ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Excepción a la regla. Procedencia de la acción de tutela / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona en estado de vulnerabilidad por situación de discapacidad / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Perdida de la capacidad laboral [P]ara la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
(…) En particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el reconocimiento de una pensión por invalidez es susceptible de protección por vía del amparo constitucional. La razón de ser de tal posibilidad consiste en que, de una parte, se trata de un sujeto de especial protección por sus condiciones físicas o mentales. Y de otra parte, la pensión de invalidez constituye el medio de sustento con el que, por lo general, cuenta la persona inválida y su grupo familiar.
(…) Así las cosas, el análisis de la subsidiariedad en casos que involucran la pensión de invalidez debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como su edad, su estado de salud, su situación económica, ya que estas podrían situarlo en un estado de debilidad manifiesta. (…) Justamente en atención a tales criterios, en anteriores ocasiones de similares condiciones fácticas, la Sala ha ordenado el reconocimiento pensional por invalidez, dadas las condiciones particulares de la persona que solicita dicha prestación. Dentro de esas se ha tenido en cuenta la discapacidad física generada por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el hecho de que el solicitante dependa exclusivamente de la futura pensión para sobrevivir.
(…) En el caso bajo estudio, el señor [B.G.P.] sufre de “hipertensión arterial primaria, diabetes mellitus tipo II, síndrome de Guillan Barre”, lo que le ha generado “secuelas neurológicas moderada por compromiso de miembro superior derecho y además con pérdida leve de fuerza muscular en pierna derecha con leves alteraciones de la memoria, parálisis facial periférica”.
Circunstancia que de entrada, le establece una limitante para desarrollarse en el campo laboral en igualdad de condiciones frente a los demás ciudadanos que gozan óptimas condiciones de salud.(…) A lo anterior se suma su precaria situación económica generada por la imposibilidad actual de trabajar, como puede constatarse en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que frente “…a su rol ejercido como secretario de juzgado (…) no puede seguir desempeñándo[lo] al considerar su hemiparesia derecha [condición neurológica que dificulta el movimiento de una mitad del cuerpo] (…) toda vez que como parte de sus tareas requiere digitar, escritura manual y manipulación del expediente que por sus condiciones descritas no puede desempeñar” (Corchetes añadidos).
(…) Evidentemente, las expectativas de recibir ingresos distintos a los que se originan en la pensión de invalidez son muy reducidas, debido al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y a las parálisis de que padece. Además, el actor ya no está recibiendo dinero por concepto de incapacidades. De lo que se desprende que en este momento carece de otros medios de subsistencia, viendo de esta manera afectado su mínimo vital.
(…) Por lo anterior, se concluye que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital y que por ende requiere la adopción de medidas urgentes, dada la falta de sustento económico y el hecho que el accionante no se encuentre en condiciones para trabajar. Asimismo, se considera que el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico para que el actor exponga su problema no es idóneo ni eficaz, pues le impondría una carga desproporcionada, dada su situación de salud y su situación económica particular.
La vía del proceso ordinario laboral no podría conjurar el problema del tutelante en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. (…) En consecuencia, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, en este caso la acción de tutela es el mecanismo apropiado. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona en situación de discapacidad / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Requisitos La Sala encuentra que el señor [B.G.P.] tiene derecho a la pensión de invalidez, en atención a que: (i) su pérdida de la capacidad laboral ascendió a 50.26%; y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…) Dado el cumplimiento de estos requisitos legales, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia relativa a que Colpensiones profiera acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de invalidez al actor y ordenando su inclusión en la nómina de pensionados.
Tal reconocimiento pensional, busca la protección del derecho al mínimo vital tanto del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos para su núcleo familiar, lo que en últimas compromete su calidad de existencia y vida digna. (…) En consecuencia, la Sala considera que el debate sobre la falta de participación de Colpensiones en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor [B.G.P.] no debe imponerle cargas insoportables al accionante, quien, como ya se indicó, (i) es un sujeto de especial protección constitucional en razón de la pérdida de su capacidad laboral, (ii) se encuentra en imposibilidad de laborar, por lo que depende del reconocimiento de la pensión de invalidez para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, y (iii) cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestación económica por invalidez.
Por lo tanto, el reconocimiento pensional debe efectuarse a fin de proteger los derechos fundamentales de este último. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03036-01(AC) Actor: BARTOLO GULFO PALOMEQUE Demandado: RAMA JUDICIAL Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SE CONCEDE LA TUTELA del Derecho fundamental al mínimo vital, del señor BARTOLO GULFO PALOMEQUE.
“SEGUNDO: SE ORDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez al señor BARTOLO GULFO PALOMEQUE, y la inclusión en nómina a partir del mes siguiente, teniendo en cuenta el derecho que le asiste desde la fecha de estructuración de la invalidez.
“TERCERO: En caso de que resuelva discutir el dictamen ante la jurisdicción correspondiente y se llegue a determinar definitivamente que es otra la entidad responsable de asumir la prestación; podrá reclamar ante esta, lo pagado por ese concepto (…)”[1].
ANTECEDENTES El señor Bartolo Gulfo Palomeque interpuso acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Luego de avocado el conocimiento del asunto, el juez constitucional de primera instancia, dispuso la vinculación como parte demandada, de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (en adelante Colpensiones) y de la Nueva EPS S.A. 1.
Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Al señor Juez se lleve a cabo un procedimiento bajo los principios de Celeridad, Eficacia, Economía Procesal, Publicidad y Prevalencia del Derecho Sustancial. Y se ordene a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a que me cancelen los salarios correspondientes a los meses de Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2019, y hasta tanto el fondo de Pensiones y cesantías COLPENSIONES, me reconozcan y cancélenle lo correspondiente a la Pensión de Invalidez.
A la cual tengo derecho. Empero señor juez, que a través de esta importante herramienta constitucional se ampare el derecho que me está siendo conculcado por la Rama Judicial del poder Público, aquí accionado”[2]. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre las condiciones de salud del tutelante 1.
Desde septiembre de 1982, el accionante empezó a trabajar como citador grado 3 del “Juzgado Primero Penal Municipal” y posteriormente fungió como secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia). 2. El actor manifestó que en febrero de 2016 fue atacado por el virus del Zika y por la enfermedad denominada Guillain Barre, tras una serie de comisiones judiciales de restitución de tierras en las áreas rurales del municipio.
Tales condiciones le generaron afectación en los pulmones y riñones, anemia, parálisis en sus extremidades, dificultad para caminar y pérdida del movimiento en la mano derecha. Sobre el traslado de régimen pensional 3. En el año 2016, el tutelante demandó a Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de obtener el traslado del fondo privado al régimen de prima media con prestación definida. 4.
En sentencia de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dejó sin efectos la afiliación del tutelante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por ende, le ordenó a Colpensiones efectuar el traslado al régimen de prima media con prestación definida. A su vez, dispuso que Porvenir debía traspasar todos los aportes del demandante a Colpensiones. 5.
En providencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, confirmó la decisión del Juzgado. Sobre el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Bartolo Gulfo Palomeque 6. Previo al cambio de régimen pensional, el tutelante inició el trámite para la determinación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
La Aseguradora de Seguros de Vida Alfa determinó que esta ascendía a 40.74%. Ante el desacuerdo del tutelante, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en dictamen del 7 de marzo de 2018, determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era de 51.26%. Contra esta decisión la Aseguradora de Seguros de Vida Alfa interpuso recurso de apelación. Por consiguiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asumió el caso y en dictamen de 18 de diciembre de 2018 confirmó la decisión controvertida.
Sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez 7. El tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y por Resolución SUB 261105 del 23 de septiembre de 2019, Colpensiones negó la solicitud. 8. Mediante Resolución DPE 13752 de 26 de noviembre de 2019, Colpensiones resolvió negativamente el recurso de apelación contra la anterior decisión. El argumento principal de su decisión radicó en que en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Bartolo Gulfo Palomeque, la entidad no fue notificada “de conformidad con lo previsto por el art 41 del decreto 1352 de 2013, por lo tanto y al no habernos hecho parte dentro del trámite del dictamen se vulneró el derecho a la contradicción y el debido proceso de esta entidad, por lo tanto el mismo no se puede tener en cuenta para estudio de la prestación incoada”[3]. 3.
Fundamentos de la acción El accionante reprochó que desde diciembre de 2018 la Rama Judicial dejó de pagarle su salario, pese a que es su obligación hacerlo mientras que Colpensiones le reconoce la pensión de invalidez. Señaló que según el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, en los eventos en que las incapacidades superen el día 541, el empleador debe realizar el trámite de reconocimiento de incapacidades ante la EPS.
Esto supone que el empleador “tiene la obligación de realizar el pago del auxilio directamente al trabajador en la misma fecha en que pagaba el salario al trabajador y luego proceder al recobro a la EPS (…) indistintamente de los días que dure la incapacidad”[4]. Explicó que en la mayoría de los casos el pago de las incapacidades es tardía, por cuestiones administrativas.
El empleador, a diferencia del trabajador, tiene la capacidad de asumir la demora en el trámite de recobro ante la EPS. En cambio, quien ve reducida su capacidad laboral, por regla general, no puede sobrellevar la dilación en los pagos, debido a la afectación que implica no recibir ninguna clase de ingreso. Supuesto que se aplica en su caso, pues desde diciembre de 2018 no recibe ningún pago, ni de índole salarial ni del auxilio por incapacidad.
Situación que lo afecta notablemente, debido a que su esposa y dos hijos dependen de él económicamente y a que tiene un crédito de $40.000.000 con la Cooperativa Coofinep. 4. Trámite impartido 1. En auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017. 2.
Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción tutela contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público, vinculó a Colpensiones y a la Nueva EPS SA y ordenó surtir la correspondiente notificación. 5. Intervenciones 1. Nueva EPS aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que cumplió con la obligación a su cargo de pagar los primeros 180 días de incapacidad.
Es al Fondo de Pensiones de Protección al que le corresponde definir la situación relacionada con la pensión de invalidez. Finalmente, llamó la atención sobre que la fecha de estructuración coincide con el momento en que las incapacidades se causaron. Circunstancia que da derecho al reconocimiento pensional y por la que no hay lugar al pago simultáneo de incapacidades temporales. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. Manifestó que el auxilio por incapacidad de los primeros 180 días le corresponde a la EPS a la que esté afiliada el trabajador o a la administradora de riesgos profesionales, tratándose de una enfermedad de origen laboral. A partir del día 181 y hasta el día 360, el afectado tiene derecho a percibir un subsidio económico por enfermedad pagado por el fondo de pensiones o por la administradora de riesgos profesionales.
Esta última debe garantizar los pagos, sea que exista dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral o sea que se restablezca la salud del trabajador. Y en caso, que el dictamen establezca una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, procede la pensión por invalidez. De la explicación se desprende que no existe ninguna obligación salarial o prestacional sobre la Rama Judicial.
Su única responsabilidad es continuar con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. 3. Colpensiones informó que no procede el reconocimiento pensional por invalidez, porque el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo sin su participación, por lo que se vulneró su derecho a la contradicción y debido proceso. 6.
Providencia impugnada Mediante providencia del 2 de diciembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad amparó el derecho al mínimo vital del actor. Explicó que este último tiene derecho a la pensión por invalidez, debido a que su pérdida de la capacidad laboral asciende al 51.26% y a que tiene más de 57 semanas cotizadas en el lapso que dispone la norma.
Por consiguiente, al cumplir con las condiciones para acceder a tal prestación, “desaparece el derecho al pago de incapacidades”[5]. En ese orden de ideas, en el caso la Nueva EPS no tiene el deber de continuar pagando las incapacidades posteriores al día 540, debido a que tal carga solo es procedente cuando la pérdida de capacidad laboral del trabajador no es igual o superior al 50% o cuando no se tienen las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora bien, explicó que aunque lo solicitado por el actor fue el pago de salarios por parte de la Administración Judicial, Colpensiones tiene la obligación de pagar la pensión de invalidez. Por lo tanto, es procedente el amparo a los derechos fundamentales del actor, pues este “no sólo se encuentra en estado de invalidez con una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, sino que además tiene comprometido su mínimo vital, pues conforme a la fecha de estructuración de la invalidez, no se le pagan más incapacidades, pero por otro lado tampoco se le ha resulto en forma positiva su solicitud pensional”[6].
Señaló que aunque Colpensiones negó el reconocimiento pensional bajo el argumento de que no fue vinculada al trámite de la calificación de la capacidad laboral, tales razones no eran suficientes para negar el derecho pensional al actor. Por una parte, el ente pensional puede controvertir el dictamen ante la Jurisdicción competente. Y por la otra, es obligación de Colpensiones asumir “las obligaciones para con el afiliado”[7], por lo que debe tener en consideración que el trámite de calificación de invalidez se surtió cuando el afiliado pertenecía a un fondo privado.
Circunstancia que no puede aducirse en desmejora del interesado, pues las controversias entre administradoras del Sistema de Seguridad Social no deben trasladarse al afiliado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que Colpensiones está vulnerando el derecho al mínimo vital del actor. Motivo por el que le ordenó expedir acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados. 7.
Impugnación Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que no es procedente el reconocimiento pensional, debido a su falta de participación en el trámite del dictamen. Y reiteró que esa situación vulnera sus derechos a la contradicción y debido proceso. También sostuvo que la tutela no reemplaza las acciones ordinarias o contenciosas establecidas para el reconocimiento de prestaciones económicas, “máxime cuando no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES”[8].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De superar dicho análisis, se establecerá si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Bartolo Gulfo Palomeque mediante la presente acción de tutela. 2.
Alcance del requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 2.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En principio, entonces, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, puesto que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el caso. 2.2.
Sin embargo, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el solo hecho de que existan otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Por consiguiente, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 2.3.
En particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el reconocimiento de una pensión por invalidez es susceptible de protección por vía del amparo constitucional[9]. La razón de ser de tal posibilidad consiste en que, de una parte, se trata de un sujeto de especial protección por sus condiciones físicas o mentales. Y de otra parte, la pensión de invalidez constituye el medio de sustento con el que, por lo general, cuenta la persona inválida y su grupo familiar.
En palabras de la Corte Constitucional[10]: “…por tratarse de personas que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar[11].
Por lo anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias de cada caso en concreto[12].
“En este orden de ideas, la eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para promover controversias que tengan una pretensión pensional, deben ser analizados de manera más flexible al tratarse, en muchas situaciones, de sujetos de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta”.
Así las cosas, el análisis de la subsidiariedad en casos que involucran la pensión de invalidez debe considerar las condiciones objetivas del accionante, tales como su edad, su estado de salud, su situación económica, ya que estas podrían situarlo en un estado de debilidad manifiesta. Justamente en atención a tales criterios, en anteriores ocasiones de similares condiciones fácticas[13], la Sala ha ordenado el reconocimiento pensional por invalidez, dadas las condiciones particulares de la persona que solicita dicha prestación. Dentro de esas se ha tenido en cuenta la discapacidad física generada por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el hecho de que el solicitante dependa exclusivamente de la futura pensión para sobrevivir. 2.4.
En el caso bajo estudio, el señor Bartolo Gulfo Palomeque sufre de “hipertensión arterial primaria, diabetes mellitus tipo II, síndrome de Guillan Barre”[14], lo que le ha generado “secuelas neurológicas moderada por compromiso de miembro superior derecho y además con pérdida leve de fuerza muscular en pierna derecha con leve alteraciones de la memoria, parálisis facial periférica”[15].
Circunstancia que de entrada, le establece una limitante para desarrollarse en el campo laboral en igualdad de condiciones frente a los demás ciudadanos que gozan óptimas condiciones de salud. A lo anterior se suma su precaria situación económica generada por la imposibilidad actual de trabajar, como puede constatarse en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que frente “…a su rol ejercido como secretario de juzgado (…) no puede seguir desempeñándo [lo] al considerar su hemiparesia derecha [condición neurológica que dificulta el movimiento de una mitad del cuerpo[16]] (…) toda vez que como parte de sus tareas requiere digitar, escritura manual y manipulación del expediente que por sus condiciones descritas no puede desempeñar”[17] (Corchetes añadidos).
Evidentemente, las expectativas de recibir ingresos distintos a los que se originan en la pensión de invalidez son muy reducidas, debido al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y a las parálisis de que padece. Además, el actor ya no está recibiendo dinero por concepto de incapacidades. De lo que se desprende que en este momento carece de otros medios de subsistencia, viendo de esta manera afectado su mínimo vital.
Por lo anterior, se concluye que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital y que por ende requiere la adopción de medidas urgentes, dada la falta de sustento económico y el hecho que el accionante no se encuentre en condiciones para trabajar. Asimismo, se considera que el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico para que el actor exponga su problema no es idóneo ni eficaz, pues le impondría una carga desproporcionada, dada su situación de salud y su situación económica particular.
La vía del proceso ordinario laboral no podría conjurar el problema del tutelante en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. 2.5. En consecuencia, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, en este caso la acción de tutela es el mecanismo apropiado para la protección definitiva de su derecho fundamental al mínimo vital y a gozar de una vida en condiciones dignas.
Por lo que hay lugar a analizar lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3. El actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez 3.1. La Sala encuentra que el señor Bartolo Gulfo Palomeque tiene derecho a la pensión de invalidez, en atención a que: (i) su pérdida de la capacidad laboral ascendió a 50.26%[18]; y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[19].
Dado el cumplimiento de estos requisitos legales, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia relativa a que Colpensiones profiera acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de invalidez al actor y ordenando su inclusión en la nómina de pensionados. Tal reconocimiento pensional, busca la protección del derecho al mínimo vital tanto del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos para su núcleo familiar, lo que en últimas compromete su calidad de existencia y vida digna.
En el acto administrativo de reconocimiento pensional, Colpensiones no podrá argumentar que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que obtuvo el actor es inválido, a falta de su participación en el trámite, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia notificó al ente pensional al que en su momento se encontraba afiliado el actor. 3.2.
No debe olvidarse que el Sistema de Seguridad Social es uno solo, más allá de las diferentes entidades públicas y privadas que lo conforman[20]. De hecho, uno de los principios que según la Ley 100 de 1993 gobiernan su funcionamiento es el de la unidad, según el que debe existir una articulación entre regímenes, instituciones y procedimientos[21].
En desarrollo del principio de unidad que caracteriza al Sistema, la Corte Constitucional ha reiterado que las controversias de índole económico y/o administrativo no pueden ser trasladadas al afiliado, beneficiario o usuario, pues no son los llamados a soportar las consecuencias adversas derivadas de la pugna entre las distintas instituciones que conforman el sistema de seguridad social integral.
Textualmente, dijo que “… ha señalado en múltiples oportunidades que la carga que conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia”[22].
En consecuencia, la Sala considera que el debate sobre la falta de participación de Colpensiones en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Bartolo Gulfo Palomeque no debe imponerle cargas insoportables al accionante, quien, como ya se indicó, (i) es un sujeto de especial protección constitucional en razón de la pérdida de su capacidad laboral, (ii) se encuentra en imposibilidad de laborar, por lo que depende del reconocimiento de la pensión de invalidez para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, y (iii) cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestación económica por invalidez.
Por lo tanto, el reconocimiento pensional debe efectuarse a fin de proteger los derechos fundamentales de este último. 3.3. En todo caso, no sobra anotar, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos que invoca, como serían: (i) el procedimiento de revisión de la calificación de incapacidad o de la calificación de invalidez, previsto en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[23];
(ii) el proceso ordinario laboral para controvertir lo determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[24]; y de ser el caso, (iii) el recurso especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[25]. 3.4. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que amparó el derecho al mínimo vital invocado por el señor Bartolo Gulfo Palomeque.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad, conforme a la motivación expuesta en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 66. [2] Folios 2. [3] Folio 52. [4] Folio 3. [5] Folio 66. [6] Folio 65. [7] Folio 65. [8] Folio 72. [9] Sentencia T-533 de 2010.
En similar sentido se puede consultar la sentencia T-479 de 2014. [10] Sentencia T-074 de 2015. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Sentencia T-550 de 29 de enero de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación No. 25000-23-41-000-2012- 00514-01, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 28 de febrero de 2013.
Expediente N° 25000-23-37-000-2013-01104-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 28 de noviembre de 2013. Expediente N° 25000-23-42-000-2015-04991-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 16 de diciembre de 2015. Expediente N° 25000-23-42-000-2016- 02271-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 14 de julio de 2016. [14] Folio 20. [15] Folio 19. [16] Información extraída de la página web https://www.hemiweb.org/que-es- la-hemiparesia/ [17] Folio 21. [18] Folios 18- 21. [19] Folio 17. [20] Ley 100 de 1993.
Artículo 8. “Artículo 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” [21] Ley 100 de 1993.
Artículo 2. “Artículo 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: […] e. Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, …” [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-801 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. [23] Decreto 1352 de 2013. Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. […]. [24] Decreto 1352 de 2013.
Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. [25] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]