ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Niega De lo expuesto por la parte actora en su solicitud no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la providencia algún concepto dudoso, pues lo cierto es que sólo expone objeciones relacionadas con la validez del auto admisorio y las actuaciones realizadas por la magistrada [B.B.] previas a que se declara fundado su impedimento en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04067-00(AC)A Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS TEMAS: Auto que resuelve solicitud de aclaración. AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de septiembre de 2019, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) Proceso de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01. - Providencia de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar el hecho superado dentro del incidente de desacato propuesto por la parte actora con ocasión del incumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de la tutela de la referencia. - Auto de 27 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por la parte tutelante contra el auto de 30 de junio de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las impugnaciones interpuestas contra el proveído de 23 de mayo de 2016. ii) Proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-01153-00. - Sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. - Fallo de 1º de marzo de 2018 proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez[1].
Además hizo referencia a un derecho de petición que elevó ante la Corte Constitucional en atención a una tutela que adujo haber radicado a instancia de ese máximo tribunal y a un auto proferido por la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el incidente de desacato que declara el hecho superado. 2.
Sentencia de tutela Esta Sección en sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 resolvió: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR probadas la temeridad y la cosa juzgada parcial, con respecto a los cargos elevados contra la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela en relación con la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este proveído […]”. 3. De la solicitud de aclaración Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la parte accionante presentó solicitud de aclaración de la decisión adoptada mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019.
Al efecto señaló que pese a que se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se mantuvo incólume las actuaciones que ella realizó previo al impedimento dentro del proceso, “[…] lo que implica salvo la mejor opinión que este actuar es irregular y debe ser corregido, explicado y solucionado por el evidente error judicial que merece la explicación, corrección y decisión al encontrarse viciado el procedimiento […]”.
Asimismo, señaló que el auto que admitió su solicitud de amparo es irregular, por cuanto vinculó al Ministerio de Ambiente, cuando, en su sentir, se debió vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por lo anterior, solicitó que “[…] se me aclare la razón por la cual no se declaró la respectiva nulidad de lo actuado por parte de la señora Consejera de Estado LUCY JEANNETTE BERMUDEZ B. [ ]”. 1.4.
Trámite sorteo de conjuez Mediante auto de 23 de enero de 2020, con ocasión del fallecimiento del Conjuez Jaime Cerón Coral, el Magistrado Ponente ordenó el sorteo de un conjuez para resolver la solicitud de aclaración. Con Acta de 3 de febrero de 2020, en el marco de la diligencia realizada en el despacho del Presidente de la Sección Quinta junto con el Secretario General del Consejo de Estado, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Noguera Calderón. 2.
CONSIDERACIONES Corresponde resolver la “solicitud de aclaración” de la decisión adoptada mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la parte actora pretende que “[ ] se me aclare la razón por la cual no se declaró la respectiva nulidad de lo actuado por parte de la señora Consejera de Estado LUCY JEANNETTE BERMUDEZ B […]”.
El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación[3], en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela[4].
Al regular la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
De lo transcrito puede advertirse que para que proceda la aclaración, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar contenidos en la parte resolutiva e influir en ella. De lo expuesto por la parte actora en su solicitud no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la providencia algún concepto dudoso, pues lo cierto es que sólo expone objeciones relacionadas con la validez del auto admisorio y las actuaciones realizadas por la magistrada Bermúdez Bermúdez previas a que se declara fundado su impedimento en el caso sub examine.
En consecuencia, al no existir argumento alguno dirigido a aclarar la providencia, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar la solicitud presentada por la parte tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ----------------------- [1] En dicha providencia se lee: “[…] De conformidad con este recuento, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2016, quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.
Esto es así porque no es posible tener en cuenta los recursos interpuestos contra dicha decisión para el conteo de la inmediatez, puesto que estos son abiertamente improcedentes […]”. [2] El fallo de 12 de diciembre de 2019 fue notificado por correo electrónico el 16 de ese mismo mes y año. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017.
M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. [4] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[5], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)