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76001-23-31-000-2012-00623-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel José Jiménez Niño·Demandado: Universidad Del Valle

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación Al encontrarse demostrado que a pesar de que se usurparon las competencias que tiene asignadas el congreso manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional, que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial, el propio legislador consiente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.

En ese sentido, el artículo 146 ibídem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del demandante se tiene que a 30 de junio de 1997 acreditó 53 años de edad y 24 años, 7 meses y 3 días de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, como ya se vio para la fecha límite que consagró la citada disposición, cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 2 y 4 de la Resolución 260 de 1976, esto es, haber acreditado « 50 años de edad y entre 15 y 20 años al servicio de la Institución», prestación que corresponderá al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada.

Con base en lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandante, teniendo en cuenta que consolidó su situación pensional antes del 30 de junio de 1997 y, por ende, tiene vocación de prosperidad la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00623-01(1168-18) Actor: MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ NIÑO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación. sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Manuel José Jiménez Niño presentó demanda en orden a obtener la nulidad de los siguientes actos expedidos por el rector de la Universidad del Valle: i) Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985; ii) Oficio R-0058 de 28 de marzo de 2011 por el cual se niega la reliquidación de la mentada prestación; y, iii) Oficio R-1171 de 5 de octubre de 2011 que deniega la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó de la entidad demandada, que proceda a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo una doceava parte de las primas pagadas en ese año de servicios; que se actualicen los valores previamente solicitados de acuerdo al índice de precios al consumidor; y, que se cancelen los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Adujo que laboró como docente en diversas instituciones educativas por más de 25 años, y su último empleador fue la Universidad del Valle. 1.1.2.2. Narró que a través de la Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999, el rector de la Universidad del Valle le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía de $2.037.947, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. 1.1.2.3.

Manifestó que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la universidad contaba con un régimen especial según el cual los servidores administrativos y docentes se jubilaban con 50 años de edad, 20 de servicios, y con el 100% del salario del último año laborado, más las doceavas partes de las primas percibidas, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976 proferidas por el consejo directivo. 1.1.2.4.

Dijo que por cumplir los requisitos expuestos en las líneas anteriores, solicitó la reliquidación de la prestación al ser beneficiario de la convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, petición que fue denegada a través del Oficio R-0358 de 28 de marzo de 2011. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalan los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 115 de la Ley 1395 de 2010; los Acuerdos 004 de 1984 y 004 de 1995 expedidos por el consejo superior de la Universidad del Valle; y, las resoluciones de rectoría 119 y 260 de 1978.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la Universidad del Valle cuenta con un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984[1] y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictadas por el Consejo Directivo, que establecen que tal establecimiento educativo jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales, 50 años de edad, y liquidará la prestación con base en el 100% de lo devengado en el último año de servicios.

Refirió que la entidad ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del Consejo Superior, de la Junta de Seguridad Social y de las circulares del rector, en virtud de los cuales se siguieron pensionando sus servidores públicos docentes y administrativos, demostrando su vigencia, tal como ha sido planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adicionalmente, planteó que los actos administrativos que contienen el régimen de jubilación citado no han sido demandados en simple nulidad, por lo que gozan de la presunción de legalidad. Indicó que para el caso del demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionado sin dar aplicación a la normatividad referida, lo cual vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencias T-292 de 2006 y de la dictada el 31 de julio de 2008 por esta sección, cuyo ponente fue el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en las que se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha normativa con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. 1.2.

La contestación de la demanda La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la pensión reconocida responde a un justo título, así como su liquidación[2]. Precisó que el régimen extralegal expedido sin competencia por la Universidad del Valle a través de las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior, que dispuso que los empleados públicos docentes y administrativos que al 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo primero de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley y que los demás empleados públicos lo harían bajo dichas normas.

Conforme lo anterior, refirió que resulta errado que el demandante alegue tener un derecho adquirido digno de ser convalidado a partir de lo establecido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Como excepciones expuso las de carencia del derecho sustancial reclamado, inexistencia del derecho, inexistencia de perjuicios y la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999 y de manera total, el oficio R- 0358 de 28 de marzo de 2011, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la mesada pensional en favor del señor Manuel José Jiménez Niño conforme al régimen especial de la Universidad del Valle y, en consecuencia, ordenó a la institución reconocer y pagar la mesada pensional conforme al régimen interno de la universidad, a partir del 12 de octubre de 2007, por haber operado la figura de la prescripción trienal.

Denegó las demás súplicas de la demanda[3]. Señaló que la Universidad del Valle estaba en la obligación de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por los artículos 10 y 12 de la Ley 4.ª de 1992 que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, sin que les fuera dable acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones.

A pesar de lo expuesto, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro.

Así las cosas, precisó que el actor para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, su situación ya estaba definida, puesto que para el 30 de junio de 1997 contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad, requisitos que lo hacen beneficiario de la pensión especial de que trata el régimen interno de la Universidad del Valle, esto es, la Resolución 260 de 1976, en armonía con el artículo 146 de la ley en mención y por ende es procedente amparar el derecho pensional.

Por último, denegó el reconocimiento de la indexación pensional, al precisar «que ella se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio, el jubilado alcanza los requisitos pensionales transcurridos uno o más años de haberse retirado del servicio, dado que en dicho lapso se produce una devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin embargo en el presente asunto se evidencia que el demandante se retiró el 31 de diciembre de 1996 y la pensión de jubilación le fue reconocida a partir de ese mismo día, por lo tanto se concluye que no existió una devaluación de la moneda y se impone declarar su improsperidad». 1.4.

La apelación El apoderado especial de la Universidad del Valle apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos[4]: 1.4.1. Señaló que las normas internas de la universidad no tienen la virtualidad de desconocer o ignorar la Constitución Política y la ley, las que con claridad solo reservan al legislador la facultad para establecer los requisitos en materia pensional, independientemente de que en algunos casos especiales se hubiese generado por el Consejo de Estado decisiones jurisprudenciales opuestas a partir de la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que lo anterior, en función de la tesis del respeto de los derechos adquiridos de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley (30 de junio de 1995) tuvieran situaciones jurídicas individuales definidas con base en disposiciones municipales o departamentales, que no es el caso del actor, quien llego a la edad de 55 años el día 20 de marzo de 1999, es decir, tiempo después de que las normas internas en materia pensional de la Universidad del Valle hubiesen sido dejadas sin efecto por desconocimiento del ordenamiento jurídico. 1.4.2.

Advirtió que el demandante se encontraba sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de su vigencia contaba con 51 años de edad y más de 20 de servicios, encontrándose dentro de los parámetros del artículo 36 ibídem; sin embargo, invocando el artículo 288 de tal norma, se acogió voluntariamente al régimen pensional de la propia ley 100, razón por la cual su situación pensional no quedó convalidada por las disposiciones internas de la universidad. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Manuel José Jiménez Niño tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 260 de 1976, disposición interna de la Universidad del Valle. 2.1.1.

Régimen interno de la Universidad del Valle La Universidad del Valle se encuentra instituida como un establecimiento público descentralizado del orden departamental, y a través de las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976 se establecieron las condiciones internas del régimen prestacional de sus servidores. En efecto, a través del artículo 2 de la Resolución 260 de 1976 se consagró el derecho pensional del personal docente de la universidad a partir del 10 de enero de 1976, precisando su causación para aquellos que «cumplan 50 años de edad y completen entre 15 y 20 años al servicio de la Institución, a quienes se les asignará a voces del numeral 4.°, una pensión de jubilación correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada».

Posteriormente, el consejo directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976 por la cual se fijaron los parámetros prestacionales de aplicación para el personal no docente, en los siguientes términos: Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario.

Luego, a través del Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y en ella se reconoció la vigencia y aplicabilidad que hasta el momento tenían los regímenes de seguridad social consagrados en convenciones, resoluciones, pactos y acuerdos preexistentes con los diferentes estamentos gremiales de dicho Ente Educativo, en virtud de lo cual se debían tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos adquiridos de sus servidores y pensionados ante la necesaria adopción del régimen pensional general para sus empleados. 2.1.2.

De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.

Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).

Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Señala la norma: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador.

En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.

En suma, el presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4.ª de 1992.[5] Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 numeral 19, literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

Por su parte, el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones debe ser regulado por el congreso de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Carta Política. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. 2.1.3.

Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.

En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.

Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[6] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.

Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2434-10, señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.

La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.

Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C- 410 de 1997 antes mencionada.

No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[7]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…] 2.2.

Caso concreto 2.2.1. De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que el señor Manuel José Jiménez Niño nació el 20 de marzo de 1944 en Sogamoso (Boyacá) según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2. 2.2.2. Laboró al servicio de la Universidad del Valle en el cargo de profesor titular de la Escuela de Lenguaje de la Facultad de Humanidades, dentro del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1996.[8] 2.2.3.

A través de la Resolución 1547 de 9 de noviembre de 1999 el rector de la Universidad del Valle reconoció en favor del actor la pensión de jubilación, por haber acreditado 55 años de edad y 24 años, 7 meses y 3 días, en los siguientes términos[9]: Que analizados los documentos que reposan en su hoja de vida, se desprende que el peticionario prestó sus servicios a las diferentes entidades del Estado, así: DIAS MESES AÑOS TOTAL DIAS CAJANAL Colegio Nacional San Simón 00 01 01 390 1-02-69 a 01-03-70 INEM José Eusebio Caro de Cúcuta 03 02 02 783 13-03-70 a 15-05-72 Universidad Pedagógica y 15 04 00 135 Tecnológica de Tunja 00 07 02 930 16-05-72 a 30-09-72 01-03-74 a 01-10-76 18 02 06 2.2.38 Universidad del Valle 14 04 18 6.614 16-08-78.30-12-96 03 07 24 8.853 Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo lo, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de Enero 29 del 2003, el peticionario tiene derecho a gozar de la pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas, como son: -Edad: 55 años Nació el 20 de marzo de 1944 -Tiempo de servicio: Estuvo vinculado a las diferentes entidades del Estado por espacio de 24 años, 7 meses, y 3 días -Retiro del Servicio: Se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1999.

Renuncia aceptada mediante Resolución 221/00. Que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale al promedio salarial a partir del 30 de junio de 1995 fecha en la cual entro en vigencia el sistema general de pensiones: |Ultimo devengado Promedio salarial | | | |$1.742.034 | |Promedio salarial |$1.676.905 | |1-07-95 al 30-12-96 | | […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y autorizar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996 a favor del señor Manuel José Jiménez Niño por valor mensual del $2.037.947 más los incrementos anuales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 cuya discriminación es la siguiente: para 1997, $2.478.755, para 1998 $2.916.999, y para 1999 $3.404.138 mesada que mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre 1999.

ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1 de octubre de 1999 reajustar el valor de la mesada pensional que venía recibiendo el señor Manuel José Jiménez Niño, esto es, la suma de $3.403.138, la cual quedará en la suma $2.100.795 como consecuencia de la aplicación del porcentaje establecido por las leyes vigentes (75%).

ARTICULO TERCERO: La Universidad del Valle pagará el total de la pensión y repetirá contra la Caja Nacional de Previsión Social por valor de $317.936 cuota que le corresponde pagar por los servicios prestados por el peticionario a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el INEM y el Colegio Nacional San Simón[…] 2.2.4. Por medio de la Resolución 1308 de 29 de abril de 2004[10] el rector de la Universidad del Valle en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: MODIFICAR parcialmente el considerando 5 y el artículo 1.º de la Resolución de rectoría 1903 de 14 de julio de 2003, por la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación al señor Guillermo Salazar Jiménez a partir del 16 de abril de 2003, en el sentido de que la mesada que recibirá el señor Salazar Jiménez es por $5.379.369, valor debidamente reliquidado y reajustado de conformidad con el aumento de su salario establecido en el Decreto 3557 de diciembre 10 de 2003, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidades Estatales u oficiales, a partir del 1 de enero de 2003, y no por valor de $5.339.830. 2.2.5.

El 3 de noviembre de 2010[11] la parte actora solicitó a la Universidad del Valle i) la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el régimen especial consagrado en las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 060 de ese año, proferidas por el Consejo Directivo y, ii) la nivelación al 100% del último salario percibido más 1/12 de las primas devengadas alegando la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; peticiones que fue denegadas a través de los Oficios R-0358-11 de 28 de marzo de 2011 y R-1171-11 de 5 de octubre de ese año. De conformidad con el material probatorio y el análisis normativo previamente señalado, se tiene que el actor es beneficiario del régimen especial establecido por la Universidad del Valle en la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo, según la cual procederá el reconocimiento de la pensión de jubilación al personal docente que haya acreditado 50 años de edad y 20 de servicios.

Lo anterior, al encontrarse demostrado que a pesar de que se usurparon las competencias que tiene asignadas el congreso manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional, que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial, el propio legislador consiente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.

En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del señor Manuel José Jimenez Niño, se tiene que a 30 de junio de 1997 acreditó 53 años de edad y 24 años, 7 meses y 3 días de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, como ya se vió para la fecha límite que consagró la citada disposición, cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 2 y 4 de la Resolución 260 de 1976, esto es, haber acreditado « 50 años de edad y entre 15 y 20 años al servicio de la Institución», prestación que corresponderá al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada.

Con base en lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandante, teniendo en cuenta que consolidó su situación pensional antes del 30 de junio de 1997 y, por ende, tiene vocación de prosperidad la garantía del respeto a su derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, razón suficiente para denegar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel José Jiménez Niño contra la Universidad del Valle.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel José Jiménez Niño. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se expide el estatuto del personal administrativo. [2] Folios 134 a 146 [3] Folios 246 a 258 vto [4] Folios 259 a 263 [5] Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. [6] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Folio 6 [9] Folios 3 a 5 [10] Folio 5 [11] Folios 34-35 ----------------------- \