ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA [C]abe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…) Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad.
Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 - artículo 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU- 072 de 2018 DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
(…) respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRUEBA DEL DAÑO [L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988).
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19031 y 38222). Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RELIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / TRABAJADOR / CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) tal como lo ha señalado esta Sección, en consideración a que se probó la condición de trabajador dependiente del señor (…) y se solicitó expresamente el incremento del 25% por prestaciones sociales, resulta procedente aumentar el salario base de liquidación en ese porcentaje, pero, únicamente, respecto de los ingresos por el contrato laboral NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01237-01(48969) Actor: GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 50% de la condena - DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la condena de primera instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Nación – Rama judicial) en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: - Al señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, una suma equivalente a 80 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A MARTHA IVETH BETANCOURTH MONTERO, VIVIANA ANGÉLICA ARANGO BETANCOURTH y GUSTAVO ADOLFO ARANGO BETANCOURTH, en calidad de cónyuge e hijos del señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, respectivamente, la suma equivalente a 40 SMLMV, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“Por concepto de Daño a la Salud: - Al señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, una suma equivalente a 40 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A MARTHA IVETH BETANCOURTH MONTERO, VIVIANA ANGÉLICA ARANGO BETANCOURTH y GUSTAVO ADOLFO ARANGO BETANCOURTH, una suma equivalente a 20 SMLMV, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “La suma de $ 271’787.544 a favor del señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA. “3. EXPÍDANSE por Secretaría las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones. “5. DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de diciembre de 2008[2], los señores Gustavo Adolfo Arango Medina, Martha Iveth Betancourth Montero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Gustavo Adolfo Arango Betancourth y la señora Viviana Angélica Arango Betancourth, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron igualmente la suma de 100 SMLMV a favor de cada demandante. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $196’012.672 a favor del señor Gustavo Adolfo Arango Medina y, en la modalidad de daño emergente $30’000.000 a favor de ese mismo demandante[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante providencia del 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA de Cali vinculó al señor Gustavo Adolfo Arango Medina a la investigación penal por los delitos de testaferrato, estafa, secuestro extorsivo y homicidio. En ese mismo proveído libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 18 de noviembre de 2004 y fue recluido en la cárcel Villa Hermosa de esa misma ciudad.
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Arango Medina. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del procesado por ser supuestamente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y testaferrato; asimismo, ordenó que el señor Arango Medina continuara privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Mediante sentencia del 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la responsabilidad penal del señor Gustavo Adolfo Arango Medina por el delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a la pena principal de 170 meses de prisión, al tiempo que lo absolvió del delito de testaferrato. La anterior decisión fue apelada por la defensa y, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2008, la Sala Penal del Distrito Judicial del Valle del Cauca revocó la providencia impugnada, absolvió al señor Gustavo Adolfo Arango Medina de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata.
Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad por 3 años, 5 meses y 4 días del señor Arango Medina generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 14 de enero de 2009[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[7]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Arango Medina no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra[8]. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones contenidas en la demanda.
Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, dado que actuó conforme a Derecho, dentro del marco de la ley penal, sin que se configurara falla alguna del servicio, amén de que la decisión que dispuso la absolución se fundamentó en la garantía del in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia frente a los delitos por los que se le acusó[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 29 de mayo de 2009, decretó las pruebas solicitadas[10]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 24 de marzo de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Arango Medina era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad[12]. 2.3.2.
Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, condenó a las demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia[14].
Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Arango Medina, puesto que en el proceso penal no se probó la existencia del delito ni la participación en el mismo del demandante. En ese sentido, afirmó que “la conducta desplegada por el demandante no podía originar ningún tipo de responsabilidad penal, pues no existían pruebas que con certeza demostraran el secuestro del señor Plazas Adame ni la responsabilidad penal del señor Arango Medina”.
Adicionalmente, el tribunal manifestó que “las decisiones adoptadas por el ente investigador y el juez penal de primera instancia, no son más que la directa consecuencia de una valoración limitada y abstracta de los hechos y de los medios de prueba allegados durante el trámite de la investigación y del proceso penal”. Con fundamento en lo anterior concluyó que se configuró un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, condenó a las demandadas al pago de una indemnización de perjuicios en la forma en que quedó transcrita al inicio de esta sentencia. 4.
Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable.
Señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción resultaba necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima el demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar[15].
Por su parte, la Nación – Rama Judicial manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio entre una y otra instancia respecto de la responsabilidad del procesado no comporta, por sí mismo, un error jurisdiccional, puesto que, “es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía de la autonomía judicial”, de lo cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, a su juicio, no se encontraban probados en el proceso[16]. 5. Conciliación de la condena de primera instancia 5.1. En audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de julio de 2013, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… la Fiscalía General de la Nación resuelve proponer un pago del 60% del valor de los perjuicios morales y el 50% de los perjuicios materiales, del 50% valor total de la condena; el pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo normado en los arts. 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes”[17]. 5.2.
El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 30 de julio de 2013, en la cual declaró terminado el proceso frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y dispuso continuar el proceso respecto de los puntos no conciliados[18]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1.
Esta Corporación, mediante auto del 27 de noviembre del 2013[19], admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, mediante providencia del 5 de febrero de 2014[20], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2.
En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[21]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22]. 2.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ese mismo proveído se manifestó que el proceso debía seguir respecto de los puntos que no fueron objeto de controversia.
Al respecto, cabe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”[23].
Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad[24]. Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-.
En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser supuestamente responsable de los delitos de testaferrato y secuestro extorsivo. En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En este caso, observa la Sala que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se revocó la sentencia penal de primera instancia y se absolvió al señor Gustavo Adolfo Arango Medina de todos los cargos formulados en su contra[26]. Asimismo, se observa que, mediante auto del 3 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali declaró “debidamente ejecutoriada” la anterior providencia, dado que ninguno de los sujetos procesales formuló demanda de casación[27].
Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -4 de julio de 2008-, razón por la cual, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de ese mismo año[28], la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Gustavo Adolfo Arango Mejía, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De otra parte, en cuanto a los señores Martha Iveth Betancourth Montero, Gustavo Adolfo Arango Betancourth y Viviana Angélica Arango Betancourth, quienes acudieron al proceso en calidad de cónyuge e hijos del señor Gustavo Adolfo Arango Medina, advierte la Sala que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento[29], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2.
Legitimación de las demandadas 4.2.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial Respecto de la Nación – Rama Judicial, se encuentra acreditado que, mediante sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2007[30], se condenó al señor Gustavo Adolfo Arango Medina a la pena principal de 170 meses de prisión, por haber sido declarado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, razón por la cual, concluye la Sala que la Nación – Rama Judicial tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[31], se acreditó que al señor Gustavo Adolfo Arango Medina se le vinculó a un proceso penal por los delitos de testaferrato, estafa, secuestro extorsivo y homicidio, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Resolución del 9 de agosto de 2004, suscrita por el Fiscal Quince Especializado Delegado ante el Grupo Gaula de Cali, mediante la cual se libró orden de captura contra Gustavo Adolfo Arango Medina y otras personas, por ser presuntamente responsables de los delitos de testaferrato, estafa, secuestro extorsivo y homicidio[32]. - Oficio del 18 de noviembre de 2004, suscrito por el Comandante de la Segunda Sección de la Policía Metropolitana de Cali -Estación Bosques del Limonar-, por medio del cual se dejó a disposición del Fiscal Quince Especializado al señor Gustavo Adolfo Arango Medina, quien fue capturado en esa fecha[33]. - Resolución del 24 de noviembre de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, por ser presunto responsable de los delitos de testaferrato y secuestro extorsivo en la modalidad de cómplice.
Como fundamento de dicha decisión se expusieron los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores): “La Fiscalía considera que nos encontramos en presencia de una cadena lógica de acontecimientos que permiten desembocar en la conclusión posible que se anotó. No encuentra el Despacho en este momento procesal circunstancia que permita predicar que los testimonios antes relacionados son mendaces o superfluos, que tengan como objetivo inculpar a inocentes y ajenos a los hechos investigados, son claros, consecuentes y congruentes sus relatos con lo hallado en la oficina de la notaría 12 de Cali ( ).
En consecuencia, se estructura de esta manera el indicio de mala justificación en contra del indagado, pues estuvo presente en la notaría donde se realizó la supuesta venta del apartamento, bajo presión a cambio de la liberación de OLMAN ALBERTO. Igualmente, concurre el indicio de mala justificación, pues siendo GUSTAVO ADOLFO ARANGO un comerciante ducho, pues de su indagatoria se desprende que es un comprador y vendedor de autos, lo más lógico es que esta persona al menos haya quedado con copia de dicha escritura o conocer el apartamento en el que supuestamente se desprendió de la suma de 30 millones de pesos para su compra, mírese que estamos hablando de una transacción comercial efectuada el 21 de junio de 2002 y esta es la fecha que no sabe qué es lo que tiene a su nombre, como tampoco haber hecho ninguna gestión para recuperar el supuesto dinero invertido.
Estas son actitudes no muy normales en personas como GUSTAVO ADOLFO que como ya se dijo son muy versadas en la compra y ventas de bienes. Aunado a lo anterior el hecho de no haber comparecido JOSE ALBEIRO GIL supuesto comprador del inmueble a recibir los 30 millones de pesos de manos del indagado, los cuales fueron recibidos por un fantasmagórico personaje que jamás había visto y quién al tercer día lo acompañó a la notaría a firmar las escrituras sin hacer presencia también en este acto JOSE ALBEIRO GIL.
Son éstas pues como ya se dijo actitudes no muy comunes o normales para esta clase de transacción, pues lo más lógico es que se constituyera una hipoteca que gravara el bien a favor de GUSTAVO AADOLFO, máxime que solo estaba aportando un 20% de la compra, no siendo lógico entonces que la escritura saliera a nombre del aquí procesado.
(…). “En parte comparte el Despacho las apreciaciones del profesional del derecho, pues ciertamente de acuerdo a las probanzas arrimadas, el secuestro de OLAN ALBERTO está relacionado con problemas económicos que tenía la familia, más concretamente su señor padre en la ciudad de Bogotá y ninguna de tales piezas procesales hacen referencia al aquí procesado con dicho secuestro.
Ahora también es cierto que OLAN ALBERTO fue constreñido luego de su secuestro a entregar el apartamento a sus secuestradores, simulando para ello una venta a favor de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, siendo este el punto por el cual considera el Despacho comprometida la responsabilidad del procesado en estos hechos a título de cómplice por haber facilitado su nombre y de esta manera se concretara la exigencia de los secuestradores de OLAN ALBERTO.
“GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA al acudir a la notaría y firmar las escrituras sabía que se trataba de algo ilícito, caso contrario había solicitado para sí copia de la escritura o al menos haber exigido la presencia del supuesto comprador y vendedor del inmueble que es lo más normal en esta clase de negocios”[34]. - Resolución del 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la anterior decisión[35]. - Resolución del 26 de agosto de 2005, suscrita por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la cual profirió resolución de acusación contra el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA.
De esta providencia se transcriben los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… no de otra manera el secuestro de OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME podía lograrse y fue mediante la estrategia de que el propietario del bien inmueble de la calle 3 oeste No. 1-64 apartamento 702 de la ciudad de Cali, señor GIL ROBERTO VARGAS VARGAS, concurriera a la firma de la escritura de venta del mismo, toda vez que, en primer lugar aquel le indicó que el negocio de la venta ya estaba resuelto, queriendo decir con esto que el comprador ya había dado el dinero, en virtud de lo cual, éste se desplazó hasta la mentada ciudad para lo propio y, en segundo término, dado su cautiverio, no podía concurrir a la sede notarial, no obstante habérselo prometido al mismo VARGAS, aunque si se hicieron presentes otros individuos para cerciorarse de la firma de la escritura de parte del vendedor.
(…). “Efectivamente, ARANGO MEDINA era consciente absoluto que su proceder, al firmar la escritura pública número 1857 del 21 de junio de dos mil dos, en la Notaría Doce del Círculo de Cali, referente a la tradición del inmueble ubicado en la calle 3 oeste No. 1-64/68 del edificio Luz Ángela de esa misma ciudad, en donde fungió como comprador por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00 Mte.), era irregular, esto es, que no correspondía a la verdad, toda vez que, ni entregó ese valor dinerario a quien apareció como vendedor, ni medió el consenso de parte de éste para la suscripción del acto.
(…). “AI margen de las explicaciones en torno a la razón que tuvo para hacerlo, GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, como lo admitió en su momento, concurrió libre y espontáneamente a estampar su firma, la que acostumbra a hacer en sus actos públicos y privados, para haber hecho creer que era el adquirente de un bien inmueble, cuando en verdad nunca lo fue.
“La disposición volitiva de GUSTAVO EDUARDO ARANGO MEDINA, exteriorizada en la comisión de hechos delictuales, motiva la censura y el reproche social, toda vez que no medió justificante jurídico válido que lo libre del compromiso que se le enrostra, Su comportamiento es abiertamente contrario al ordenamiento que nos rige y, en lo que al expediente concierne, no obra en el paginado referencia probatoria que ilustre acerca de una explicación que lleve a declararlo ajeno frente a la ocurrencia de los hechos delictuales.
Por el contrario, se trasluce una intencionalidad consciente y espontánea, alejada de cualquier constreñimiento, como conocedor amplio del carácter ilegal que encierra cada una de las conductas por las que ha venido procediendo esta acción penal”[36] (se resalta). - Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali el 26 de julio de 2007, mediante la cual se condenó al señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA a la pena principal de 170 meses de prisión, por ser cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.
En esa oportunidad el juzgador de primera instancia manifestó lo siguiente. “Lo hasta aquí esbozado y analizado deja entrever que en efecto el señor Olman Alberto Plazas Adame viajó a esta ciudad con el fin de negociar un apartamento como mediador entre el propietario y el comprador, pero teniendo en cuenta su breve permanencia en el Hotel Intercontinental, lo cierto es que se le suscitaron una serie de problemas atinentes a dineros adeudados que lo llevaron a solicitar la ayuda de Carmen Elena para conseguir el capital que requería a cambio de su libertad, pues no olvidemos que justamente pidió la colaboración de la aludida fémina enviando a un joven que al parecer conoció de la restricción de la libertad de la víctima y que medió para conseguirle dinero al plagiado, al igual que lograr comunicación con su señora madre dándole a conocer la situación de retención que padecía. “Visto así el panorama, lo que surge es que efectivamente el señor Olman Alberto fue privado de su libertad ilícitamente y a cambio de retornar a su original estado de locomoción, se le obligó a entregar el bien inmueble que estaba negociando como comisionista según se extrae de la declaración visible a folio 207 del c. o. 2., rendida por su progenitora, la cual refiere que dos hombres que dijeron llamarse Javier Cortés y Roberto Vargas acudieron a su oficina manifestándole que deben hacerle entrega de doscientos millones de pesos que equivale al valor de un apartamento ubicado en Cali, el cual fue dado por ellos para que su descendiente fuese dejado en libertad.
“En efecto, Vargas Vargas mencionó que recibió varias llamadas vía celular de Olman Alberto dándole instrucciones de movilización, hasta que finalmente le dijo que se acercara a la Notaría Doce del Círculo de Cali a fin de signar la escritura pública, pero que una vez allí observó un grupo de personas que se acercaron como acompañantes de quien lo compraría y ante la señal telefónica también de Plazas Adame sobre la garantía de vender, éste lo hizo sin sospechar que se trataba de un ilícito y que se estaban ‘cobrando’ con el apartamento, resultando posteriormente como dueño actual el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA.
“Pero lo cierto es que del contenido de esta atestación, infiera esta Funcionaria Judicial que Vargas Vargas cedió la propiedad de su inmueble dadas la sindicaciones telefónicas de Olman Alberto Plazas Adame, quien nunca apareció en la Notaria, observando además, que este declarante dijo haber advertido la presencia de varias personas pendientes de la cesión, entre ellas una mujer rubia, alta, muy atractiva acompañada de otros individuos que de forma constante hablaba en voz baja y que mantuvieron al tanto de la escritura pública de venta, que dígase de paso, estaba ya elaboraba y lo único que hizo Gil Botero fue plasmar su rúbrica en el espacio del vendedor o propietario.
“Manifestó el señor Vargas Vargas que desconocía quién era el sujeto que realizaba la compra, porque cuando se marchó todavía no estaba impresa la firma de quién adquiría, pero reseña que no le interesó porque confiaba plenamente en Olman Alberto Plazas Adame y además de ello en el medio en que se desenvuelven tiene gran valor la palabra o promesa de la persona comprometida, hasta que luego de tales acontecimientos conoció que su mediador estaba privado de la libertad de forma ilegal por desconocidos y a partir de allí indagó a nombre de quién figuraba el inmueble, descubriendo que su actual propietario era un sujeto llamado GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, razón por la que se dispuso acudir a la oficina de la progenitora del plagiado para exponerle su situación. “A folio 21 y ss del c.0 4, se observa la escritura pública de venta No. 1857 por cuantía de diez millones de pesos en los que se avaluara la negociación del apartamento ubicado en la calle tercera oeste No. 1- 64 edificio Luz Ángela apto 701 garajes 13 y 14 de esta ciudad, donde aparece como vendedor su propietario Gil Roberto Vargas Vargas y como comprador GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, documento público que con posterioridad se registró en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que figurara la anotación en el certificado de tradición del mentado inmueble.
“De esta forma, aparece en el escenario de los hechos el procesado ARANGO MEDINA, cuando una vez constatado que en efecto Olman Alberto Plazas Adame fue secuestrado al parecer por dineros que adeudaba a sujetos de muy dudosa reputación, aquellos desconocidos le exigen la tradición del bien inmueble mencionado atrás y para llevar a cabo la consumación del reato, acuden a la colaboración eficaz de GUSTAVO ADOLFO, que a su vez acepta prestar su nombre para que la cesión sea satisfactoria y sin comprometer a los verdaderos autores del plagio.
“No obstante, la exculpación rendida por GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, cuando es capturado por los policiales y sometido a diligencia de injurada por la Fiscalía, es que le prestó a un sujeto llamado José Albeiro Gil la suma de treinta millones de pesos que reunió con la venta de un automotor, préstamos que le hicieran sus familiares y un dinero que tenía guardado, porque éste le dijo que esa era la suma que le hacía falta para comprar el apartamento plurimentado y que necesitaba comprarlo con la mayor brevedad posible, razón por la que como garantía de pago le exigió que hasta tanto no le cancelara la totalidad del capital debería aparecer como propietario del inmueble que adquiriría. “Posteriormente, en ampliación de indagatoria cambia su versión para aseverar que ese mismo personaje José Albeiro Gil le ofreció la suma de dos millones de pesos por prestar su firma para que la plasmara en la escritura pública de venta a la que se hizo mención atrás, acotando que es normal que haga este tipo de negociaciones toda vez que a ello se dedica cuando le ofrecen un buen capital y que lo hace sin imaginar que se están cometiendo ilícitos, pues de saber que detrás de todo esto había una persona secuestrada que luego apareció ultimada, no se habría prestado como en efecto lo hizo.
“De cara a estas dos polarizadas versiones, lo cierto es que imposible deriva para la Judicatura admitir, en principio, que por motivo de un préstamo de treinta millones de pesos se exija aparecer como propietario de un bien inmueble avaluado en más de cien de millones de pesos, claro está, siendo posible admitir que dentro del marco del derecho civil la figura de la hipoteca se da en casos con alguna similitud, pero entiéndase la misma como un gravamen que afecta la propiedad directa del titular del derecho de dominio, más no el goce o disfrute de éste y así legalmente se procede para levantar la escritura pública en la Notaría respectiva a fin de que la anotación figure en el certificado de tradición como una restricción parcial del ejercicio de la propiedad, siendo esta una situación común entre quienes acostumbran a prestar grandes capitales para salvaguardar la devolución de los mismos, pero jamás, podría aceptarse por parte del beneficiario del préstamo que quien le cede el dinerario figure como único dueño del inmueble que comprará, pues nada dice que al devolverle la totalidad del monto suministrado, el prestamista le devuelva el derecho de dominio a través de un nuevo contrato simulado.
“En otras palabras significa que, inverosímil resulta la explicación de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, encaminada a pretender que se acepte el presunto préstamo de una millonaria suma y que como garantía de pago le fue cedida la propiedad de un bien inmueble negociado en ciento diez millones de pesos, según él, comprado por José Albeiro Gil, personaje que lo adquirió mediante un contrato de compraventa y que dígase de paso completó el capital con los supuestos treinta millones de pesos que le prestara el procesado, exculpación que a todas luces no se compagina con la experiencia judicial, el buen juicio ni la sana critica, toda vez que, se itera, difícilmente una persona con el conocimiento normal u obvio de transacciones no garantizaría una obligación con el pleno ejercicio del derecho de dominio de una propiedad por la que canceló una fuerte suma de dinero y que además, por la que todavía adeuda el monto prestado.
“Así las cosas, ninguna de las dos explicaciones encuentran eco en esta Funcionaria Judicial pues lo cierto es que la conducta delincuencial asumida por GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, se contrajo a prestar una colaboración eficaz para que se consumara el delito atentatorio contra la libertad individual de Olman Alberto Plazas Adame, sin que sea de recibo su inocencia sustentada en dos explicaciones que no ostentan base probatoria fundada, y menos respaldo fáctico o armonía frente a la experiencia judicial y el buen juicio.
“Así las cosas, surge clara la estructuración de la agravación deducida en la acusación, pues a la data del descubrimiento del cadáver aún el señor Olman Alberto Plazas Adame se hallaba privado de su estado de locomoción, surgiendo entonces que cedida la propiedad del bien inmueble a GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, se suscitó la occisión de la víctima en cautiverio bien por quienes la custodiaban, ora por los que idearon el plagio, pero independientemente de lo anterior, ello se hace extensivo a la deducción típica atribuida al encartado que en calidad de cómplice colaboró para que se consumara el reato con la efectivización del provecho ilícito originado con la tradición del tan mencionado apartamento”[37]. - Sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y, en su lugar, absolvió al señor Gustavo Adolfo Arango Medina de todos los cargos formulados en su contra.
Los argumentos plasmados por el juzgador penal de segunda instancia fueron, en lo sustancial, los siguientes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Pues bien, ante estas acotaciones que hace la juez debe insistir la Sala, en la necesidad y el postulado fundamental garantía del debido proceso, de contar con la prueba como un presupuesto objetivo de la formación en la convicción del fallador, ya que sólo es posible esbozar estas conclusiones, cuando de los hechos se desprende la prueba que soporta las mismas y por ende, la sentencia. Es decir, en este caso de la participación real y efectiva de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA en la conducta que se le endilga, del conocimiento de éste y la voluntad de cooperar en la realización del punible, porque no es posible condenar con base a meras apreciaciones subjetivas que resultan de las hipótesis que tenga en mente el juzgador.
Al hacerlo no solo se está afectando las garantías del inculpado y la presunción de inocencia, sino el derecho a ser juzgado con lealtad y cumplimiento de los deberes procesales; es por esto que debemos ver si es posible deducir, como lo hace la Juez, la ocurrencia de la conducta de secuestro extorsivo agravado y que el procesado efectivamente sabia y conocía de ella y quiso contribuir a su realización. “En este orden de ideas, después de todos los esfuerzos investigativos desarrollados por la Fiscalía, en este instante procesal, al momento de hacer la valoración del acopio probatorio, cualquier afirmación que se haga en procura de asegurar que efectivamente el señor PLAZAS ADAME estuvo secuestrado, para esta Sala se muestra carente de crédito suficiente, porque como se tratará de sintetizar, debe partirse de la seguridad sobre la existencia de los hechos que dan lugar a la vulneración de un bien jurídico por los cuales se acusa a un individuo.
“Así las cosas y después de todas las deposiciones, no se tiene conocimiento con exactitud si el señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME efectivamente fue secuestrado o no, o si estaba escondido mientras pagaba deudas que tenla con anterioridad su padre o él mismo Plazas Adame, porque lo que inicialmente es denunciado como desaparición y encausado por la Fiscalía como un Secuestro Extorsivo, da luces de tratarse de un tipo de extorsión por ajuste de cuentas, al parecer de negocios que muestran cierto tipo de ilicitud por lo elevado de las sumas y el tipo de personas que aparecen comprometidas denominadas por seudónimos y no por sus nombres, los que cambian constantemente de número celular buscando no ser rastreados, llevando a la Sala a trazar varias hipótesis de los hechos, con el problema jurídico que de ellos no surge como primer punto la certeza sobre el mismo hecho punible por el que se acusó y terminó condenado el señor GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA, presupuesto necesario y sine quanon de acuerdo con el Art. 232 del Código de Procedimiento de Penal para el proferimiento de un fallo condenatorio y contrario a la máxima garantía del principio de retributividad pues no podría aplicarse una pena, si como acontece no se tiene la comisión de un delito.
“A grandes rasgos, es el conjunto de los hechos extraídos de las pruebas documentales y testimoniales que obran a lo largo del proceso y en este orden de ideas, son varias las versiones que pueden tejerse acerca del acontecer fáctico que desencadenó la desaparición de OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME a mediados del año 2002, pero que desafortunadamente para la construcción de una sentencia de condena, por lo menos frente al supuesto cómplice GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA no tienen tal entidad para derruir la presunción de inocencia, que al ser iuris tantum como es lógico se necesita acreditar fehacientemente la ocurrencia fáctica de la conducta y su ligazón jurídica con el procesado.
Esto porque tal como se afirmó anteriormente, son dos los presupuestos que establece el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, y de la valoración probatoria de la Sala, no encuentra la convicción necesaria sobre el mismo hecho punible, es decir que OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME fue secuestrado en la ciudad de Cali, sobre todo en los días que tuvo lugar el otorgamiento de la escritura pública que relaciona al encartado con los hechos, y siendo así si no tenemos la seguridad de que Plazas fue privado de su libertad, sería inexistente el primer requisito contemplado en la preceptiva procedimental.
“Este criterio puede verse que también fue defendido por el Ministerio Público en la etapa de alegatos de conclusión quien relaciona que dentro del paginario no se encuentra la certeza que nos exige la normatividad, que no es otro la certeza de la ocurrencia del ilícito del secuestro, y como tal, menos podría hablarse de responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA en el acontecer de los hechos investigados.
“Se itera, no hay prueba que demuestre sin lugar a dudas que PLAZAS ADAME fue secuestrado, y menos que entregó el mencionado apartamento como pago exigido para su liberación. “En cuanto al segundo presupuesto, es decir, la responsabilidad del procesado, compartiendo el criterio de la defensa técnica, es mínima la prueba con la que se cuenta y que indique conocimiento y voluntad sobre el hecho delictivo de haber llegado a existir, máxime si se tiene en cuenta que la acusación que hiciere la Fiscalía es en calidad de cómplice, por lo que de acuerdo con lo normado por el Art. 30 del Código Penal, es esencial que se pruebe el acuerdo previo o concomitante con los autores del ilícito, ya que mal se haría ‘presumir’ que éste sabía sobre el supuesto secuestro por el simple hecho de aparecer firmando un documento público relacionado con los hechos investigados, sin que haya ningún indicio diferente, o nexo causal que lo comprometa con los mismos.
“De lo cual se reitera, si no hay prueba y menos certeza de la existencia del secuestro, de llegar a considerarse que si lo hubo, y que en ese sentido también existió acuerdo para encubrir a los responsables, estos dos aspectos también requieren soporte probatorio, lo que tampoco se logró siendo carente la prueba de la tipicidad subjetiva de la conducta, esto es del conocimiento y la voluntad del infractor dirigida a la realización de un hecho trascendente para el derecho penal, como lo es la aparente desaparición de OLMAN ALBERTO PLAZAS, ni siquiera un nexo causal que lo una a éste, ni a cualquier otra persona que pudiera estar involucrada, para poder afirmar que la participación de Arango medina consistió en ocultar la verdadera identidad de los plagiados”[38] (negrillas y subrayas adicionales). 5.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad de Gustavo Adolfo Arango Medina Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[39].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Gustavo Adolfo Arango Medina se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado y testaferrato, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 18 de noviembre de 2004 y el 22 de abril de 2008.
Asimismo, se probó que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió al señor Gustavo Adolfo Arango Medina de los cargos que le fueron imputados y ordenó su libertad inmediata. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación - Rama Judicial (dado que la Fiscalía General de la Nación llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte actora): La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[40], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[41], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que se acreditó que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser presunto responsable de los delitos de testaferrato y cómplice de secuestro extorsivo agravado, asimismo fue condenado en primera instancia por el primero de los delitos referidos; sin embargo, el juzgador penal de segunda instancia revocó dicha sentencia y lo absolvió de toda responsabilidad penal frente a los cargos formulados, luego de concluir que no existían pruebas frente de la comisión del delito de secuestro extorsivo, ni mucho menos de la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, del análisis de las providencias que vincularon al procesado, que le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que lo condenaron en primera instancia, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía y del Juez Penal de primera instancia, debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal indicios, los cuales fueron desvirtuados por el juzgador de segunda instancia en la sentencia que lo absolvió de responsabilidad.
Ciertamente, la condena impuesta en primera instancia se basó principalmente en el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, a cambio de una suma de dinero, hubiera comparecido en calidad de comprador a suscribir una escritura pública en una notaría de la ciudad de Cali, de lo cual el juez penal de primera instancia que tenía conocimiento del delito de extorsión que supuestamente se estaba cometiendo en contra del señor Olman Alberto Plazas Adame, quien figuraba como intermediario del vendedor (Gil Roberto Vargas Vargas).
Sin embargo, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tales indicios carecían por completo de sustento probatorio, en primer lugar, porque no se probó la comisión del delito de secuestro extorsivo, ni mucho menos de la participación del señor Gustavo Adolfo Arango en la comisión del mismo. En efecto, en la providencia que revocó la condena y declaró la absolución del señor Arango Medina, el juzgador penal de segunda instancia concluyó, básicamente, que “no se encuentra la certeza que nos exige la normatividad, que no es otro la certeza de la ocurrencia del ilícito del secuestro, y como tal, menos podría hablarse de responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA en el acontecer de los hechos investigados”.
Así las cosas, se advierte que el juez penal de primera instancia –Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali- incurrió en un grave error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena por el delito de secuestro contra el demandante fue el hecho de haber prestado su nombre para la suscripción de una escritura pública por la venta de un inmueble, negocio del cual era intermediario el supuesto secuestrado (Olman Alberto lazas Adame).
Así las cosas, se observa que los efectos de dicho yerro de apreciación probatoria en que incurrió el juez penal se prolongó hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la medida en que el procesado continuó privado de la libertad por cuenta de esa errónea valoración probatoria. Ahora, si bien pudiera suponerse que prestar su nombre para suscribir una escritura pudiera ser una situación irregular por parte del señor Arango Medina, lo cierto es que el Juez Penal de primera instancia pudo adelantar otro análisis para establecer la existencia del delito de secuestro extorsivo y la responsabilidad penal del procesado en ese supuesto delito, máxime teniendo en cuenta que la conclusión que sustentó la providencia que lo absolvió de responsabilidad penal fue precisamente la ausencia de pruebas de la existencia del delito y la supuesta participación del procesado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación – Rama Judicial, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[42]. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra el señor Gustavo Adolfo Arango Medina, por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que el juzgador penal de primera instancia infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la existencia del delito, ni mucho menos la relación del procesado con el delito de secuestro extorsivo que se investigaba.
Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento y la decisión de que permaneciera recluido luego de proferirse la sentencia de primera instancia no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al absolver de responsabilidad al procesado, en el sentido que “no se encuentra la certeza que nos exige la normatividad, que no es otro la certeza de la ocurrencia del ilícito del secuestro, y como tal, menos podría hablarse de responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO ARANGO MEDINA en el acontecer de los hechos investigados”.
Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues reitera la Sala, el juez penal de primera instancia tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.
Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Gustavo Adolfo Arango Medina la suma equivalente a 80 SMLMV, en su calidad de afectado directo y reconoció a favor de cada uno de los señores Martha Iveth Betancourth Montero, Gustavo Adolfo Arango Betancourth y Viviana Angélica Arango Betancourth, la suma de 40 SMLMV, en calidad de cónyuge e hijos del principal afectado.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina estuvo privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2008, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina fue privado de la libertad durante 3 años y 5 meses, aproximadamente, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada.
Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor Arango Medina, se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a su favor hubiera podido ser mayor (100 SMLMV a favor del principal afectado y de su cónyuge e hijos), pero habida cuenta de que únicamente apeló la condena la parte demandada –Nación - Rama Judicial- en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente incrementar el valor de la condena en contra del apelante único, razón por la cual la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, por este concepto.
Finalmente, como la Fiscalía General de la Nación llegó a un acuerdo conciliatorio con la parta actora respecto del 50% de la condena de primera instancia, la suma que deberá reconocer la Nación – Rama Judicial será de 40 SMLMV a favor de Gustavo Adolfo Arango Medina, en su calidad de afectado directo y 20 SMLMV a favor de cada uno de los señores Martha Iveth Betancourth Montero, Gustavo Adolfo Arango Betancourth y Viviana Angélica Arango Betancourth, en calidad de cónyuge e hijos del principal afectado. 5.3.
Indemnización de perjuicios por daño a la salud La parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de las demandantes. En la sentencia de primera instancia el Tribunal accedió al reconocimiento de 40 SMLMV a favor del principal afectado y 20 SMLMV para los demás demandantes por concepto de “daño a la salud”.
Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[43] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[44] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[45]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [46]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[47], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[48], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Arango Medina ocasionó una afectación moral al principal afectado y a la vida de su familia, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les produjo una alteración transcendental a sus condiciones de existencia o a la de algún miembro de su núcleo familiar o que afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido de los demandantes; por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto y, en consecuencia, se revocará en este punto la sentencia de primera instancia. 5.4.
Perjuicios materiales Daño emergente El Tribunal de primera instancia denegó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por no encontrar elementos probatorios que los acreditaran, decisión que, al no haber sido apelada, cobró firmeza y, por ello, la Sala confirmará dicha decisión, lo anterior en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, que impide agravar la situación del apelante único.
Lucro cesante Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la suma de $196’012.672 y que el Tribunal de primera accedió al reconocimiento de $271’787.544 y que en el recurso de apelación se solicitó denegar dicho perjuicio por no contar con pruebas que lo acreditaran, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas allegadas la existencia y magnitud de dicho perjuicio.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada[49] y unificada[50] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[51], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[52], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[53], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[54], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[55].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina solicitó el pago de los salarios dejados de percibir entre el 18 de noviembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2008, y que su sueldo equivalía a $2’576.000 mensuales y que, además, devengaba honorarios mensuales equivalentes a $1’545.300 derivados de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, se allegaron dos certificaciones, una expedida por el representante legal de la empresa “Corporación para la promoción y desarrollo del sector solidario COSERVICIO”, en la que se hizo constar que el señor Gustavo Adolfo Arango Medina tenía un contrato laboral con dicha empresa, en virtud del cual se desempeñó como asesor comercial y capacitador en el área de sector solidario desde el 16 de febrero de 2004 al 18 de noviembre de 2004 y devengaba un sueldo mensual de $2’576.000[56].
Asimismo, se allegó una certificación expedida por el representante legal de la empresa “Cooperativa de Trabajo Asociado El Recuerdo”, en la que se hizo constar que el señor Arango Medina trabajó para esa empresa como “capacitador en el área del sector solidario al personal de campo del Ingenio Providencia”, mediante un contrato de prestación de servicios, desde el 16 de abril de 2004 al 18 de noviembre de ese mismo año y devengaba un promedio de $1’545.300 mensuales[57].
Dichas certificaciones fueron aportadas con la demanda y, mediante auto del 29 de mayo de 2009, fueron decretadas por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos[58], de ahí que tengan pleno mérito probatorio. Ahora bien, el a quo consideró que resultaba procedente acceder a la reparación de este perjuicio, dado que se acreditó que el señor Hurtado Orozco, para el momento en que fue privado de su libertad, se encontraba ejerciendo tales actividades productivas y obtenía los ingresos mensuales referidos en las certificaciones allegadas.
Para lo anterior, tomó en consideración, de una parte, el tiempo de privación de la libertad -41 meses y 5 días- y, de otra, como base de liquidación, la suma actualizada equivalente a $5’979.871, la cual corresponde a la suma de los ingresos mensuales, uno como salario en virtud de un contrato de trabajo, equivalente a $2’576.000 y, la otra, como honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, de la cual obtenía $1’545.300 mensuales, todo lo cual arrojó $271’787.544.
Ahora bien, la Sala comparte la decisión del tribunal a quo en el sentido de tener en cuenta el salario mensual que el demandante percibía por el contrato laboral durante el tiempo de la privación de su libertad, puesto que se trataba de una relación laboral a término indefinido; sin embargo, no ocurre lo mismo con el rubro correspondiente a los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, dado que dichos honorarios solo serían percibidos por el actor durante el tiempo de vigencia del contrato, amén de que no se certificó ni se acreditó que el referido contrato de prestación de servicios tuviera una vigencia indefinida o que se prorrogaría, al menos, por un tiempo equivalente al período de la privación de la libertad, de ahí que no sea procedente tener en cuenta ese rubro para efectos calcular el salario base de liquidación. Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, únicamente, se tendrá en cuenta el rubro correspondiente al salario derivado de su relación laboral como empleado ($2’576.000) y, el período a indemnizar, será por el que estuvo privado de su libertad.
Adicionalmente, tal como lo ha señalado esta Sección[59], en consideración a que se probó la condición de trabajador dependiente del señor Gustavo Adolfo Arango Medina y se solicitó expresamente el incremento del 25% por prestaciones sociales, resulta procedente aumentar el salario base de liquidación en ese porcentaje, pero, únicamente, respecto de los ingresos por el contrato laboral, todo lo cual arroja el salario base de liquidación de $3’220.000.
En las condiciones analizadas, la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se calculará de conformidad con las anteriores precisiones y con aplicación de la siguiente fórmula: Ind. Final – enero de 2020 (104.24) -último conocido- RA= $3’220.000 -------------------------------------------------------- --------------- Ind. inicial–noviembre 2004 (55.82) –fecha de su detención- RA= $ 6’013.128 S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $6’013.128 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (41.2). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $6’013.128 (1+ 0.004867)41.2-1 0.004867 S = $273’592.135 Por lo anterior y en consideración a que la Nación-Fiscalía General de la Nación debe asumir el 50% del total de la condena, se deberá descontar dicho porcentaje así: Ra = $ 268’342.353 – 50% = $136’796.067 Total perjuicios lucro cesante a cargo de la Nación – Rama Judicial: ciento treinta y seis millones setecientos noventa y seis mil sesenta y siete pesos ($136’796.067. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de octubre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor Gustavo Adolfo Arango Medina (víctima), Martha Iveth Betancourth Montero (cónyuge), Gustavo Adolfo Arango Betancourth y Viviana Angélica Arango Betancourth (hijos), con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: Gustavo Adolfo Arango Medina (víctima): 40 SMLMV Martha Iveth Betancourth Montero (cónyuge): 20 SMLMV Gustavo Adolfo Arango Betancourth (hijo): 20 SMLMV Viviana Angélica Arango Betancourth (hija): 20 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento treinta y seis millones setecientos noventa y seis mil sesenta y siete pesos ($136’796.067), a favor del señor Gustavo Adolfo Arango Medina.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 311 a 312 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 174 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 160 a 162 del cuaderno 1. [5] Folios 58 a 172 del cuaderno 1. [6] Folio 175 del cuaderno 1. [7] Folios 177 a 179 del cuaderno 1. [8] Folios 189 a 204 del cuaderno 1. [9] Folios 209 a 220 del cuaderno 1. [10] Folios 22 a 224 del cuaderno 1. [11] Folio 247 del cuaderno 1. [12] Folios 248 a 257 del cuaderno 1. [13] Folio 258 del cuaderno 1. [14] Folios 259 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 316 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 325 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 417 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 424 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 442 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 444 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 445 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [24] En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 113 a 157 del cuaderno 1. [27] Folio 159 del cuaderno 1. [28] Folio 168 del cuaderno 1. [29] Folios 151 a 153 del cuaderno 1. [30] Folios 57 a 96 del cuaderno 1. [31] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 188 del cuaderno 1) correspondientes a las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal adelantadas en contra del señor Gustavo Adolfo Arango Medina, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. [32] Folios 8 a 10 del cuaderno 1. [33] Folio 14 del cuaderno 1. [34] Folios 16 a 27 del cuaderno 1. [35] Folios 28 a 36 del cuaderno 1. [36] Folios 39 a 56 del cuaderno 1. [37] Folios 57 a 96 del cuaderno 1. [38] Folios 101 a 145 del cuaderno 1. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [44] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [45] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [46] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [47] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [48] Cf.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [53] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [54] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [55] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [56] Folio 2 del cuaderno 1. [57] Folio 6 del cuaderno 1. [58] Folios 22 a 224 del cuaderno 1. [59] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.