Micelio
25000-23-36-000-2019-00189-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Edna Lucía Vélez Rodríguez Y Otros·Demandado: Contraloría General De La República

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en su artículo 308.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto […] de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del [citado] Código […] en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo […] El recurso de apelación resulta procedente, ya que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 [ibidem].

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 308 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLA DEL SERVICIO – Lesiones por descolgamiento de ascensor A juicio de la parte actora, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde [la] fecha de expedición del informe proferido, en segunda instancia, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, según dijo, solo hasta ese momento tuvo certeza de la magnitud de las lesiones y de las secuelas causadas por el descolgamiento del ascensor del Edificio de Colseguros. [E]s oportuno indicar que esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVIIO – Lesiones por descolgamiento de ascensor [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al daño detectado por la víctima en una fecha posterior a la de su causación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54792 del 23 de octubre de 2017 y Exp. 59052, entre otras. Sobre el momento en que el daño se entiende consolidado; ver: Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-00029 y la sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 39550, entre otras.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – El documento no comporta diagnóstico de la enfermedad / HISTORIA CLÍNICA – No aportada / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL [L]a parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el daño [lesiones por el descolgamiento de un ascensor] al momento mismo de su causación, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que lo originó, […] lo que lleva a concluir que la demanda se presentó de forma extemporánea.

(…) Con todo, es oportuno mencionar que, aun si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora no pudo tener conocimiento del daño desde el momento mismo de su causación, lo cierto es que la caducidad tampoco puede contarse desde (…), cuando se expidió el “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” como lo solicita, ya que, como se expresó en la sentencia antes transcrita, “este documento no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado” […] [L]a limitación del plazo para instaurar la demanda está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el a quo en el sentido de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, consultar: sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00189-01(64877) Actor: EDNA LUCÍA VÉLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2019[1], los señores Edna Lucía Vélez Rodríguez, Carlos Augusto Mesa Díaz, Lucía Fernanda Mesa Vélez, Andrés Augusto Mesa Vélez, Paula Valentina Mesa Vélez, Manuel Jesús Vélez Cano y María Amelia de Vélez interpusieron demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados al desplomarse el ascensor del edificio Torre Colseguros, en el cual se desplazaba la primera de los mencionados.

Como fundamento de las pretensiones narraron los siguientes hechos: 1. El 11 de agosto de 1993, la señora Edna Lucía Vélez Rodríguez fue vinculada a la Contraloría General de la República; el 9 de octubre de 2009 fue nombrada en el cargo de asesor de despacho 2, cuya oficina se encontraba ubicada en el piso 27 de la torre de Colseguros (sede de la Contraloría General de la República). 2.

El 16 de octubre de 2009, a las 10:30 a.m. la demandante abordó, desde el parqueadero que estaba ubicado en el sótano del edificio, el único ascensor que llegaba hasta el piso 27, pero durante el trayecto se rompieron las cintas que lo sostenían y se produjo su descolgamiento. 3. En el accidente la señora Edna Lucía Vélez Rodríguez sufrió múltiples lesiones físicas y sicológicas y debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas; sin embargo, no fue posible su recuperación total, pues la demandante quedó con secuelas permanentes.

Posteriormente, la Junta Nacional de Invalidez dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 24.96%. Auto apelado En auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su decisión, manifestó que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 16 de octubre de 2009, cuando ocurrió el accidente, pues, según dijo, la gravedad de sus lesiones fue un hecho notorio; sin embargo, señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2015, pues en esa fecha la ARL SURA estructuró el daño, sin que la decisión fuera objetada por ninguna de las partes, por lo que concluyó que el momento límite para interponer la demanda de reparación directa era el 27 de noviembre de 2017, pero como se presentó en marzo de 2019, fue extemporánea.

La parte actora solicitó que el término de caducidad se cuente desde el 18 de enero de 2017, fecha en la que se profirió, en segunda instancia, el dictamen de determinación de origen y/o de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, petición a la que no accedió el a quo, con fundamento en que ese dictamen corresponde a la última valoración de un cuadro clínico que ya conocía la paciente desde la primera evaluación realizada por la ARL y por la Junta Regional.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que contabilizar el término de caducidad desde la fecha de estructuración del daño -el 26 de noviembre de 2015- constituye una vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, se desconoce de manera injustificada el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el conteo de dicho término se debe hacer a partir del día siguiente a la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, interpretación que resulta más garantista para los demandantes.

Además, señaló que fue desde la expedición del último dictamen (18 de enero de 2017) que se estructuró el daño, pues solo en ese momento tuvo certeza de la magnitud de las lesiones y de las secuelas causadas por el descolgamiento del mencionado ascensor[2]. CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019[3], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en su artículo 308.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia[4] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

Procedencia El recurso de apelación resulta procedente, ya que fue interpuesto oportunamente[5] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. Caso concreto Las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la Contraloría General de la República por las lesiones causadas a la señora Edna Lucía Vélez Rodríguez, al desplomarse el ascensor en el cual se dirigía hacia su oficina ubicada en el piso 27 del edificio Colseguros, que era para entonces la sede de la Contraloría General de la República.

A juicio de la parte actora, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el 18 de enero de 2017, fecha de expedición del informe proferido, en segunda instancia, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que, según dijo, solo hasta ese momento tuvo certeza de la magnitud de las lesiones y de las secuelas causadas por el descolgamiento del ascensor del Edificio de Colseguros.

Para resolver, es oportuno indicar que esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad[7] y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado[8]; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.

En relación con el conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, manifestó: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

“Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que ‘el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.

“Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: “i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

“En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto… “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

“Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. “Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

“Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. “Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

“Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “‘Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales’.

“Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas” (destaca la Sala).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la información que obra en el expediente, a pesar de que la señora Edna Lucía Vélez Rodríguez sufrió el accidente el 16 de octubre de 2009[9], la parte actora pretende que la caducidad de la acción se cuente desde otro momento; sin embargo, no mencionó ni acreditó los motivos por los cuales le habría resultado imposible conocer el daño desde la fecha misma de su ocurrencia; además de que en el expediente no obra ningún documento que permita a la Sala inferir de manera razonada que el daño no se pudo conocer cuando se originó. Así las cosas, como la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el daño al momento mismo de su causación, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que lo originó, desde el 17 de octubre de 2009, lo que lleva a concluir que la demanda se presentó de forma extemporánea, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de diciembre de 2018[10] y la demanda el 8 de marzo de 2019.

Con todo, es oportuno mencionar que, aun si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora no pudo tener conocimiento del daño desde el momento mismo de su causación, lo cierto es que la caducidad tampoco puede contarse desde el 18 de enero de 2017, cuando se expidió el “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” como lo solicita, ya que, como se expresó en la sentencia antes transcrita, “este documento no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado” (destaca la Sala).

Además, en el expediente no obra la historia clínica con base en la cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la demandante a raíz del accidente ocurrido el 16 de octubre de 2009[11]; sin embargo, es posible inferir razonadamente que, por lo menos para el 18 de agosto de 2016, la parte actora ya tenía conocimiento del daño, puesto que en esa fecha la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en consideración a que la señora Vélez Rodríguez no estuvo de acuerdo con la calificación que le otorgó la ARL SURA el 7 de diciembre de 2015.

Así las cosas, aun si se contara la caducidad desde el 18 de agosto de 2016, la conclusión también sería que la demanda se presentó extemporáneamente, puesto que la caducidad habría operado el 19 de agosto de 2018, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de diciembre de 2018 y la demanda el 8 de marzo de 2019.

En ese contexto, se concluye que no le asiste razón a la apelante al afirmar que al contabilizar el término de caducidad desde una fecha diferente a la de la expedición, en segunda instancia, del dictamen de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, se vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues -como ya se dijo- la limitación del plazo para instaurar la demanda está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el a quo en el sentido de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 2. [2] Folios 69, 73 y 74 del cuaderno principal. [3] Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 2 del cuaderno 2. [4] La cuantía del proceso es de $3.769’548.613, la cual excede los 500 S.M.L.M.V. correspondientes a $430’750.000. [5]“Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”, en el presente asunto, se encuentra que la providencia objeto de estudio fue notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2019 y el recurso de apelación fue presentado el 5 de julio de 2019, dentro del término de oportunidad. [6] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que rechace la demanda”. [7] Estos casos se presentan cuando el daño solo puede ser detectado por la víctima en una fecha posterior a la de su causación, debido a la ocurrencia de diversas circunstancias que le impidieron conocerlo antes; al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 1 de diciembre de 2016 (expediente 54.792), del 23 de octubre de 2017 (expediente 59.052), entre otras. [8] Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente 2001-00029) y la sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39550), entre otras. [9] Folio 16 del cuaderno 1. [10] Folios 2 y 3 del cuaderno 2. [11] En los folios 112 y 139 del cuaderno 2 obran apartes de la historia clínica de la demandante, pero correspondientes a atención médica prestada con posterioridad, incluso, al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, proferido en segunda instancia.