acto administrativo definió o más bien, materializó las recomendaciones de no ascenso del demandante, consignadas en las actas No.49422 del 25 de abril de 2017 del Comité de Evaluación de Oficiales y No.05 del 25 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares; inclusive, podría solicitar de manera expresa el ascenso pretendido y demandar el acto resultante en caso que se expida de manera desfavorable.” (Destacado por la Sala) La colegiatura demandada concluyó que las actas que el actor pretende demandar no son pasibles de control jurisdiccional, en tanto no contienen una decisión definitiva, ya que esta se materializó en el decreto que ordenó otros ascensos y no el suyo.

Esta interpretación tuvo respaldo en la tesis que frente al punto esbozó la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no se advierte capricho o falta de razonabilidad de esta conclusión. La Sala comparte la consideración de la autoridad judicial demandada en cuanto advirtió que el acto que se debió demandar es el decreto que promovió a los demás uniformados toda vez que, por tal circunstancia, debe entenderse que la promoción del tutelante fue negada o, dicho de otra manera, resuelta de manera indirecta al no ser incluido en el listado de ascendidos.

Así mismo, la consideración del colegiado demandado, según la cual el actor “podría solicitar de manera expresa el ascenso pretendido y demandar el acto resultante en caso que se expida de manera desfavorable.”, más allá de imponer una carga adicional, se muestra como una sugerencia para que el demandante cuente con la oportunidad de controvertir las razones por las que no se recomendó su ascenso en la fuerza pública.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo deprecado, toda vez que las providencias que se cuestionan no adolecen de defectos que den lugar a la protección deprecada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niégase el amparo solicitado, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Citó la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016. Expediente 25000-23-42-000-2016-05197-01. [3] Citó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada en el expediente 25000-23-25-000-2005-08351-01. [4] Folio 30. [5] Folios 74 y 75. [6] Folios 36 y 37. [7] Folio 42. [8] Según el informe que rindió la autoridad judicial (folio 102).. [9] La sentencia se notificó por correo electrónico el viernes 15 de noviembre de 2019 (folio 54). [10] Folio 63. [11] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [12]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] “Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” [16] Cita de cita: “CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00540-00(1057-13).

Actor: CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES.” [17] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 25000-2325- 000-2001-01196-01 (0121-08). Actor: LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL.”