RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.
En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.
(numerales 1, 4, 6, 7). NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se infirma la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos.
De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley…” Entonces, si bien es cierto se ha hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el alcance en general de la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral que influye necesariamente en este tipo de procesos.
En este evento el fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (…).
Conforme con la norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], en el caso de los nombramientos el auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación. En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no correspondía al demandado Juan Carlos Reyes Cañón. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega.
De igual forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018.
(…). De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador, pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente.
Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Extraordinaria de Revisión 6, providencia del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación REV-93, C.P. Mario Alario Méndez;
Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 (REV). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV) Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018- 00219-00 que declaró la nulidad del acto de nombramiento del actor como ministro consejero, código 1014, grado 13, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la demanda se solicitó: “En el caso del demandante en revisión, DECLARAR que se contravino el debido proceso, el derecho de defensa, la actividad probatoria y su derecho a alegar, al no haber sido oído ni vencido en juicio. En consecuencia, DECRETAR la nulidad de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con ponencia del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que dispuso la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, por el cual mi representado fue nombrado en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo cual incluye la providencia de aclaración y adición decidida el 25 de octubre de 2018 – folio 286 y siguientes-. DECRETAR la nulidad de las actuaciones administrativas conexas y sobrevinientes a la nulidad que decrete la honorable Sala Plena. DISPONER la vigencia del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 por el cual se nombró a JUAN CARLOS REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
DEJAR SIN APLICACIÓN el memorando de la Cancillería dirigido a mi representado con fecha de 14 de junio de 2019, comunicándole el retiro del servicio. DEJAR SIN EFECTO el Decreto 946 del 30 de mayo de 2019 que dispuso (i) retirar del cargo al accionante, (ii) el término para la dejación del cargo y (iii) la delegación para tal efecto al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como consecuencia de todo lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00 MP. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que rehaga la actuación notificando en debida forma al accionante JUAN CARLOS REYES CAÑÓN y se le permita contestar la demanda, proponer excepciones previas y de mérito, aportar y pedir pruebas y alegar en única instancia. DISPONER que los salarios y demás emolumentos laborales a los cuales tiene derecho el demandante se causen desde el 14 de agosto de 2019 y se sigan causando hasta tanto exista una decisión definitiva en la actuación que se ordena rehacer…” I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Juan Carlos Reyes Cañón[1], dentro de la cual solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del DECRETO 042 DE 12 DE ENERO DE 2018 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República.
SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
TERCERO: Que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.”. (Resaltado del texto original) 2. Fundamentos fácticos En síntesis, en la demanda de nulidad electoral la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se nombró de manera provisional al señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de Estados Unidos.
Afirmó que el mencionado cargo pertenece a la carrera diplomática y consular, en la cual no está inscrito el señor Reyes Cañón. Mencionó que para alcanzar la categoría de ministro consejero, los funcionarios de la carrera diplomática y consular debieron superar el respectivo concurso de méritos, el curso de formación diplomática por cerca de un año, un año más en período de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral tras ser inscritos en el escalafón y los exámenes de ascenso cada 4 años, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 274 de 2000.
Consideró que la administración atentaba contra el derecho a la igualdad y el principio del mérito al realizar un nombramiento en provisionalidad sin que se configuraran los presupuestos legales para que dicha forma de provisión de cargos procediera. Resaltó que en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, únicamente se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia no sea posible designar a un funcionario que pertenezca a dicho régimen.
Advirtió que la administración debe agotar la posibilidad de nombrar funcionarios de carrera no solo a través de las designaciones ordinarias, sino mediante la designación de alguno de los funcionarios comisionados por debajo de su categoría en el escalafón, la alternación anticipada de funcionarios de carrera desde la planta interna hacia las sedes externas, las designaciones en comisión para situaciones especiales y los traslados dentro de la planta externa.
Comentó que para el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos, la administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en alguna de las situaciones antes descritas, de manera previa a recurrir a la figura de la provisionalidad.
Agregó que se debió verificar que no existía posibilidad alguna de nombrar en ese cargo a los ministros consejeros de carrera diplomática y consular que, para el 12 de enero de 2018, cumplían el tiempo de alternación para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del ministerio. Sostuvo que, adicionalmente, debió revisarse que para esa fecha no existieran ministros consejeros comisionados por debajo de su rango en el escalafón, pues la Corte Constitucional ha establecido que tales comisiones concluyen inmediatamente exista una vacante dentro de la categoría que ostenta el funcionario.
Alegó que si la administración se hubiera cerciorado de estas situaciones, habría encontrado que existían ministros consejeros comisionados por debajo de su rango, por lo que no era procedente hacer un nombramiento en provisionalidad. Resaltó que según el Oficio S-GAPT-18-002775 del 18 de enero de 2018, emitido por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, existen 18 ministros consejeros de carrera comisionados por debajo de su cargo, de los cuales ninguno fue cobijado por los traslados ordenados por el Decreto 2200 del 26 de diciembre de 2017 para nombrar personal de carrera en cargos de su escalafón. Manifestó que la administración tampoco constató que no existieran miembros de la carrera diplomática pertenecientes a otro escalafón que pudieran ser comisionados para prestar sus servicios en el cargo objeto de controversia, pues de haber sido así, habría determinado que sí existían funcionarios disponibles para realizar el nombramiento.
Refirió que otra opción que tenía la administración era verificar si existía algún ministro consejero cumpliendo su alternación en planta externa, y que para el 12 de enero de 2018 ya llevara más de 12 meses asignado a su respectiva sede, situación que tampoco ocurrió. Advirtió que la hoja de vida del señor Juan Carlos Reyes Cañón no había sido publicada por lo que resultaba imposible verificar si cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo en mención. Precisó que aunque los nombramientos en provisionalidad debían ser la excepción, las cifras actuales de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores daban cuenta de lo contrario, pues de los 810 cargos de carrera diplomática y consular, solamente 362 habían sido provistos con personal de carrera y 413 de manera provisional.
Alegó que entre esos 362 funcionarios de carrera diplomática, 71 estaban comisionados por debajo de su rango sin justificación alguna, dada la alta disponibilidad de cargos ocupados por provisionales en los cuales podrían ser designados. 3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con el acto demandado se desconocieron los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política; 4 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: Afirmó que se vulneraron principios constitucionales como la igualdad, la naturaleza preferente de los cargos públicos como cargos de carrera, así como la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad que deben orientar el ejercicio de la función pública en favor del interés general.
Reiteró que la designación en cargos de carrera diplomática y consular de personas que no pertenezcan a ella está condicionada a la imposibilidad de nombrar a funcionarios inscritos en el escalafón, en virtud del principio de especialidad consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000. Explicó que los artículos 4 y 60 ibidem se desconocieron a través del acto demandado, comoquiera que para la fecha de nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular en el grado de ministro consejero, que podían ser nombrados en el mismo cargo.
Agregó que existían varias alternativas para proveer dicho cargo con personas pertenecientes a la carrera, dada la disponibilidad de aquellos a quienes les fuera aplicable alguna de las posibilidades de nombramiento, comisión o traslado establecidas en los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000. Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de una facultad no discrecional, por lo que debía estar debidamente motivado; sin embargo, consideró que el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón estaba falsamente motivado pues no se demostró la condición que permitía a la administración realizar el nombramiento en provisionalidad.
Por último, señaló que se transgredió el principio de publicidad estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que las personas no pudieron conocer los antecedentes del caso que dio origen a la expedición del acto administrativo demandado. 2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018[2], accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se nombró al señor JUAN CARLOS REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro Consejero, Código No. 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(Resaltado del texto original) Lo anterior, por cuanto del estudio de las normas alegadas como desconocidas y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que efectivamente existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que (i) prestaban sus servicios en la planta interna de la Cancillería, (ii) habían cumplido con su período de alternación y (iii) se encontraban en un empleo de inferior categoría, por lo cual podían haber sido nombrados en el cargo objeto de controversia.
Sobre el punto, indicó que la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores expidió una certificación en la que informó que para el 12 de enero de 2018 no existían funcionarios de la planta global de la carrera diplomática que pudieran ser comisionados en el cargo de ministro consejero. Sin embargo, advirtió que de la relación de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular, se podía establecer que dos de ellos sí podían ser nombrados en ese cargo por cuanto habían desempeñado sus funciones por más de 12 meses en su sede respectiva.
Precisó que tal requisito resultaba necesario para proceder a su designación en otro cargo en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000. Igualmente, refirió que un tercer funcionario fue nombrado como consejero de relaciones exteriores a partir del 5 de febrero de 2018, lo que implicaba que para el 12 de enero del mismo año sí estaba disponible y también podía ser nombrado en el cargo de ministro consejero.
En tales condiciones, aseveró que había varios funcionarios de carrera que cumplían con los requisitos para proveer ese cargo, así que no había lugar a hacer uso de la provisionalidad y, por ende, a efectuar el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón. Comentó que en principio el señor Reyes Cañón contaba con los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser designado en provisionalidad; sin embargo, no podía realizarse nombramiento al existir funcionarios de carrera con mejor derecho que él. Así las cosas, concluyó que con la expedición del acto administrativo demandado se desconoció el artículo 60 ibidem, en virtud del cual únicamente puede nombrarse en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos. 3.
El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el señor Juan Carlos Reyes Cañón, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de enero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, por el cual había sido nombrado como ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia en Estados Unidos.
Como fundamento del recurso, alegó la existencia de una nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Al respecto, aseveró que existió un absoluto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, ante la ausencia de notificación tanto de lo demandado, como lo probado, debatido y finalmente decidido al interior del proceso.
Recalcó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y solo fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando la sentencia que declaró la nulidad de su nombramiento ya se encontraba en firme. Informó que el señor Mario Sandoval Rojas, demandante dentro del proceso de nulidad electoral, afirmó desconocer su dirección de notificación por lo que solicitó que se requiriera al Ministerio para que suministrara tal información; sin embargo, la autoridad judicial no emitió orden alguna al respecto.
Agregó que en el escrito de demanda se indicó que la parte demandada podía ser notificada en el 1724 Massachusetts Ave. NW. Washington, D.C. 20036, así como al correo orlandocorredor@presidencia.gov.co, buzón electrónico que no coincidía con el suyo. Señaló que mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó su notificación en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta a folio 26 del expediente.
Mencionó que a folio 28 aparecen una serie de correos electrónicos a los cuales se envió la notificación, pero ninguno de ellos corresponde al suyo. Advirtió que a folio 29 obra un mensaje dirigido al correo orlandocorredor@presidencia.gov.co, y a folio 33 aparece como respuesta que dicha dirección electrónica no existía. Agregó que a folios 47 a 50 consta que la Cancillería recibió los mensajes de notificación, pero en ningún caso se hace constar lo mismo sobre él. Indicó que a folio 51 existe una notificación personal con su nombre pero sin su firma, por lo que no podía tenerse como tal.
Expresó que a folio 52 se evidencia el informe del funcionario notificador, en el que se puso de presente que no se había podido efectuar la diligencia. Precisó que a folio 53 se observa un aviso de notificación, el cual fue expedido porque no se pudo hacer la notificación personal de manera efectiva. Resaltó que a folio 55 se hace la mención de un aviso y no de los dos que se deben hacer en dos diarios de amplia circulación, según lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que a folio 84 obra un oficio radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que iba dirigido a su nombre, pero que nunca recibió por cuanto ya se encontraba en el extranjero. Relató que en las siguientes actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso se hizo referencia a que no se pronunció dentro del término concedido, sin tener en cuenta que todas las notificaciones se enviaron al correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co, con el cual no tenía relación alguna.
Mencionó que cumplidas todas las etapas procesales se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de su elección, a pesar de que nunca se le notificó de la existencia de dicho trámite judicial en su contra. Recordó que en la demanda se indicó su dirección de notificación en el extranjero y se pidió requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que suministrara la información necesaria para proceder a su notificación, situación que nunca fue tenida en cuenta por la autoridad judicial.
Lamentó que el Tribunal hubiera procedido de tal manera a pesar de contar con la dirección y los medios para notificarlo en debida forma. Afirmó que se vulneraron sus derechos por cuanto la Cancillería disponía de distintos medios para ubicarlo e informarle la existencia de un proceso en su contra, precisamente porque en su hoja de vida obraba la dirección de su domicilio en Bogotá, su teléfono, su correo personal, su correo de la embajada, su correo institucional o, incluso, podía haber usado la valija diplomática en la que regularmente se envían documentos a las embajadas.
Alegó que la conducta del demandante afectó su derecho al debido proceso al evitar su comparecencia en el trámite judicial. Consideró que el Tribunal no tuvo el cuidado necesario para que se enterara de la demanda, toda vez que se limitó a enviar correos a direcciones electrónicas que no correspondían a la suya. Reiteró que la publicación del auto admisorio en un solo diario resultaba irregular, por cuanto iba en contra de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe realizarse en dos periódicos de amplia circulación nacional.
Adujo que la autoridad judicial debió (i) ordenarle al actor que aportara la dirección de notificación, (ii) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la informara o, de no ser posible obtener la información, (iii) utilizar los canales de la Cancillería para remitir la comunicación al 1724 Massachusetts Ave NW. Washington D.C. 20036, dirección reportada en la página oficial de la embajada. 4.
El trámite del recurso Mediante auto del 28 de octubre de 2019[3] se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Mario Andrés Sandoval Rojas, al ministro de Relaciones Exteriores y al señor agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de auto del 15 de noviembre de 2019[4], el ponente manifestó su impedimento para conocer del proceso por haber conocido de la acción de tutela presentada por el actor por los mismos hechos ahora expuestos, el cual fue declarado infundado por el resto de la Sala mediante decisión del 27 de noviembre siguiente[5]. Posteriormente, con providencia del 6 de diciembre de 2019[6] se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, que reunían los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia. 5.
La contestación del recurso 1. Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad, por conducto de apoderado, se pronunció oportunamente mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2019[7], en el cual expuso, en resumen, lo siguiente: Pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no desplegó actuación alguna que originara una nulidad en la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que fungió como demandada en el proceso objeto de controversia.
Luego de exponer la normatividad que rige el nombramiento en provisionalidad de personas que no están inscritas en la carrera diplomática y consular, afirmó que en el marco del trámite judicial ordinario se sostuvo que el nombramiento del señor Reyes Cañón estaba ajustado al ordenamiento jurídico. Aseguró que la entidad no ha ocasionado un agravio al recurrente, precisamente porque su designación en provisionalidad estuvo sujeta a las normas sobre la materia.
Expresó que durante el proceso se defendió la legalidad del acto administrativo ante la autoridad judicial y, en su oportunidad, se dio cumplimiento a la decisión adoptada en la sentencia, por lo que su actuación no podía ser considerada irregular. Recalcó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, está a cargo de la autoridad judicial, y de no ser posible, del demandante, mediante aviso publicado en dos periódicos de amplia circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el ministerio no puede, como autoridad demandada, suplir un procedimiento que está a cargo de otros intervinientes en el proceso. Informó que la Oficina Jurídica Interna solo puede notificar de manera personal las decisiones judiciales que vayan dirigidas al ministro de Relaciones Exteriores o a la entidad como tal, pero no tiene autorización legal para notificar a otras personas o servidores del ministerio.
Advirtió que generalmente los notificadores dejaban la constancia en el expediente de no haber encontrado a la persona en la dirección, precisamente porque ya estaba fuera del país, y dejaban el documento en blanco, lo cual no tenía validez ni efecto alguno. Explicó que, independientemente de si la entidad remitía por correo electrónico una copia de la demanda al funcionario o se le informaba por cualquier otro medio de la existencia del proceso, tal actuación no supliría la notificación personal al demandado o la notificación por aviso antes mencionada.
Reiteró que al tratarse de actuaciones ajenas al ministerio, no podía asumir esa carga procesal ni endilgársele en esta instancia la vulneración de las garantías del señor Reyes Cañón. Con base en lo anterior, solicitó que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha desconocido el derecho al debido proceso del recurrente y que no hay lugar a pagar los salarios desde el mes de agosto de 2019, pues su desvinculación fue realizada en cumplimiento de una orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. 5.2 Mario Andrés Sandoval Rojas Pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio del recurso, no se pronunció sobre el mismo. 6.
Concepto del Ministerio Público A través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos[8]: Aseguró que en el proceso de nulidad electoral efectivamente se configuró la causal de nulidad alegada por la parte actora, debido a que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al señor Juan Carlos Reyes Cañón. Recordó que el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el elegido o nombrado debe ser notificado personalmente en la dirección suministrada por el demandante y, en el evento en que esto no fuera posible, debe notificársele mediante aviso publicado por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción territorial.
Sostuvo que en la demanda electoral se registró información confusa sobre la dirección o paradero del señor Reyes Cañón para efectos de la notificación. Al respecto, indicó que el demandante (i) solicitó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara la dirección de notificaciones del demandado, (ii) afirmó desconocer su dirección de domicilio, (iii) aportó la dirección de la Embajada de Colombia en Estados Unidos para que fuera notificado allí si ya se hubiera posesionado y (iv) señaló el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co, que evidentemente no corresponde al nombre del demandado.
Resaltó que el Tribunal admitió la demanda cuando lo procedente era su inadmisión por no reunir el requisito consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que, a pesar de lo anterior, el 9 de marzo de 2018 se envió el auto admisorio al correo electrónico indicado en la demanda, el cual no pudo ser entregado según se lee en el mensaje de datos del sistema, sin que se reparara en el hecho de que dicha dirección no tenía nada que ver con el señor Reyes Cañón. Comentó que desde esa fecha la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue advertida de que los mensajes enviados a dicho correo no podían ser entregados y, sin embargo, se siguió utilizando tal buzón para realizar las notificaciones, como aconteció con el auto que fijó fecha para la audiencia inicial.
Agregó que el 20 de marzo siguiente, el funcionario notificador se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de notificar al demandado, sin que ello fuera posible, razón por la cual resultaba claro que la notificación personal del auto admisorio nunca se satisfizo. Precisó que carecía de sustento legal la notificación que el Tribunal intentó efectuar en el ministerio, pues si bien el señor Reyes Cañón pertenecía a la planta global de la entidad, lo cierto era que la notificación a la autoridad que expidió el acto y la que se hace al demandado son independientes.
Explicó que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiera informado al demandado de la existencia del proceso, ello no podía suplir la notificación personal que exige el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que en el expediente obraba aviso de notificación del 21 de marzo de 2018, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 ibidem.
Refirió que el demandante solo llevó a cabo la publicación en un periódico, lo cual implica que no se atendió la norma en comento que exige que dicha publicación se debe realizar en dos periódicos de amplia circulación. Aseveró que, con base en lo anterior, es claro que el señor Reyes Cañón no fue notificado del auto admisorio de la demanda, con lo cual se configura la causal de nulidad de la sentencia y, por tal razón, el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado próspero.
Aclaró que no se trata de una indebida notificación sino de una falta o ausencia de ella, con lo que se desconoció flagrantemente el debido proceso del demandado, a quien se le denegó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Consideró que por tratarse de funcionarios que se desempeñan en el exterior, la publicación del aviso en periódicos colombianos no garantiza que el demandado residente en otro país tenga la posibilidad real de conocer de la demanda en su contra.
Advirtió que si el artículo 277, numeral 1, literal b) no consagra el supuesto en el que el demandado es nombrado y no elegido y, por ende, no puede aplicarse el concepto de circunscripción electoral para la publicación de periódicos en Colombia, la Sección debe fijar los parámetros para que se surta la notificación del auto admisorio al demandado en casos como el presente y, así, establecer reglas que permitan una adecuada comunicación a los demandados residentes en el exterior.
Sugirió, a manera de ejemplo, los siguientes parámetros: a) El juez debería solicitar de manera expresa al Ministerio de Relaciones Exteriores la dirección electrónica institucional para efectuar la notificación personal por este medio. b) El juez podría comisionar al consulado o autoridad diplomática en el país de residencia del demandado, en los términos del artículo 41 del Código General del Proceso. c) Si la Sección sigue considerando que cuando la norma se refiere a circunscripción, contempla la circunscripción consular, lo lógico sería que la publicación del aviso se realice en el país en donde el servidor debe cumplir las funciones para las cuales fue nombrado.
Solicitó que se declare la procedencia del recurso extraordinario de revisión y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se ordene la notificación al demandado al correo electrónico suministrado en el marco de esta actuación. Por último, manifestó que no es posible acceder a la pretensión del recurrente referida al pago de salarios y demás emolumentos, pues el recurso extraordinario de revisión no es el escenario procesal para su análisis.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018 es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término[9] señalado por el artículo 251 ibídem, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código y lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a infirmar o no la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018 dentro del expediente 25000234100020180021900 a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al señor Juan Carlos Reyes Cañón como ministro consejero, código 1014, grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Estados Unidos de América.
Para el efecto, se debe establecer si la causal de nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio se encuentra acreditada o no. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza del recurso extraordinario de revisión, (ii) causales invocadas de manera genérica y (iii) caso concreto. 3.
Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.
En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009[10], recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[11] y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.
(numerales 1, 4, 6, 7). La Corte Constitucional en la referida sentencia C- 520 de 2009 destacó frente a este recurso lo siguiente: “(…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Conforme con lo anterior, por esta vía no es posible reabrir el debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. 4.
Causal de revisión invocada Las causales de revisión en materia de lo Contencioso Administrativo se encuentran consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación[12].
En tales condiciones y como se dejó dicho, es claro que esta causal no se estableció para reabrir la controversia jurídica decidida en la providencia objeto de recurso ni para volver a surtir el debate probatorio propio del proceso ordinario, so pena de convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como fundamento de la causal esta Corporación ha dicho: “(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[13] En un pronunciamiento posterior precisó: (…) … pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[14] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” [15] No obstante lo anterior, resulta del caso recordar que en materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos.
De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley…” Entonces, si bien es cierto se ha hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el alcance en general de la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral que influye necesariamente en este tipo de procesos. 5.
Caso concreto En este evento el fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Como se dejó dicho, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente que la indebida notificación del auto admisorio al demandado constituye una causal de nulidad originada en la sentencia, por lo que hay lugar a estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente junto con las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar si hay lugar o no a infirmar la sentencia recurrida.
Para tal efecto, debe establecerse en primer término cómo debe efectuarse la notificación del auto admisorio de la demanda en materia electoral y cómo se hizo en este caso. El artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula de manera específica la notificación del auto admisorio de la demanda en nulidad electoral así: “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” (Se resalta).
Conforme con la norma, en el caso de los nombramientos el auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación. En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no correspondía al demandado Juan Carlos Reyes Cañón. (fols. 27 y 28 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega.
(fols. 32 y 36 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). De igual forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa tal y como consta a folios 54 y 55 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018 según consta a folio 56 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente.
Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral[16]. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.
No obstante lo anterior, se advierte que las demás pretensiones formuladas en la demanda del recurso extraordinario referentes a la reincorporación del actor al cargo de ministro consejero, la anulación de todas las actuaciones internas tendientes a cumplir la decisión cuestionada y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por él durante este tiempo, escapan al objeto del presente proceso por cuanto la competencia del juez de revisión se limita a la verificación de la configuración o no de la causal invocada.
En ese mismo sentido, en atención a las características de la causal de revisión que prosperó y en atención a lo establecido en el artículo 359 del Código General del Proceso[17], aplicable al caso por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a emitir sentencia de reemplazo sino a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que adelante las gestiones necesarias para subsanar el yerro cometido y garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Carlos Reyes Cañón dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000 23 41 000 2018 00219 00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018 dentro del expediente con radicado 25000 23 41 000 2018 00219 00.
En consecuencia, infírmase la referida providencia y ordénase a la autoridad judicial que adelante las gestiones necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Carlos Reyes Cañón dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión.
SEGUNDO. En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – A funcionarios que prestan sus servicios al País en el exterior [A]unque comparto la decisión tomada en el presente caso de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, me permito aclarar el voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones y que no podía dejar pasar, (…) sobre el eje temático de cuál debe ser la notificación idónea y adecuada de los procesos electorales contra funcionarios que prestan sus servicios al país en el exterior.
Con complacencia noté que en este fallo sí se consideró la indebida notificación a la parte demandada (Ministro Consejero), al encontrar fundada la causal de nulidad originada en la sentencia, que la notificación o el intento de la misma, mediante la remisión del formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores no era suficiente ni idónea, desde el argumento de que no fue exitosa.
Lo afirmo de esa forma porque éste fue uno de los argumentos a los que me opuse en el caso que la Sala falló en fecha pretérita, me refiero al fallo de 3 de mayo de 2018, dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-02553-01, en vía de tutela, por el cual se revocó el amparo del juez A quo, precisamente por la alegación de la violación del debido proceso por indebida o falta de notificación personal a la afectada con la decisión, en tanto en esa oportunidad sí se advirtió suficiente la notificación a través de la remisión del formato mencionado.
(…). En contraste en la decisión de 13 de febrero de 2020, adoptada en el proceso de revisión extraordinaria de la referencia y frente a la cual disiento en esta aclaración de voto, la consideración para dar por fundada la causal del recurso extraordinario presenta un sutil cambio que es el que pretendo destacar, independientemente de que en nota al pie se focalice en que la diferencia de los asuntos radicó en las publicaciones en diarios de amplia circulación, que sí se dieron en el antecedente, pero que en el caso que aclaro, solo se realizó una de las publicaciones por parte del actor.
(…). Me resta solo, para dar mayor claridad a mi disidencia, reiterar y volver sobre mi disertación en la que sustenté el salvamento de voto en el antecedente referido: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora se encontraba radicada fuera del país, por hacer parte del servicio diplomático, correspondía que en este caso se determinara cuál era el alcance de esa disposición para garantizar los derechos de la demandada.
En otras palabras, se debía establecer si las publicaciones en diarios que solamente certifican su circulación en Colombia, eran suficientes para satisfacer el requerimiento normativo y para garantizar los derechos fundamentales de la demandada. Considero que la respuesta a esa cuestión es claramente negativa y, por tanto, correspondía al Tribunal demandado y al juez de tutela, extender el alcance de la norma, de manera que la notificación por aviso de una persona que se encuentra radicada en el exterior cumpliera con su finalidad real.
(…). La decisión de la que me aparto olvida que la autoridad judicial contaba con otras posibilidades legales idóneas para hacer efectivos los derechos de la actora, vr gr, el poder de ordenar la comisión al consulado o autoridad diplomática en el país correspondiente (art. 41 CGP). En todo caso, debe reconocerse que el aviso no cumplió con la finalidad de la notificación, pues este no garantizó el debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes.
(…).” Lo anterior sin demeritar que la decisión de la parte resolutiva es la correcta, la cual comparto plenamente en tanto se protegió la necesaria y debida notificación de la parte demandada cuando presta sus servicios en el exterior. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV) Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACLARACIÓN DE VOTO AL FALLO – notificación idónea a quien presta servicios en el exterior ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión tomada en el presente caso de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, me permito aclarar el voto, frente a aspectos muy puntuales de las consideraciones y que no podía dejar pasar, en aras de reforzar mi convicción, antes minoritaria y contenida en salvamento de voto, sobre el eje temático de cuál debe ser la notificación idónea y adecuada de los procesos electorales contra funcionarios que prestan sus servicios al país en el exterior.
Con complacencia noté que en este fallo sí se consideró la indebida notificación a la parte demandada (Ministro Consejero), al encontrar fundada la causal de nulidad originada en la sentencia, que la notificación o el intento de la misma, mediante la remisión del formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores no era suficiente ni idónea, desde el argumento de que no fue exitosa.
Lo afirmo de esa forma porque éste fue uno de los argumentos a los que me opuse en el caso que la Sala falló en fecha pretérita, me refiero al fallo de 3 de mayo de 2018, dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-02553- 01[18], en vía de tutela, por el cual se revocó el amparo del juez A quo, precisamente por la alegación de la violación del debido proceso por indebida o falta de notificación personal a la afectada con la decisión, en tanto en esa oportunidad sí se advirtió suficiente la notificación a través de la remisión del formato mencionado.
Dando claridad a mi exposición, así se disertó en el antecedente en cita (2017-02553-01): “Según se verificó en el expediente ordinario, el notificador del Tribunal demandado se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de notificar a la señora María Carolina Albán Conto[19], lo que implica que dicha cartera pudo poner en conocimiento de la persona a notificar la existencia del auto admisorio.
El formato de notificación personal se radicó en el Ministerio el 12 de julio de 2017, entidad a cuya planta global pertenece la tutelante, por desempeñar un cargo diplomático designado por la ministra de Relaciones Exteriores, según se observa del acto acusado en el proceso de nulidad electoral[20]. El mismo día, el notificador rindió un informe de acuerdo con el cual, “Por protocolos del Ministerio y de la empresa de seguridad privada, toda notificación o correspondencia personal para el mismo, deben radicarse en la oficina de correspondencia única autorizada, esto para ser revisada y posteriormente enviarse a su destinatario, y a quien le dará el pertinente procedimiento según sea el caso, (…)”[21].
Entonces, si bien es cierto que la señora Albán Conto no podía ser notificada personalmente en las oficinas de la Cancillería en Colombia, el Tribunal demandado dispuso lo pertinente para poner en su conocimiento el contenido del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, por lo que correspondería al Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar la gestión pertinente para que, por su conducto, dicho proveído fuera puesto en conocimiento de la nombrada.
Posteriormente, el demandante en el proceso ordinario dispuso la publicación del aviso en el diario El Nuevo Siglo y El Espectador, el 18 de junio de 2017[22], trámite que cumple con lo previsto por el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, y tras revisar las actuaciones del Tribunal accionado, se concluye que dicha Corporación efectuó todas las labores necesarias para notificar a la tutelante de la existencia del proceso electoral en su contra, para lo cual se amparó en las normas procesales que regulan la materia.
En ese orden de ideas, no se advierte la lesión a los derechos fundamentales invocados, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.”. En contraste en la decisión de 13 de febrero de 2020, adoptada en el proceso de revisión extraordinaria de la referencia y frente a la cual disiento en esta aclaración de voto, la consideración para dar por fundada la causal del recurso extraordinario presenta un sutil cambio que es el que pretendo destacar, independientemente de que en nota al pie es focalice en que la diferencia de los asuntos radicó en las publicaciones en diarios de amplia circulación, que sí se dieron en el antecedente, pero que en el caso que aclaro, solo se realizó una de las publicaciones por parte del actor: “Conforme con la norma, en el caso de los nombramientos el auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al demandado en la dirección suministrada por el demandante.
Si no es posible efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación. En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no correspondía al demandado Juan Carlos Reyes Cañón. (fols. 27 y 28 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega.
(fols. 32 y 36 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). De igual forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa tal y como consta a folios 54 y 55 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018 según consta a folio 56 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente.
Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral[23]. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.”.
Me resta solo, para dar mayor claridad a mi disidencia, reiterar y volver sobre mi disertación en la que sustenté el salvamento de voto en el antecedente referido: “Debo expresar que no comparto el sentido de la providencia en la medida en que considero que el caso reunía los requisitos para amparar el derecho fundamental al debido proceso.
Las razones para inferir una conclusión diferente a la de la Sala son las siguientes: El artículo 277 del CPACA literal “b)” define la notificación del aviso, a falta de notificación personal, a partir de la publicación en periódicos de amplia circulación en el territorio de la “respectiva circunscripción electoral”[24]. Evidentemente, esta última noción no responde con exactitud a la lógica de los actos de nombramiento de este asunto.
En efecto, de acuerdo a la sentencia C-490 de 2011 la circunscripción electoral se entiende como “las unidades en las que se divide el país a efecto de determinar los votos emitidos por los electores que deberán tenerse en cuenta para el reparto de escaños a candidatos y partidos, y es con respecto a ellas que la organización electoral decide sobre la asignación de delegados que realicen el escrutinio general.” De lo anterior se infiere que la notificación por aviso está regulada para determinar en qué parte del territorio nacional se deben efectuar las publicaciones correspondientes.
La eficacia de la norma implica que la naturaleza del cargo determinará el alcance que deben tener los periódicos en los que se efectuará la notificación. Así, si la circunscripción electoral derivada del empleo es municipal, bastará con que las publicaciones cubran el respectivo ente; si se trata de un cargo de carácter departamental, se deberá acudir a un rotativo que cubra ese territorio y, finalmente, si el cargo tiene una connotación nacional, deberá acudirse a diarios que cubran todo el territorio colombiano. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora se encontraba radicada fuera del país, por hacer parte del servicio diplomático, correspondía que en este caso se determinara cuál era el alcance de esa disposición para garantizar los derechos de la demandada.
En otras palabras, se debía establecer si las publicaciones en diarios que solamente certifican su circulación en Colombia, eran suficientes para satisfacer el requerimiento normativo y para garantizar los derechos fundamentales de la demandada. Considero que la respuesta a esa cuestión es claramente negativa y, por tanto, correspondía al Tribunal demandado y al juez de tutela, extender el alcance de la norma, de manera que la notificación por aviso de una persona que se encuentra radicada en el exterior cumpliera con su finalidad real.
No me corresponde establecer cuál sería la mejor alternativa que cubriría la hipótesis del caso, pues ello debió haberse satisfecho por parte del Tribunal en aplicación de su autonomía. Lo importante dentro del amparo era reconocer que la publicación en diarios de circulación nacional no cumple con la notificación de la persona que trabaja en otro país. En gracia de discusión podría afirmarse que las embajadas y los consulados hacen parte del territorio colombiano y que, por tanto, la publicación en los periódicos nacionales era suficiente para cumplir con el literal “b)” del artículo 277 del CPACA.
Sin embargo, estimo que esa ficción jurídica, apta para explicar y aplicar varias de las garantías del derecho internacional público, no es suficiente para suponer que un funcionario del servicio diplomático en el exterior, podrá enterarse de la existencia de un proceso a través de la publicación en diarios nacionales. Derivado de lo anterior, se debía reconocer que existe un vacío normativo para este tipo de casos, que conllevaba a extender el alcance de la norma citada para maximizar las atribuciones propias del debido proceso.
Esto implicaba que el juez debía adoptar medidas que ajustaran las normas jurídicas al caso, de manera que se garantizara la efectividad de la notificación por aviso. En el presente caso se intentó la notificación personal en el Ministerio de Relaciones Exteriores –dependencia en la que se tenía el pleno conocimiento que no laboraba la persona que debía ser notificada personalmente–, pero dadas las políticas de la entidad, la misma se radicó en correspondencia general.
Sin embargo, esto no comporta un trámite efectivo de una notificación personal que tenga la capacidad o potencialidad real de enterar la existencia del proceso. Debo advertir que en las pruebas del expediente no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya dispuesto de alguna otra medida a efectos de que se confirmara el enteramiento de la existencia del proceso o que la referida cartera ministerial procediera de conformidad con lo ordenado.
La decisión de la que me aparto olvida que la autoridad judicial contaba con otras posibilidades legales idóneas para hacer efectivos los derechos de la actora, vr gr, el poder de ordenar la comisión al consulado o autoridad diplomática en el país correspondiente (art. 41 CGP). En todo caso, debe reconocerse que el aviso no cumplió con la finalidad de la notificación, pues este no garantizó el debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes.
Adicionalmente, es necesario advertir que aquel fue mal elaborado porque se dirigió a “Daniel Mesa” –quien no es parte en el proceso de nulidad electoral– y no a María Carolina Albán. Finalmente, considero que este caso planteaba un reto sobre la hermenéutica del artículo 277 del CPACA, consistente en la aplicación de las nuevas tecnologías y las redes de información para hacer más eficaz la notificación de las providencias judiciales.” Lo anterior sin demeritar que la decisión de la parte resolutiva es la correcta, la cual comparto plenamente en tanto se protegió la necesaria y debida notificación de la parte demandada cuando presta sus servicios en el exterior.
Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No puede considerarse que queda realizada en debida forma cuando se publican dos avisos y no uno solo, frente a una persona que reside en el exterior / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Para personas residentes en el exterior puede efectuarse mediante mensaje al buzón de correo electrónico o mediante comisión al consulado Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar fundado el recurso interpuesto, pues está acreditado que el señor Juan Carlos Reyes Cañón no fue notificado de la demanda en su contra, y por ende que la sentencia que anuló su designación como ministro consejero se dictó con violación del derecho al debido proceso, salvo parcialmente mi voto debido a la regla de derecho que estableció el fallo del 13 de febrero de 2020, la cual por estar contenida en una decisión que resuelve un recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, puede constituir jurisprudencia para la resolución de asuntos similares.
Así mismo, resulta necesario destacar, que no fue una decisión unánime, comoquiera que de los 4 integrantes de la Sección la suscrita se apartó y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto. Concretamente, difiero de la razón de la decisión consistente en que en el evento que no sea posible realizar la notificación personal de una demanda de nulidad electoral a una persona que reside en el exterior, debe procederse a publicar 2 avisos, no solo 1, en periódicos de amplia circulación nacional, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, porque de lo contrario, no hay lugar a considerar que el demandado fue debidamente notificado.
(…). [N]o comparto la (…) postura interpretativa [expuesta en la sentencia] debido a que la misma está construida sobre la premisa consistente en que la notificación por aviso contenida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable tratándose del medio de control de nulidad electoral, independientemente si el demandado reside o no en el territorio nacional.
De la lectura de la mencionada norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] salta a la vista que no fue diseñada para casos donde la persona cuya elección o nombramiento se controvierte, por razón del mismo no resida en el país, lo que implica desde la perspectiva de la garantía de los principios de publicidad, debido proceso y acceso material a la administración de justicia, reflexionar sobre los mecanismos eficaces que deben emplearse para garantizar que quienes se encuentren en la referida situación conozcan oportunamente de los procesos en su contra.
En efecto, cuando el artículo 277 ibídem exige que los avisos se efectúen en diarios de ampliación circulación “en el territorio de la respectiva circunscripción territorial”, parte del supuesto que la persona cuya designación se controvierte reside en dicha circunscripción, por lo que resulta razonable considerar que a través de los medios de comunicación con cobertura en ésta, el demandado tuvo la oportunidad de conocer del proceso judicial, razonamiento cuya lógica se rompe cuando el nombramiento o elección implica que el designado deba desempeñar sus funciones fuera del país, pues prima facie no puede considerarse que los medios de comunicación de alcance nacional le brindan la oportunidad material de notificarse de demanda, y por ende, de oponerse a la misma en los términos legalmente establecidos.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido en la ratio decidendi de la sentencia de la cual me aparto parcialmente, la cuestión a resolver no radica en establecer si se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda por el hecho que sólo se publicó un aviso en un diario de amplia circulación nacional, sino si dicho mecanismo de notificación, al que solo se acude cuando no es posible efectuar la notificación personal, resulta eficaz en el caso de las personas que no residen en el país, y aún más relevante, por estar comprometido el ejercicio del derecho a la defensa, el verdadero problema consiste en establecer con absoluta precisión y a la luz de la normatividad y jurisprudencia en la materia, cuáles son las pautas mínimas que deben seguirse para entender que las personas que se encuentran en situaciones como la del señor Juan Carlos Reyes Cañón, tuvieron la oportunidad material de conocer oportunamente de la existencia de un proceso en su contra, y por ende, que se les otorgó la posibilidad real y no meramente formal de ejercer el derecho de contradicción. Bajo tal entendido y teniendo en cuenta que de la definición de los anteriores asuntos depende la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los servidores públicos cuya designación se cuestiona y que por razón de la misma residen en el exterior, el Ministerio Público en el presente trámite solicitó que se ahondara en los criterios a tener en cuenta para que las autoridades judiciales notifiquen de manera efectiva a los demandados, ante lo cual la procuradora delegada puso a consideración de la Sala algunas alternativas, respecto de las que el fallo no se pronunció, toda vez que centró su análisis en establecer si respetaron o no las reglas el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sin reparar a mi juicio, en la insuficiencia de dicha norma para responder a las particularidades del caso concreto, por lo que resulta necesario acudir a la interpretación sistemática de otros preceptos, ejercicio que con anterioridad propuse que se efectuara en sede de tutela frente a un caso similar al de autos, y que respetuosamente considero recobra su relevancia, por la importancia que el ordenamiento jurídico le ha reconocido a las sentencias que resuelven los recursos extraordinario de revisión. (…). [V]ale la pena recordar a luz de la jurisprudencia constitucional, que la publicidad constituye uno de los principios sobre los cuales se funda el Estado de Derecho y tiene el carácter de garantía mínima del debido proceso, como lo reconoce el artículo 29 de la Constitución al señalar que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
(…). Dadas las particularidades del asunto sub examine, la dimensión del principio de publicidad que en esta oportunidad interesa es la de la notificación de las personas involucradas en una actuación judicial, que como se vio, no se limita a la comunicación meramente formal de las decisiones adoptadas, sino a garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso, a fin de que al interior del mismo se pueda ejercer materialmente el derecho de contradicción, de allí, que los medios de notificación que se empleen deben ser eficaces, idóneos para tal propósito, so pena de comprometer la protección efectiva de los anteriores derechos fundamentales.
Bajo tal perspectiva constitucional, lamento que en el caso de autos el debate se haya encaminado a verificar si el demandado de un proceso electoral fue notificado mediante uno o dos avisos de amplia circulación nacional, en lugar de analizar a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, qué mecanismos pueden emplearse para garantizar la notificación material del proceso teniendo en cuenta la situación en que se encontraba el señor Juan Carlos Reyes Cañón. (…). [E]s claro que una de las decisiones cuya publicidad resulta transcendental para el proceso es la que admite la demanda, comoquiera que a partir de la misma hay lugar a considerar que se traba la litis y por ende, que el demandado tiene conocimiento del proceso iniciado en su contra, de allí que normas como el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 exijan que dicha notificación sea personal, la cual (…) puede efectuarse a través de mensaje al buzón del correo electrónico y que se entiende surtida cuando el destinatario efectivamente recibió la comunicación. (…).
Sobre la eficacia de la notificación personal a través de correo electrónico, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, reconociendo que dicho medio además de acompasarse a las trasformaciones propias de la era digital, constituye una alternativa válida y efectiva para garantizar el principio de publicidad y predicar que los destinatarios de los mensajes tuvieron la oportunidad material de ejercer dentro de los procedimientos correspondientes el derecho a la defensa.
(…). En ese orden de ideas, en atención al respaldo legal y jurisprudencial que tiene la notificación personal a través de mensaje al buzón del correo electrónico, en tratándose del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que no reside en Colombia, es claro que dicho mecanismo constituye una herramienta eficaz. (…). Por tal razón, considero que las autoridades judiciales en aras de garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, tienen la posibilidad de solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la dirección electrónica institucional de los servidores públicos demandados.
(…). Bajo ese entendido, para la suscrita es claro que la notificación por correo electrónico institucional constituye una herramienta eficaz que debe emplearse para dar a conocer la demanda a los servidores públicos que en razón de la designación controvertida no residen en el país, que de manera ágil y sencilla responde a la situación particular del demandado y además, se acompasa con las normas especiales del proceso de nulidad electoral que exigen la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
(…). [E]n el evento que no fuere posible notificar personalmente al demandado que no reside en el país, luego de agotadas todas las gestiones pertinentes para establecer la dirección correspondiente, en especial la electrónica, también puede contemplarse la alternativa de efectuar una comisión al consulado o autoridad diplomática en el país de residencia, en los términos del artículo 41.2 del Código General del Proceso.
(…). Lo anterior se itera, en aras de garantizar que materialmente el demandado conozca del proceso en su contra, propósito esencial (…) que por las razones desarrolladas a lo largo de este escrito, no se cumple cuando en el medio de control de nulidad electoral bajo una interpretación formal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que no consulta las particularidades del caso en concreto, se exige la publicación de 2 avisos en diarios de amplia circulación nacional, aunque de entrada se conoce que el destinatario de los mismos en razón de la designación que se cuestiona no reside en el país, lo que impide predicar desde la perspectiva del principio de publicidad y la garantía del debido proceso, que tuvo la oportunidad real de conocer oportunamente sobre el trámite jurisdiccional en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la notificación personal a través de correo electrónico, ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00 Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Notificación del auto admisorio de la demanda a servidor púbico que reside en el exterior De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[25] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar parcialmente mi voto frente al fallo del 13 de febrero de 2020 que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2018, dentro del expediente con radicado 25000-23-41-000-2018-00219-00.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Reyes Cañón como ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de Estados Unidos. 2.
Lo anterior en síntesis, porque con el acto demandado en desconocimiento de los artículos 4 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se pasó por alto que para la fecha de nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular en el grado de ministro consejero, que podían ser nombrados en el mismo cargo. 1.2.
Sentencia de nulidad electoral 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del acto acusado, por cuanto del estudio de las normas alegadas como desconocidas y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que (I) prestaban sus servicios en la planta interna de la Cancillería, (II) habían cumplido con su período de alternación y (III) se encontraban en un empleo de inferior categoría, por lo cual podían haber sido nombrados en el cargo objeto de controversia. 1.3.
Recurso extraordinario de revisión 4. El señor Juan Carlos Reyes Cañón interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando la existencia de una nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Recalcó que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra y que solo fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando la sentencia que declaró la nulidad de su nombramiento se encontraba en firme. 5.
Relató que el demandante afirmó desconocer su dirección de notificación, por lo que solicitó que se requiriera al Ministerio para que suministrara tal información, sin embargo, la autoridad judicial no profirió orden alguna al respecto. 6. Reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adelantara las gestiones pertinentes para establecer su dirección de notificaciones, ni empleara los canales de comunicación ante la Cancillería para remitir la comunicación correspondiente a la dirección reportada en la página oficial de la Embajada de Colombia en Estados Unidos. 7.
Agregó que las actuaciones judiciales del proceso iniciado en su contra se remitieron a una dirección de correo electrónico que no coincide con el suyo, y además, que como no fue posible efectuar la notificación personal, se realizó una publicación por aviso en 1 diario de amplia circulación nacional, y no en 2 como lo establece el literal b) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.
Por lo tanto, estimó que la decisión judicial que anuló su nombramiento fue dictada con desconocimiento del debido proceso, e incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 1.4. Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 13 de febrero de 2020 declaró fundado el recurso extraordinario, al constatar que el demandado dentro del proceso de nulidad electoral 2018-00219-00 no fue notificado del auto admisorio de la demanda conforme a las reglas establecidas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurándose una nulidad procesal originada en la sentencia que resolvió el referido medio de control (art. 294 de la ley 1437 de 2011), que a su vez constituye una causal de revisión según el artículo 250.5 del mismo estatuto y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL 10. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar fundado el recurso interpuesto, pues está acreditado que el señor Juan Carlos Reyes Cañón no fue notificado de la demanda en su contra, y por ende que la sentencia que anuló su designación como ministro consejero se dictó con violación del derecho al debido proceso, salvo parcialmente mi voto debido a la regla de derecho que estableció el fallo del 13 de febrero de 2020, la cual por estar contenida en una decisión que resuelve un recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[26], puede constituir jurisprudencia para la resolución de asuntos similares.
Así mismo, resulta necesario destacar, que no fue una decisión unánime, comoquiera que de los 4 integrantes de la Sección la suscrita se apartó y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto. 2.1. Alcance del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 11. Concretamente, difiero de la razón de la decisión consiste que en el evento que no sea posible realizar la notificación personal de una demanda de nulidad electoral a una persona que reside en el exterior, debe procederse a publicar 2 avisos, no solo 1, en periódicos de amplia circulación nacional, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, porque de lo contrario, no hay lugar a considerar que el demandado fue debidamente notificado.
Esta regla puede extraerse de las siguientes consideraciones del referido fallo: “De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador (fol. 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente.
Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral[27]. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.” 12.
En primer lugar, no comparto la anterior postura interpretativa debido a que la misma está construida sobre la premisa consistente en que la notificación por aviso contenida el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable tratándose del medio control de nulidad electoral, independientemente si el demandado reside o no en el territorio nacional.
De la lectura de la mencionada norma salta la vista que no fue diseñada para casos donde la persona cuya elección o nombramiento se controvierte, por razón del mismo no resida en el país, lo que implica desde la perspectiva de la garantía de los principios de publicidad, debido proceso y acceso material a la administración de justicia, reflexionar sobre los mecanismos eficaces que deben emplearse para garantizar que quienes se encuentren en la referida situación conozcan oportunamente de los procesos en su contra. 13.
En efecto, cuando el artículo 277 ibídem exige que los avisos se efectúen en diarios de ampliación circulación “en el territorio de la respectiva circunscripción territorial”, parte del supuesto que la persona cuya designación se controvierte reside en dicha circunscripción, por lo que resulta razonable considerar que a través de los medios de comunicación con cobertura en ésta, el demandado tuvo la oportunidad de conocer del proceso judicial, razonamiento cuya lógica se rompe cuando el nombramiento o elección implica que el designado deba desempeñar sus funciones fuera del país, pues prima facie no puede considerarse que los medios de comunicación de alcance nacional le brindan la oportunidad material de notificarse de demanda, y por ende, de oponerse a la misma en los términos legalmente establecidos. 14.
En ese orden de ideas, contario a lo sostenido en la ratio decidendi de la sentencia de la cual me aparto parcialmente, la cuestión a resolver no radica en establecer si se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda por el hecho que sólo se publicó un aviso en un diario de amplia circulación nacional, sino si dicho mecanismo de notificación, al que solo se acude cuando no es posible efectuar la notificación personal, resulta eficaz en el caso de las personas que no residen en el país, y aún más relevante, por estar comprometido el ejercicio del derecho a la defensa, el verdadero problema consiste en establecer con absoluta precisión y a la luz de la normatividad y jurisprudencia en la materia, cuáles son las pautas mínimas que deben seguirse para entender que las personas que se encuentran en situaciones como la del señor Juan Carlos Reyes Cañón, tuvieron la oportunidad material de conocer oportunamente de la existencia de un proceso en su contra, y por ende, que se les otorgó la posibilidad real y no meramente formal de ejercer el derecho de contradicción. 15.
Bajo tal entendido y teniendo en cuenta que de la definición de los anteriores asuntos depende la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los servidores públicos cuya designación se cuestiona y que por razón de la misma residen en el exterior, el Ministerio Público en el presente trámite solicitó que se ahondara en los criterios a tener en cuenta para que las autoridades judiciales notifiquen de manera efectiva a los demandados, ante lo cual la procuradora delegada puso a consideración de la Sala algunas alternativas, respecto de las que el fallo no se pronunció, toda vez que centró su análisis en establecer si respetaron o no las reglas el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sin reparar a mi juicio, en la insuficiencia de dicha norma para responder a las particularidades del caso concreto, por lo que resulta necesario acudir a la interpretación sistemática de otros preceptos, ejercicio que con anterioridad propuse que se efectuara en sede de tutela frente a un caso similar al de autos[28], y que respetuosamente considero recobra su relevancia, por la importancia que el ordenamiento jurídico le ha reconocido a las sentencias que resuelven los recursos extraordinario de revisión. 2.2.
Principio de oponibilidad de las decisiones judiciales 16. Hecha la anterior precisión y antes de ahondar en algunas de las alternativas que mi juicio deben explorarse para lograr la notificación efectiva de las demanda de nulidad electoral contra las personas que por razón de la designación efectuada residen en el exterior, vale la pena recordar a luz de la jurisprudencia constitucional, que la publicidad constituye uno de los principios sobre los cuales se funda el Estado de Derecho[29] y tiene el carácter de garantía mínima del debido proceso, como lo reconoce el artículo 29 de la Constitución al señalar que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”[30]. 17.
Se hace énfasis en el alcance del principio de publicidad, porque de acuerdo a la Corte Constitucional el mismo desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad se realiza de dos maneras: “De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten.
Según lo ha señalado esta Corporación[31], la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales.
De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal.
De ese modo, además de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad se materializa también mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este segundo caso, “el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”[32]”[33] (Destacado fuera de texto). 18.
Dada las particularidades del asunto sub examine, la dimensión del principio de publicidad que en esta oportunidad interesa es la de la notificación de las personas involucradas en una actuación judicial, que como se vio, no se limita a la comunicación meramente formal de las decisiones adoptadas, sino a garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso, a fin de que al interior del mismo se pueda ejercer materialmente el derecho de contradicción, de allí, que los medios de notificación que se empleen deber eficaces, idóneos para tal propósito, so pena de comprometer la protección efectiva de los anteriores derechos fundamentales. 19.
Bajo tal perspectiva constitucional, lamento que en el caso de autos el debate se haya encaminado a verificar si el demandado de un proceso electoral fue notificado mediante uno o dos avisos de amplia circulación nacional, en lugar de analizar a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, qué mecanismos pueden emplearse para garantizar la notificación material del proceso teniendo en cuenta la situación en que se encontraba el señor Juan Carlos Reyes Cañón. 20.
Partiendo de las anteriores consideraciones y volviendo al ámbito del medio de control de nulidad electoral, es claro que una de las decisiones cuya publicidad resulta transcendental para el proceso es la que admite la demanda, comoquiera que a partir de la misma hay lugar a considerar que se traba la litis y por ende, que el demandado tiene conocimiento del proceso iniciado en su contra, de allí que normas como el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 exijan que dicha notificación sea personal, la cual como se desprende de los artículos 197 a 200 de la misma ley puede efectuarse a través de mensaje al buzón del correo electrónico y que se entiende surtida cuando el destinatario efectivamente recibió la comunicación, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[34]. 21.
Sobre la eficacia de la notificación personal a través de correo electrónico, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, reconociendo que dicho medio además de acompasarse a las trasformaciones propias de la era digital, constituye una alternativa válida y efectiva para garantizar el principio de publicidad y predicar que los destinatarios de los mensajes tuvieron la oportunidad material de ejercer dentro de los procedimientos correspondientes el derecho a la defensa.
Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones contenidas en el fallo C-980 de 2010: “(…) dentro de las diversas formas de notificación que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses.
Ha considerado la Corte como legitimó que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un sistema de notificación de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnológicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificación por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa.
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1114 de 2003, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 566 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 5° de la Ley 788 de 2002), en la que se prevé la notificación por correo de algunas decisiones de contenido particular adoptadas por la Administración de Impuestos, la Corte precisó que la notificación por correo desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía del debido proceso, y constituye un mecanismo idóneo para permitir que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos.
En el mismo fallo, la Corte fue más allá, en el sentido de considerar que, acorde con los avances tecnológicos, es constitucionalmente admisible que se notifiquen las decisiones de la administración, incluso, por correo electrónico. Sobre el particular, dijo la Corte en dicho fallo: “3) En ese contexto, una norma como el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, al regular la notificación por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese ámbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos.
Y, en particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico. (…) En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el régimen de notificaciones administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administración de impuestos se notifiquen por correo electrónico.
Se trata, además, de una decisión que resulta compatible con el avance de la informática y que incorpora a la función pública los recursos tecnológicos por ella suministrados. No obstante, es claro que del régimen legal del que entró a hacer parte la disposición demandada se infiere que la notificación por correo electrónico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al día siguiente del recibo de la comunicación que contiene el acto administrativo.” Esta posición fue posteriormente ratificada por la Corte en la Sentencia C-925 de 2005, al pronunciarse también sobre algunos aspectos relacionados con la notificación por correo de decisiones adoptadas por la Dirección de Impuestos.
Afirmó la Corte en esa oportunidad: (…) Y, en particular, el incido demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el electrónico”[35].” Tratándose del trámite de la acción de tutela, también la Corte ha considerado que la forma de notificación por correo es un medio adecuado para dar a conocer las decisiones judiciales que allí se adopten.
Así lo ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999, (…)”[36]. (Destacado fuera de texto). 22. En ese orden de ideas, en atención al respaldo legal y jurisprudencial que tiene la notificación personal a través de mensaje al buzón del correo electrónico, en tratándose del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que no reside en Colombia, es claro que dicho mecanismo constituye una herramienta eficaz, que por su naturaleza garantiza que el demandado conozca de la existencia del proceso en su contra y por ende, que tenga la oportunidad material de adelantar oportunamente las gestiones pertinentes para ejercer el derecho a la defensa. 2.3.
Notificación del auto admisorio a funcionarios que con ocasión de la designación cuestionada residen en el extranjero 23. Por tal razón, considero que las autoridades judiciales en aras de garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, tienen la posibilidad de solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la dirección electrónica institucional de los servidores públicos demandados, máxime cuando se está controvirtiendo un acto electoral proferido por dicha entidad, que le asiste interés directo en la controversia planteada, lo que de suyo implica la debida y oportuna vinculación de la persona que puede verse afectada con la decisión. 24.
En este punto vale la pena recordar, que las autoridades judiciales pueden hacer uso de los poderes de ordenación, instrucción y corrección de los cuales están revestidas (arts. 43, 44 y 45 del CGP), en el evento que los funcionarios requeridos se rehúsen o pongan obstáculos para suministrar la información solicitada, en especial cuando a través de la misma se pretende la protección de los derechos fundamentales de las partes de un proceso judicial y que el mismo se desarrolle de manera célere y eficaz, propósitos para los cuales los particulares y en especial las autoridades públicas les es exigible el deber de colaboración. 25.
Bajo ese entendido, para la suscrita es claro que la notificación por correo electrónico institucional constituye una herramienta eficaz que debe emplearse para dar a conocer la demanda a los servidores públicos que en razón de la designación controvertida no residen en el país, que de manera ágil y sencilla responde a la situación particular del demandado y además, se acompasa con las normas especiales del proceso de nulidad electoral que exigen la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 26.
Ahora bien, siguiendo el mismo razonamiento y sin olvidar que los medios de notificación que se empleen deben ser idóneos y eficaces para dar a conocer oportunamente las decisiones a sus destinatarios, en el evento que no fuere posible notificar personalmente al demandado que no reside en el país, luego de agotadas todas las gestiones pertinentes para establecer la dirección correspondiente, en especial la electrónica, también puede contemplarse la alternativa de efectuar una comisión al consulado o autoridad diplomática en el país de residencia, en los términos del artículo 41.2 del Código General del Proceso que señala: “Artículo 41.
Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:(…) 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.
Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior, quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.” 27. Lo anterior se itera, en aras de garantizar que materialmente el demandado conozca del proceso en su contra, propósito esencial de las controversias judiciales que por las razones desarrolladas a lo largo de este escrito, no se cumple cuando en el medio de control de nulidad electoral bajo una interpretación formal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que no consulta las particularidades del caso en concreto, se exige la publicación de 2 avisos en diarios de amplia circulación nacional, aunque de entrada se conoce que el destinatario de los mismos en razón de la designación que se cuestiona no reside en el país, lo que impide predicar desde la perspectiva del principio de publicidad y la garantía del debido proceso, que tuvo la oportunidad real de conocer oportunamente sobre el trámite jurisdiccional en su contra.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 11 a 28 del cuaderno anexo 1 del expediente. [2] Folios 237 a 262 del cuaderno anexo número 2. [3] Folios 24 y 25 del cuaderno principal del recurso. [4] Folios 66 a 68 del cuaderno principal del recurso. [5] Folio 63 del cuaderno principal del recurso. [6] Folios 74 y 75 del cuaderno principal del recurso. [7] Folios 49 a 54 del cuaderno principal del recurso. [8] Folios 39 a 48 vuelto del cuaderno principal del recurso. [9] El recurso extraordinario de revisión se radicó el 24 de octubre de 2019 (Fol. 19) y la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, consta a folio 277 del cuaderno 1 de anexos de la demanda. [10] M.P. Dra. María Victoria Calle. [11] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Extraordinaria de Revisión 6. Providencia del 12 de noviembre de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2019-00893-00. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. M.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [14] Consejo de Estado- Sala Especial No. 26.
Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Magistrada Ponente, doctora Olga Mélida Valle De De La Hoz (e). En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [15] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2016. Expediente radicación: 11001-03- 28-000-2016-00070-00.REV. [16] En este punto, se advierte que si bien es cierto el tema de la notificación en el exterior fue abordado por esta Sección en sede de tutela en ocasión anterior en el que se concluyó que la gestión adelantada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores había sido eficiente para notificar al demandado que residía en el extranjero, lo cierto es que en ese caso sí se cumplió con la publicación de los avisos en 2 diarios de amplia circulación y no sólo en uno, como en este evento, razón por la cual en este asunto, al encontrarse demostrada la configuración de la causal del recurso extraordinario de revisión no es necesario entrar a analizar lo referente a la efectividad o no de los medios de notificación consagrados en la norma.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2017-02553-01. Providencia del 3 de mayo de 2018.) [17] Código General del Proceso. Artículo 359. “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde, si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo…” Artículo 355.
“Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. “ [18] Fallo de 3 de mayo de 2018. Actor: María Carolina Albán Conto. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con salvamentos de voto de las Magistradas Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Rocío Araujo Oñate. [19] “Formato de notificación visible a folio 47 del expediente ordinario.”. [20] “Decreto 716 de 4 de mayo de 2017, visible a folio 24 del expediente ordinario.” [21] “Folio 48 del expediente ordinario.” [22] “Folio 51 del expediente ordinario.” [23] En este punto, se advierte que si bien es cierto el tema de la notificación en el exterior fue abordado por esta Sección en sede de tutela en ocasión anterior en el que se concluyó que la gestión adelantada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores había sido eficiente para notificar al demandado que residía en el extranjero, lo cierto es que en ese caso sí se cumplió con la publicación de los avisos en 2 diarios de amplia circulación y no sólo en uno, como en este evento, razón por la cual en este asunto, al encontrarse demostrada la configuración de la causal del recurso extraordinario de revisión no es necesario entrar a analizar lo referente a la efectividad o no de los medios de notificación consagrados en la norma.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2017-02553-01. Providencia del 3 de mayo de 2018.) [24] La norma ordena lo siguiente: “b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.” [25] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [26] “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” [27] En este punto, se advierte que si bien es cierto el tema de la notificación en el exterior fue abordado por esta Sección en sede de tutela en ocasión anterior en el que se concluyó que la gestión adelantada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores había sido eficiente para notificar al demandado que residía en el extranjero, lo cierto es que en ese caso sí se cumplió con la publicación de los avisos en 2 diarios de amplia circulación y no sólo en uno, como en este evento, razón por la cual en este asunto, al encontrarse demostrada la configuración de la causal del recurso extraordinario de revisión no es necesario entrar a analizar lo referente a la efectividad o no de los medios de notificación consagrados en la norma.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2017-02553-01. Providencia del 3 de mayo de 2018.) [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, salvamento de voto de la suscrita al fallo del 3 de mayo 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-02553-01. [29] Corte Constitucional, sentencia C-957 del 1° de diciembre de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
En dicha providencia se indicó: "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin ”. [30] Sobre el particular ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1° de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T-324 de 1999, T-165 de 2001, C-641 de 2002 y C-802 de 2006. [32] Sentencia C-1114 de 2003 [33] Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1° de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34] Ver: Corte Constitucional sentencias C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 del 1° de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Sentencia C-1114 de 2003. [36] Corte Constitucional sentencias C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 del 1° de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.