INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL Y EL INCENTIVO FACTOR NACIONAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No son factores de liquidación pensional La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00064-02(3808-16) Actor: MARÍA ONEIDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Oneida Jiménez de Gómez, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( en adelante DIAN) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora María Oneida Jiménez de Gómez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nulo el acto ficto o presunto, que se configuró con el silencio administrativo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la petición presentada por la demandante el 07 de junio de 2013. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la señora María Oneida Jiménez de Gómez a que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, realice los aportes sobre la totalidad de los factores. 3. que se declare la nulidad de la Resolución 6325 de 10 de julio de 2012, mediante la cual se modicia la resolución 036500 del 27 de agosto de 1998. 4. que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la señora María Oneida Jiménez de Gómez a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquide la pensión de jubilación de la señora María Oneida Jiménez de Gómez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados y devengados en el último año de servicio de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5. se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y lo que debe tener en cuenta, actualizados desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) Es entendido por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. 6.
Que se condene en costas a la parte demandada. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 036500 de 27 de agosto de 1998, reconoció una pensión de jubilación de la señora María Oneida Jiménez de Gómez. De acuerdo con este acto: i) la señora María Oneida Jiménez de Gómez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al 1 de abril de 1.994 más lo cotizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994.” 2. A través de la Resolución 6325 de 2012 la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante, e indicó “que con base en 2.061 semanas como servidora pública, se obtuvo como ingreso base de liquidación conforme el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la suma de $2.601.045, a la cual se le aplica el 85%, dando como resultado la suma de $2.210.888.oo a partir del 1 de abril de 2011”. 3. la actora presentó una nueva petición a la entidad, la cual no fue resuelta por la entidad configurando así la ocurrencia del silencio administrativo que derivó en un acto ficto presunto negativo.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 6, 13, 29, 48, y 53 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 35 y 59 Ley 71 de 1988: artículo 9 Decreto Reglamentario 1160 de 1989 Ley 100 de 1993: artículos 34, 36, 50 y 288 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; en atención a lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Contestación de la demanda La DIAN[4] en escrito de contestación, señaló que se opone a la posperiodad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de formulación de pretensiones claras; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) caducidad de las pretensiones.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[5]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i)falta de causa para por improcedencia de la indexación; ii) exoneración de la condena por buena fe; iii) prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 8 de marzo de 2016[6].
En ella se fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda indicando que: “las especificaciones de las normas violadas y el concepto de violación constituye el marco de referencia al que debe ajustarse el juez para entrar a estudiar la legalidad de los actos administrativos acusados, la exposición de motivos por los cuales la demandante considera ilegal un acto administrativo delimitan el campo de estudio del juez respecto de la legalidad de ese acto, no siendo posible por tanto a ese funcionario aprehender de manera oficiosa el estudio de otras normas, salvo que sean constitucionales.
(…) En el presente asunto, queda desprovisto el Tribunal de elementos que le permitan ahondar en el estudio de legalidad del acto ficto o presunto negativo toda vez que ni siquiera se hace alusión a las normas violadas por la entidad accionada ni se señala de manera clara cuales fueron los aportes no realizados por la DIAN de aquellos que constituían su asignación salarial ni se consagraron las disposiciones normativas que consagraban la obligación de cotizar y los factores salariales que debían y no fueron descontados (…).
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, indicando que: i) la sentencia de primera instancia resolvió asuntos propios de la admisión de la demanda, ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; iii) violación de derechos fundamentales. Aclaró que se cumplieron los presupuestos procesales para que el Tribunal resolviera las pretensiones de fondo y no aspectos que debían resolverse en el trámite de la admisión de la demanda.
Alegatos Mediante auto de 2de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. La parte demndante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 1 de mayo de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo[8].
Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora María Oneida Jiménez de Gómez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 36500 de 27 de agosto de 1998, le reconoció una pensión de vejez a la señora María Oneida Jiménez de Gómez, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora María Oneida Jiménez de Gómez nació el 20 de octubre de 1945 2. “la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al 1 de abril de 1.994 más lo cotizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994.” A través de la Resolución 6325 de 2012 la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante, e indicó “que con base en 2.061 semanas como servidora pública, se obtuvo como ingreso base de liquidación conforme el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la suma de $2.601.045, a la cual se le aplica el 85%, dando como resultado la suma de $2.210.888.oo a partir del 1 de abril de 2011”.
La actora presentó una nueva petición a la entidad, la cual no fue resuelta por la entidad configurando así la ocurrencia del silencio administrativo que derivó en un acto ficto presunto negativo. Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora María Oneida Jiménez de Gómez, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 35 años de edad.
La actora solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue liquidada “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al 1 de abril de 1.994 más lo cotizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Posteriormente fue reliquidada mediante el acto administrativo 6325 de 2012 la entidad con el promedio de “2.061 semanas como servidora pública, se obtuvo como ingreso base de liquidación conforme el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la suma de $2.601.045, a la cual se le aplica el 85%, dando como resultado la suma de $2.210.888.oo a partir del 1 de abril de 2011”.
Lo que quiere decir que le fueron las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[11].
Que para liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación de la señora María Oneida Jiménez de Gómez aplicando el artículo 36 la Ley 100 de 1993, la actora pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición, aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, argumentando que el actor no realizó “alusión a las normas violadas por la entidad accionada ni se señala de manera clara cuales fueron los aportes no realizados por la DIAN”. Criterio en el que difiere la Sala puesto que en el concepto de violación planteado por la demandante, expone que su intensión es que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Sección, en la cual se ordenada liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente el último año de servicios y todos los factores devengados, para lo cual aportó como pruebas los certificados laborales visibles a folios 8 a 49 del expediente, en los cuales se podía establecer claramente lo devengado por la señora Maria Oneida Jiménez de Gómez.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora María Oneida Jiménez de Gómez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999[13]. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Oneida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 8 de marzo de 2016, que negó las súplicas de la demanda.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 160 a 177 [5] Folios 198 a 201 [6] Folios 300 a 309 [7] Folio 334 [8] Folio426 [9] Folios 428 a 429 [10] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] DECRETO 1268 DE 1999 (julio 13) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.