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11001-03-15-000-2019-03130-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Henry Montenegro Beltrán·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Deaj

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROVISIÓN DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD Como la DEAJ expidió el Acuerdo PCSJA 19-11385 del 9 de septiembre de 2019, que elaboró la lista de elegibles para suplir el cargo de Profesional Universitario grado 14 -código 210906- de la Unidad Informática de la DEAJ, y mediante Resolución 5826 del 30 de septiembre de 2019 dispuso nombrar al ingeniero [L.F.C.J.] que aceptó el nombramiento el 25 de octubre de 2019 (f. 100-101), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, el uso de la lista de elegibles del acuerdo PCSJA 17-10630 del 26 de enero de 2017 ya no está vigente por reglamentación del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03130-01(AC) Actor: HENRY MONTENEGRO BELTRÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DEAJ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 12 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, pues, aunque existe una lista de elegibles de la cual el solicitante hace parte, la autoridad no ha provisto el cargo que se encuentra vacante y que, presuntamente, se debe suplir con esa lista.

ANTECEDENTES El 4 de julio de 2019, Henry Montenegro Beltrán, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, y pidió la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos, para que se ordenara a la autoridad que hiciera uso de la lista de elegibles de la cual hace parte, contenida en el Acuerdo PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura y que, en consecuencia, lo nombren en la vacante del cargo de Profesional Universitario, grado 14, código 210906 de la Unidad de Informática de la DEAJ.

El 8 de julio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare improcedente el amparo pues carece de objeto por hecho superado, porque la DEAJ nombró a la primera persona de la lista de elegibles, según el orden del Acuerdo PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017, para el cargo de Profesional Universitario grado 14 de la Unidad Informática de la DEAJ.

Igualmente, solicitó que se le desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el solicitante presentó la acción de tutela contra la DEAJ. Los terceros interesados guardaron silencio. El 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, porque estimó que el Acuerdo PCSJA 17-10630 del 26 de enero de 2017 perdió vigencia debido a la posesión en el cargo -el 1 de septiembre de 2017- de la primera integrante de la lista, por lo que las demás personas que hacen parte de ese registro de elegibles deben optar por solicitar conformar una nueva lista, dado que la que la inicial no puede utilizarse para proveer otras vacantes, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008.

Agregó que como el 3 de julio de 2019, la DEAJ reportó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial una nueva vacante, es decir, antes del vencimiento del registro de elegibles -7 de julio de 2019-, el solicitante podrá optar al cargo solicitado en el oficio DEAJO 19-770 del 3 de julio de 2019 de conformidad con el procedimiento del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008.

El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la tutela y agregó que como la DEAJ incumplió la normatividad que obliga a la desvinculación de los funcionarios que cumplan la edad de retiro forzoso, no pudo reportar la oferta de vacantes para el cargo que concursó. El 26 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. El 30 de septiembre siguiente, se puso en conocimiento la nulidad por indebida representación de las partes y la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura-DEAJ.

La autoridad subsanó la nulidad, contestó la solicitud y pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado, pues la autoridad expidió el Acuerdo PCSJA 19-11385 del 9 de septiembre de 2019 que dispuso una nueva lista de elegibles para proveer la vacante reportada en el oficio DEAJO 19-770 del 3 de julio de 2019. Agregó que, mediante Resolución 5826 del 30 de septiembre de 2019 y oficio DEAJRHO 19-6634 del 9 de octubre de 2019 se le informó al ingeniero Luis Felipe Carvajal Jaramillo el nombramiento en propiedad por ser el primero de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 14.

El 7 de noviembre del 2019 se requirió a la autoridad para que informará si el ingeniero aceptó el nombramiento, la DEAJ informó que el 25 de octubre de 2019 el ingeniero Carvajal Jaramillo aceptó el cargo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 12 de agosto de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 5. Como la DEAJ expidió el Acuerdo PCSJA 19-11385 del 9 de septiembre de 2019, que elaboró la lista de elegibles para suplir el cargo de Profesional Universitario grado 14 -código 210906- de la Unidad Informática de la DEAJ, y mediante Resolución 5826 del 30 de septiembre de 2019 dispuso nombrar al ingeniero Luis Felipe Carvajal Jaramillo que aceptó el nombramiento el 25 de octubre de 2019 (f. 100-101), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, el uso de la lista de elegibles del acuerdo PCSJA 17-10630 del 26 de enero de 2017 ya no está vigente por reglamentación del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 12 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Henry Montenegro Beltrán contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACCIÓN DE TUTELA / SALVAMENTO DE VOTO / INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE EXAMEN DE FONDO En la sentencia se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a criterio de la mayoría de la Sala, el nombramiento de una persona de la lista de elegibles cesó la afectación del derecho objeto de solicitud de amparo, entendiendo así, que el actor reclamaba, en abstracto, que se hiciera uso de la lista.

Sin embargo, el nombramiento de otra persona de la lista no satisfizo la pretensión del actor, que estaba dirigida a que él fuera nombrado por ser la persona que, en su decir, tenía derecho. En consecuencia, correspondía estudiar de fondo el asunto. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que me aparto de la decisión adoptada.

En la sentencia se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a criterio de la mayoría de la Sala, el nombramiento de una persona de la lista de elegibles cesó la afectación del derecho objeto de solicitud de amparo, entendiendo así, que el actor reclamaba, en abstracto, que se hiciera uso de la lista[2]. Sin embargo, el nombramiento de otra persona de la lista no satisfizo la pretensión del actor, que estaba dirigida a que él fuera nombrado por ser la persona que, en su decir, tenía derecho.

En consecuencia, correspondía estudiar de fondo el asunto. Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3]. [2] En la providencia de la que me aparto se afirma: “Como la DEAJ expidió el Acuerdo PCSJA 19-11385 del 9 de septiembre de 2019, que elaboró la lista de elegibles para suplir el cargo de Profesional Universitario grado 14 -código 210906- de la Unidad Informática de la DEAJ, y mediante Resolución 5826 del 30 de septiembre de 2019 dispuso nombrar al ingeniero Luis Felipe Carvajal Jaramillo que aceptó el nombramiento el 25 de octubre de 2019 (f. 100-101), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, el uso de la lista de elegibles del acuerdo PCSJA 17-10630 del 26 de enero de 2017 ya no está vigente por reglamentación del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela” (resaltado agregado).