ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la limitación del derecho a la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de septiembre de 1997, Exp. C-475, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. German Rodríguez Villamizar y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. German Rodríguez Villamizar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - No probada Si bien se acreditó que el señor xxx xxx fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la ley [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor xxx xxx y para acusarlo posteriormente, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. (…) Resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor xxx xxx fue privado de su libertad del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00104-01(49137) Actor: WILINTON VANEGAS AVILEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo –ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – no se probó. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
“SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor WILLINTON VANEGAS AVILEZ. “TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor WILLINTON VANEGAS AVILEZ … las siguientes sumas de dinero: “a).
Por concepto de daño moral el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “b). A título de lucro cesante consolidado la suma de tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil veintiséis pesos mcte. $3.659.026. “c). En lo que se refiere a perjuicios a la vida en relación la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
“CUARTO: Igualmente, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños morales a los señores: GLADYS AVILES GARCIA el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes; ADRIANA DEL PILAR DELGADO RODRIGUEZ el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes; LUZ ANGELA VANEGAS, JANNETH VANEGAS Y ARMANDO VANEGAS el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de estos; y, para GLADIS VANESSA VANEGAS MONTOYA, en su calidad de hija, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, e inciso final del artículo 177 del C.C.A”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de marzo de 2010[1], Wilinton[2] Vanegas Avilez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago Vanegas Delgado y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique), Gladis[3] Vanessa Vanegas Montoya, Gladys Avilez de Vanegas, Luz Angela, Janneth y Armando Vanegas Avilez y Adriana del Pilar Delgado Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 200 SMLMV y, por daño a la vida de relación, pidieron el equivalente 300 SMLMV. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $20’000.000[4] y, por concepto de lucro cesante, $138’085.000[5]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida (Tolima) le impuso al agente de la policía Wilinton Vanegas Avilez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, porque existía en su contra “indicio grave” de responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio –en la persona de José Enrique Cáceres Moreno- y de porte ilegal de armas.
Mediante resolución 2430 del 15 de agosto de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El 21 de octubre de 1997 –después de 3 meses de detención- la Fiscalía precluyó la instrucción a favor del señor Vanegas Avilez. El 28 de abril de 1998, al resolver el recurso de apelación en contra de la anterior providencia, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, le profirió resolución de acusación al actor y le impuso nuevamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 21 de diciembre de 1998 -8 meses después de la segunda privación de la libertad-, el Juzgado Penal de Circuito de Lérida le otorgó el beneficio de la libertad provisional y el 21 de julio de 2003 lo absolvió de los delitos imputados.
Esta última providencia fue confirmada el 27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en lo relacionado con el señor Vanegas Avilez. El actor estuvo privado de la libertad durante más de 11 meses, en el marco de un proceso penal que “desde su misma iniciación, no existían pruebas o indicios que fueran más allá de toda duda razonable y menos aun, que las pesquisas en su momento adelantadas quebraran la presunción de inocencia del señor WILLINTON (sic) VANEGAS AVILEZ (perjudicado Directo) en relación con los hechos que en su momento se investigaban”[6]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de marzo de 2010[7], providencia debidamente notificada a las demandadas[8] y al Ministerio Público[9]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Wilinton Vanegas Avilez no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.
Dijo que, para imponer la medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida dictó la sentencia absolutoria en cumplimiento de su deber legal y constitucional.
Indicó que dicha decisión se produjo en virtud de la valoración en conjunto de todo el material probatorio, a partir de la cual concluyó que existían dudas o falta de certeza en torno a la comisión de la conducta punible endilgada al señor Vanegas Avilez. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso[10]. 3.1.2.
Por su parte, la Rama Judicial también se opuso a todas las pretensiones, por considerar que no incurrió en ninguna falla del servicio, sino que la sentencia absolutoria se dictó en aplicación de principio del in dubio pro reo, ante la ausencia de la prueba que se exige para condenar. Finalmente, formuló las excepciones de: i) “inexistencia de perjuicios”, porque si no existió ningún daño que pueda imputársele, menos aún el resarcimiento de perjuicios y ii) “la innominada”, “que el fallador encuentre probada”[11]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 14 de diciembre de 2010, dio inicio al período probatorio[12] y, el 26 de febrero de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[13]. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación ratificó las razones de su defensa y precisó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación de principio del in dubio pro reo y no de alguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, de modo que su privación de la libertad no fue injusta.
Dijo que los perjuicios morales reclamados eran excesivos, puesto que superan lo que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se reconoce en los casos en los que ese perjuicio reviste su mayor intensidad y respecto del daño emergente reclamado dijo que no se encontraba acreditado[14]. 3.2.3. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, la responsabilidad de las demandadas no se deriva de una falla del servicio, sino que era objetiva por el rompimiento de las cargas públicas que el demandante no estaba en la obligación de soportar, pues nunca se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba[15]. 3.2.4.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Wilinton Vanegas Avilez.
El a quo concluyó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, porque no fue la que le impuso medida de aseguramiento ni le dictó la resolución de acusación al actor, sino que, por el contrario, lo absolvió y ordenó su libertad.
Reconoció, por perjuicios morales, 20 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, 10 smlmv para la hija mayor, la compañera permanente y la madre -a cada una de ellas- y 6 smlmv para cada uno de los hermanos. Los negó respecto de los dos hijos menores porque “a la fecha de la constitución del daño antijurídico” no habían nacido, de manera que “no sufrieron la separación de su progenitor circunstancia por la que no se podría indicar que se vieron afectados en el crecimiento intelectual y físico, por ende, no es procedente el reconocimiento de dicha indemnización”.
Negó el daño emergente por no encontrarlo acreditado y, por concepto de lucro cesante, ordenó el pago de $3’659.026,5 para el señor Wilinton Vanegas Avilez, suma calculada teniendo en cuenta el salario mínimo –dado que no se acreditó cuál era el monto de sus ingresos al momento de la detención- durante el período comprendido entre el 18 de junio al 22 de diciembre de 1998, en el que se demostró que permaneció privado de la libertad.
Por daño a la vida de relación reconoció 20 smlmv para el afectado directo[16]. 5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la privación de la libertad de Wilinton Vanegas Avilez no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley –existía un indicio grave de responsabilidad en su contra-, de lo cual resultaba claro que era su obligación investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.
Dijo que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, le garantizó al demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad.
Afirmó que el fundamento de la sentencia absolutoria fue la aplicación del principio del in dubio pro reo y no de alguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que insistió en que su privación de la libertad no fue injusta. Solicitó que, en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, debían negarse los perjuicios morales reconocidos a la compañera permanente del afectado, porque no acreditó esa calidad y el daño a la vida de relación al señor Vanegas Avilez, porque no se acreditó[17]. 5.2.
La parte actora, por su parte, pidió que se reconocieran la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda –materiales e inmateriales-, pues los reconocidos en la sentencia de primera instancia “no se conduelen con el grado de afectación que estos debieron padecer”. Respecto de los perjuicios morales, dijo que se debían aumentar para todos los demandantes y reconocer los solicitados por los hijos menores del señor Vanegas Avilez, pues el hecho de que no hubieran nacido al momento de la privación de la libertad de su padre, no desconoce que fue un evento traumático que afectó a todos los integrantes de su núcleo familiar.
Solicitó que se aumentara el daño a la vida de relación reconocido al señor Vanegas Avilez y que debía reconocerse no solo a él, sino a todos los demandantes. Dijo que la absolución del demandante evidencia una falla del servicio, dado que la duda respecto de la responsabilidad del sindicado siempre estuvo allí, la cual –en su criterio- se equipara a la declaratoria de inocencia[18]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El 25 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes[19], el 1º de octubre siguiente el tribunal concedió los recursos de apelación[20] y, mediante auto del 27 de noviembre de esa anualidad, se admitieron en esta Corporación[21]. 6.2.
El 29 de enero de 2014 se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[22]. 6.2.1. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales[23]. 6.2.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[24]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Wilinton Vanegas Avilez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2007[27], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del 21 de julio de 2003[28] -en lo que al demandante respecta-, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lérida absolvió a Wilinton Vanegas Avilez de los cargos por los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas que se le imputaban y le concedió el beneficio de la libertad provisional, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado del 3 al 5 de diciembre de 2007[29] y cuyo término para recurrir en casación vencía el 18 de enero de 2008[30].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 19 de enero de 2008 -día siguiente al vencimiento del término para recurrir en casación- hasta el 19 de enero de 2010; sin embargo, como el 20 de noviembre de 2009[31] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 mes y 29 días.
El plazo para demandar se reanudó el 21 de febrero de ese mismo año, al día siguiente hábil de que transcurrieran 3 meses sin que se llevara a cabo dicha audiencia[32]; así, al reanudar el conteo del mes y 29 días faltantes, el término vencía el 20 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de ese año, puede concluirse que se interpuso en tiempo. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Wilinton Vanegas Avilez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[33], el cual acredita que la señora Gladys Avilez es su madre.
También obran los registros civiles de nacimiento de Luz Ángela[34], Janneth[35] y Armando Vanegas Avilez[36] que dan cuenta de que son sus hermanos. Por su parte, Santiago Vanegas Delgado[37], Jhojan Sebastián Vanegas Manrique[38] y Gladis Vanessa Vanegas Montoya[39] allegaron junto con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento, mediante los cuales acreditaron ser los hijos del demandante.
Además, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Adriana del Pilar Delgado, por cuanto la señora Karol Viviana Martínez Prada, en testimonio rendido el 6 de julio de 2011 ante el Tribunal, aseguró que ella es la esposa de Wilinton Vanegas Avilez[40]. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En sentencia del 21 de julio de 2003[41], el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, absolvió de responsabilidad penal al demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, en los siguientes términos (transcripción literal): “Es cierto que los Policiales … WILLINTON VANEGAS AVILES arribaron a la población de Ambalema (Tol) y provenientes del municipio de Santa Isabel (Tol) a eso de las horas del medio día del primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se entrevistaron con varias personas, pasearon en motocicleta por las calles de la ciudad, pero no se estableció que la motocicleta utilizada por los Agentes Procesados hubiere sido de las características señaladas por el denunciante CACERES MORENO, como la utilizada como medio de transporte por los Homicidas de su hermano JOSE ENRIQUE CACERES MORENO. Tampoco se estableció que prendas utilizaban los procesados el día de los funestos acontecimientos, para así compararlas con las descritas testimonialmente como las vestidas por los coautores de este punible de homicidio al momento de su ejecución. De otra parte, ninguno de los testimoniantes reconoció a los autores del Homicidio como … WILLINTON VANEGAS AVILES, muy a pesar de que algunos de los testimoniantes conocían personalmente a … y haberlos seguido luego de la consumación ilícita.
“Véase también que no ha sido desvirtuado que … VANEGAS AVILES hubieren viajado entre cinco y media y seis de la tarde de la población de Ambalema (Tol) a Lérida (Tol), tal como los acusados lo aducen, y que a eso de las ocho de la noche de la fecha de marras hubieren sido vistos en la población de Venadillo (Tol), como ellos mismos lo sostienen, en espera de vehículo para ser transportados a Santa Isabel (Tol).
“Si bien es cierto que la prueba indiciaria compromete en principio a los acusados … VANEGAS AVILES, esta prueba indiciaria no tiene la suficiente contundencia para atribuir a los acusados su responsabilidad penal. Contrariamente analizados los elementos probatorios, en forma minuciosa y pormenorizada, llegamos a la conclusión de que si su inocencia no resalta a la vista jurídica, la duda procesal hace su aparición y coloca en entredicho su responsabilidad penal, no habiendo modo de eliminarla a esta altura procesal.
La inocencia se presume y es la responsabilidad la que debe demostrarse, lo que en verdad no se ha dado en este caso particular. “(…) “En el caso que nos ocupa, existió la probabilidad de que los procesados … WILLINTON VANEGAS AVILES fueren responsables en su calidad de coautores del concurso punible de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, empero no se llegó a la certeza sobre su responsabilidad.
Se dice que hay responsabilidad, cuando la razón apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero solo en el caso en que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido. En ningún caso puede tomarse como base la probabilidad para el efecto de una condena, porque siempre queda lugar a la duda, y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario.
“(…) “Habrá de proferirse en favor de los acusados … WILLINTON VANEGAS AVILES sentencia de carácter absolutorio, pues solo existe la certeza de que no hay certeza sobre su responsabilidad penal, no reuniéndose a cabalidad los presupuestos que para condenar exige el inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. “Y, para que los procesados puedan entrar a disfrutar de la libertad provisional conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, impónensele las obligaciones consagradas en el artículo 368 ibídem, las que se garantizarán mediante caución prendaria ya prestada por el procesado WILLINTON VANEGAS AVILES cuando en oportunidad procesal anterior entró a gozar de libertad provisional … “(…) “
RESUELVE
“PRIMERO. ABSOLVER a … WILLINTON VANEGAS AVILES … de los cargos de que por el concurso punible de HOMICIDIO donde fue víctima JOSE ENRIQUE CACERES MORENO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, les fueron formulados por la Fiscalía, según los hechos ocurridos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en el plenario”[42].
Esta providencia fue recurrida por el Ministerio Público solo en lo relacionado con la responsabilidad penal del otro procesado -el señor Guillermo Antonio Tabarquino-, pues consideró que debía mantenerse la absolución respecto de Wilinton Vanegas Aviles, como quedó consignado en la sentencia del 27 de noviembre de 2007[43], mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió ese recurso de apelación, en la cual se indicó (trascripción literal): “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “Ocurrieron frente al establecimiento comercial denominado ‘Café Moka’, ubicado en el área urbana del municipio de Ambalema, Tolima, el día 1º de abril de 1997, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuando dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, le propinaron varios disparos con arma de fuego al señor José Enrique Cáceres Moreno, alias ‘Muñeco’, ocasionándole la muerte para emprender inmediatamente la huida.
“Por estos hechos la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida, Tolima, vinculó al proceso mediante indagatoria a los agentes de la Policía Nacional GUILLERMO ANTONIO TABARQUINO CASTAÑEDA y WILLINTON VANEGAS AVILÉS (fls. 100 y 159), a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presuntos responsables del delito de Homicidio (fls. 112 y 186).
“Clausurada la investigación, su mérito fue calificado el 20 de octubre de 1997 con resolución de preclusión de la investigación (fls.407-431), decisión que al ser recurrida en apelación por el Personero Municipal de Lérida, fue revocada el 24 de abril de 1998 por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, que en su lugar, acusó formalmente a los procesados por el delito de Homicidio agravado mientras ordenó la compulsación de copias para que se investigara el punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.473 al 493).
“Correspondió el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que en sentencia del 21 de julio del 2003, absolvió a los procesados GUILLERMO ANTONIO TABARQUINO CASTAÑEDA y WILLINTON VANEGAS AVILÉS del cargo por el que les formuló la acusación (fls. 918 al 935). “DE LA APELACIÓN “Se circunscribe la inconformidad del representante del Ministerio Público, a la absolución impartida por el juzgador al procesado GUILLERMO ANTONIO TABARQUINO CASTAÑEDA, quien, a juicio del recurrente, debe ser condenado como autor responsable del delito de Homicidio cometido contra el señor José Enrique Cáceres Moreno, no así el procesado WILLINTON VANEGAS AVILES, cuya absolución, dice, debe mantenerse en aplicación del principio in dubio pro reo.
“(…) “RESUELVE “Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 21 de julio del 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T), para en su lugar, CONDENAR a GUILLERMO ANTONIO TABARQUINO CASTAÑEDA a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como coautor de la conducta de punible de Homicidio.
“(…) “Sexto.- En lo demás se confirma la sentencia impugnada. En firme, devuélvase la caución prestada por WILLINTON VANEGAS AVILES”[44]. De los oficios 423/ASJUR JEFAT 29 del 13 de abril de 2011[45] -suscrito por la Asesora Jurídica del Departamento de Policía del Tolima- y 004 DETOL GUGED-29 del 7 de abril del mismo año -suscrito por el Jefe de Gestión Documental del mismo departamento de Policía-[46], ambos soportados en el “libro de control de suspendidos de la guardia de prevención”[47] se desprende que el agente Wilinton Vanegas Avilez –suspendido del servicio activo mediante Resolución 1634 del 2 de junio de 1998- permaneció en las instalaciones del Comando de ese Departamento de Policía del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
Así mismo, en el oficio 01309 DIPON-SEGEN-OFJUR-ASPEN del 2 de abril de 2008, el Secretario General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional dio cuenta de que el agente Vanegas Avilez fue suspendido de su cargo entre el 12 de mayo de 1998 y el 22 de julio de 2003, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso en el marco del proceso penal por el delito de homicidio (transcripción literal): “Con resolución No. 01634 del 2 de junio de 1998, nuevamente fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a partir del 12 de mayo de 1998, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, con providencia del 120598 decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicado del delito de homicidio.
“(…) “Con resolución No. 00971 del 1º de abril de 2005, se restableció en el ejercicio de funciones y atribuciones, a partir del 22 de julio de 2003, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, con providencia del 210703, lo absolvió de responsabilidad penal y le concedió la libertad provisional, sindicado del delito de Homicidio.
“El Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, mediante proveído del 21 de julio de 2003, lo absolvió de responsabilidad penal, por el punible de Homicidio. “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, con providencia del 27 de noviembre de 2007, la cual se encuentra ejecutoriada, confirmó la providencia de fecha 21 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, que lo absolvió de responsabilidad penal”[48].
En el escaso material probatorio -sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal-[49], consta que: i) al agente de la Policía Wilinton Vanegas Avilez y a otro se les vinculó mediante indagatoria –se ignora la fecha- a un proceso penal por el homicidio de José Enrique Cáceres Moreno, ocurrido el 1º de abril de 1997 en el municipio de Ambalema, Tolima, ii) el 20 de octubre de 1997, la Fiscalía les profirió resolución de preclusión de la investigación, iii) dicha decisión fue recurrida en apelación por el Personero Municipal de Lérida, iv) el 24 de abril de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, les profirió resolución de acusación, v) en sentencia del 21 de julio del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida los absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio de indubio pro reo, vi) esta decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público, únicamente respecto de la absolución del otro procesado, el señor Guillermo Antonio Tabarquino Castañeda, y vii) mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó la absolución de Wilinton Vanegas Aviles y la revocó respecto del otro procesado, para condenarlo.
También se probó, con documentos elaborados por la Policía Nacional, que Wilinton Vanegas Avilez permaneció detenido en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Tolima del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lérida[50] y que, en consecuencia, fue suspendido de su cargo entre el 12 de mayo de 1998 y el 22 de julio de 2003 –día siguiente a la sentencia absolutoria de primera instancia-[51].
Pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[52] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[53].
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[54], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[55]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[56].
Si bien se acreditó que el señor Wilinton Vanegas Avilez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Wilinton Vanegas Avilez y para acusarlo posteriormente, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues, aunque se acreditó que el señor Wilinton Vanegas Avilez fue privado de su libertad del 18 de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[57], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[58], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 121 del cuaderno 1. [2] Según consta en el poder otorgado al abogado que lo representó en este proceso y en su registro civil de nacimiento, obrantes a folios 5 y 70 del cuaderno 1, respectivamente. [3] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio y 71 del cuaderno 1. [4] “POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADOS REQUERIDOS PARA LA DEFENSA TECNICA EN EL PROCESO PENAL” (folio 116 del cuaderno 1). [5] “valores que corresponden a lo que dejo (sic) de devengar este ultimo (sic), durante la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, como consecuencias (sic) las medidas de aseguramiento” (folio 116 del cuaderno 1). [6] Folios 114 y 115 del cuaderno 1. [7] Folios 122 y 123 del cuaderno 1. [8] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [9] Folio 123 (reverso) del cuaderno 1. [10] Folios 139 a 148 del cuaderno 1. [11] Folios 152 a 155 del cuaderno 1. [12] Folios 173 y 174 del cuaderno 1. [13] Folio 205 del cuaderno 1. [14] Folios 206 a 208 del cuaderno 1. [15] Folios 209 a 215 del cuaderno 1. [16] Folios 220 a 237 del cuaderno principal. [17] Folios 244 a 248 de cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 249 a 254 del cuaderno principal. [19] Folios 291 y 292 del cuaderno principal. [20] Folio 305 del cuaderno principal. [21] Folio 312 del cuaderno principal. [22] Folio 314 del cuaderno principal. [23] Folios 315 a 321 del cuaderno principal. [24] Folio 332 del cuaderno principal. [25] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Folios 31 a 67 del cuaderno 1. [28] Folios 13 a 30 del cuaderno 1. [29] Folio 68 del cuaderno 1. [30]Conforme consta en el informe secretarial del Tribunal Superior del 21 de enero de 2008, obrante a folio 69 del cuaderno 1. [31] Conforme obra en la constancia expedida por la Procuraduría 26 en lo Administrativo con sede en Ibagué, obrante a folios 110 y 111 del cuaderno 1. [32] Conforme obra en la constancia de la Procuraduría suscrita el 1º de marzo de 2010, obrante a folios 110 y 111 del cuaderno 1. [33] Folio 70 del cuaderno 1. [34] Folio 74 del cuaderno 1. [35] Folio 75 del cuaderno 1. [36] Folio 76 del cuaderno 1. [37] Folio 72 del cuaderno 1. [38] Folio 73 del cuaderno 1. [39] Folio 71 del cuaderno 1. [40] Folio 75 del cuaderno 2. [41] Folios 13 a 30 del cuaderno 1. [42] Folios 27, 28 y 29 del cuaderno 1. [43] Folios 31 a 67 del cuaderno 1. [44] Folios 31 a 33, 65 y 66 del cuaderno 1. [45] Folio 46 del cuaderno 2. [46] Folio 41 del cuaderno 2. [47] Folios 42 a 45 del cuaderno 2. [48] Folios 105 y 106 del cuaderno 1. [49] De 21 de julio de 2003 y 27 de noviembre de 2007, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente. [50] Suscrito por la Asesora Jurídica del Departamento de Policía del Tolima y por el Jefe de Gestión Documental del mismo departamento de Policía. [51] Suscrito por el Secretario General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional. [52] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [53] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [54] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [55] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [56] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [57] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.