IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS A los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
Ha de precisarse que la pretensión de la demanda que radica en la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, no solamente como un factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, sino como un factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas de los funcionarios de la Fiscalía; es una pretensión similar a la bonificación por compensación que los servidores de la Rama Judicial hemos solicitado a través de diversas demandas presentadas ante esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00458-01(0916-19) Actor: EFRÉN LEAL GONZÁLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial de servicios y bonificación judicial. IMPEDIMENTO LEY 1437 DEL 18 DE ENERO DE 2011[1] Oficio Nº O-173-2019 El proceso se encuentra a despacho para proferir fallo de segunda instancia y resolver el asunto relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander[2].
Sin embargo, se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, pagar al demandante en calidad de fiscal delegado ante jueces de Circuito Especializados[3], las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 1.° de julio de 2010 hasta la fecha[4], teniéndose en cuenta para tal efecto la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[5], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[6]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
Ha de precisarse que la pretensión de la demanda que radica en la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, no solamente como un factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud, sino como un factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas de los funcionarios de la Fiscalía; es una pretensión similar a la bonificación por compensación que los servidores de la Rama Judicial hemos solicitado a través de diversas demandas presentadas ante esta jurisdicción. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Efrén Leal González, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Folios 141 a 142 anverso y reverso. [3] Folio 14 anvero. [4] Folio 28 reverso. [5] En adelante CGP. [6] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19.°, literales e) y f) de la Constitución Política.