ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]os argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela son los mismos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural.
( ) si bien es cierto en asuntos pensionales el juez constitucional debe tener especial cuidado ante la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, también lo que es que en el presente asunto se aprecia que el amparo solicitado por la accionante carece de relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
( ) el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital o vida digna, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso. En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04746-01(AC) Actor: ANA RUBY MAHECHA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ausencia de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Ruby Mahecha Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos definidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y, de no ser posible lo anterior, el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación. El 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y generó un perjuicio irremediable, no sólo de orden económico, sino moral, en el entendido que padece una enfermedad catastrófica desde hace varios años.
Puntualizó que al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación definida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL desconoció que la vigencia de los beneficios pensionales contenidos allí tuvo lugar por lo menos hasta el año 2017, pues si bien el artículo 2.° de la Convención previó que tendría rigor hasta el 31 de octubre de 2014, lo cierto es que tal temporalidad no afectó a toda la disposición, debiéndose excluir lo relacionado con la pensión. Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada debió, de manera subsidiaria, reconocer la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977, ya que le resultaba aplicable la normativa precitada al ser beneficiaria de la transición legislativa introducida en la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1.° de abril de 1994 contaba con 15 años y 14 días de servicio en el ISS como funcionaria de la seguridad social.
De otra parte, sostuvo que fueron desconocidas las circunstancias jurisprudenciales vigentes para la época en que adquirió su derecho pensional y las expectativas legítimas que tenía de obtener la prestación, aspecto en el cual hizo alusión al fallo de tutela mediante el cual se ordenó su reintegro laboral por ostentar la condición de prepensionada y a la solicitud de documentación por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para efectos de efectuar el reconocimiento de la pensión. PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos invocados y dejar sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión ajustada a los supuestos fácticos, a las pruebas y a sus circunstancias reales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff. 26-28) El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel arguyó que la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante, sino que las pretensiones están encaminadas a surtir una tercera instancia, por cuanto fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que la sentencia del 4 de septiembre de 2019 fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento definido en la ley y con respeto de las garantías constitucionales de igualdad e imparcialidad en la controversia, decisión en la cual concluyó que: (i) la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 precisó que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL era fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicho acuerdo conservara su vigencia, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de modo que si bien la señora Mahecha Ramírez tenía una expectativa de obtener la pensión de jubilación allí estipulada, lo cierto era que no consolidó los requisitos para acceder a dicha prestación en el lapso de su vigencia y (ii) tampoco era dable otorgar el beneficio pensional previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues el empleo de la accionante de auxiliar de servicios asistenciales en el ISS, a partir de la expedición del Decreto 416 de 1997, fue catalogado como trabajador oficial y, únicamente, desde el 26 de junio de 2003, como consecuencia del Decreto 1750 de 2003, a través del cual se escindió el ISS y se creó la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, ostentó la condición de empleada pública.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 31-39) La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es que se efectúe un nuevo estudio tendiente al reconocimiento pensional.
Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para reclamar prestaciones económicas, debido al carácter subsidiario y residual del mecanismo. Y, en todo caso, sólo procede de manera excepcional para cuestionar providencias judiciales cuando se acredite la configuración de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia, situación que no se observa en el caso concreto, toda vez que a la tutelante no se le transgredió ningún derecho y el fallo cuestionado se encuentra ajustado.
Finalmente, arguyó que la entidad no tuvo que ver con la decisión judicial adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que, no transgredió ningún derecho fundamental. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (ff. 49-52) La directora de acciones constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales, ni cumplir con los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción constitucional.
Señaló que el caso bajo estudio no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar la decisión judicial atacada, por cuanto el despacho demandado procedió conforme a la ley, a saber: (i) aplicó las normas relativas en la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular y; (iii) las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Advirtió que la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez se desempeñó como trabajadora oficial del ISS y, posteriormente, debido a la escisión de la entidad, adquirió la condición de empleada pública, de este modo, su régimen prestacional es el de los empleados públicos del orden nacional, esto es, el Sistema General de Pensión. Asimismo, explicó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, en el tiempo que ostentó la condición de trabajadora oficial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez porque no cumplió con la exigencia de la relevancia constitucional. Precisó que la accionante no planteó un cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión judicial, sino simplemente, reiteró los argumentos expuestos en sede ordinaria, como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional.
Explicó que los disensos relacionados con la vigencia de la Convención Colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la obligatoriedad de la aplicación del Decreto 1653 de 1977, por ser beneficiaria régimen de transición definido en la Ley 100 de 1993, las legítimas expectativas derivadas del derecho adquirido que cree ostentar y lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, sustentaron el recurso de apelación incoado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
IMPUGNACIÓN La señora Ana Ruby Mahecha Ramírez impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo reglado en la Ley 100 de 1993 sobre el beneficio de transición legislativa y su vigencia hasta el año 2014, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, debiéndose concluir, a partir del estudio de su situación, que la cobijaba el régimen de transición y era merecedora de la pensión de jubilación del Decreto 1653 de 1997.
De otra parte, afirmó que le es plenamente aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pues si bien fue trasladada del referido instituto a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y, en razón a ello, cambió la naturaleza de su vinculación, lo cierto es que los derechos y prerrogativas consagrados en el acuerdo laboral son derechos adquiridos, de obligatorio acatamiento, mientras ésta estuvo vigente.
Reiteró que la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo fue de tres años, lapso que se cumplió el 31 de octubre de 2004, salvo para aquellos asuntos para los cuales se fijó una vigencia distinta, como fue el artículo 98 relacionado con la pensión de jubilación, el cual tuvo vigor hasta el año 2017. Finamente, insistió en el desconocimiento por parte de la autoridad judicial demandada de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre las expectativas legítimas de los prepensionados de obtener el reconocimiento pensional cobijados por el régimen de transición. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Ana Ruby Mahecha Ramírez alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y generó un perjuicio irremediable económico y moral, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación definida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y, de manera subsidiaria, la prestación pensional en los términos del Decreto 1653 de 1977.
De una parte, explicó que los beneficios pensionales previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva no perdieron vigencia el 31 de octubre de 2014, sino que sus efectos se extendieron, inclusive, hasta el año 2017, razón por la cual tendría derecho al reconocimiento pensional con base en aquella. Y, de otra, resaltó que, aun considerándose la imposibilidad de extender los beneficios convencionales a su situación, el reconocimiento de la pensión de jubilación debió efectuarse en los términos descritos en el Decreto 1653 de 1977, comoquiera que esa normativa le resultaba aplicable al ser beneficiaria de la transición legislativa introducida en la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, sostuvo que tenía expectativas legítimas de obtener la pensión de jubilación, debido a las circunstancias jurisprudenciales vigentes para la época en que adquirió su derecho pensional, el fallo de tutela en el cual se reconoció su condición de prepensionada y la solicitud efectuada por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para presentar documentos con fines de reconocer una pensión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela al concluir que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, debido a que la señora Mahecha Ramírez no planteó una discusión jurídica concreta y real respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sino que, por el contrario, reiteró los argumentos que expuso en el proceso ordinario y que resolvió el juez natural, pretendiendo agotar una tercera instancia y revivir la controversia definida en el proceso contencioso.
Ahora bien, corresponde a la Subsección, en esta sede, determinar si, efectivamente, la acción de la referencia cumple con el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providenciales judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que los argumentos jurídicos planteados en el escrito de tutela son los mismos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural.
En efecto, se denota que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, la señora Mahecha Ramírez adujo lo siguiente (f. 690 expediente ordinario): «[…] El A quo al efectuar el análisis jurídico sobre el que sustentaría su decisión, no interpretó correctamente lo que verdaderamente correspondía para este caso.
Por ejemplo para sustentar este punto considero que el señor Juez de instancia lo que ha debido estudiar y considerar es que esa convención colectiva si bien feneció el 31 de octubre de 2004 para asuntos salariales, no toco (sic) para nada los artículos con vigencia diferente y uno de ellos fue justamente los pensionales. La convención además, continuó cobijando a los trabajadores que quedaron en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta marzo 30 de 2015».
Asimismo, se aprecia que el anterior desacuerdo fue objeto de resolución por parte de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 4 de septiembre de 2019, aspecto en el cual concluyó que la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez no era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, precisamente, en atención a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Ciertamente, la autoridad judicial explicó que los beneficios del acuerdo laboral referenciado se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004 y, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 98 para el reconocimiento pensional, debían analizarse hasta esa fecha. De esta manera, determinó que la señora Mahecha Ramírez para ese momento contaba con 45 años de edad y aproximadamente 15 años de servicio, siendo insuficientes para adquirir la pensión reclamada.
Sucede lo mismo con el argumento en que fundó el reparo sobre la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues la accionante, en el recurso de apelación, indicó que dicha normativa debía aplicarse para acceder al reconocimiento pensional, en virtud del beneficio de transición de la Ley 100 de 1993 que la cobijaba.
Textualmente, señaló que (f. 695 ibidem): « […] no entiende la parte demandante, si como lo expone el A quo en su sentencia, la parte que representó cumplía con todos los requisitos, porqué le negaron la pensión. De ahí que no entendí que quiso decir el despacho cuando a pagina 21 señalo (sic), que esa pensión no le aplicaba sino a trabajadores de la seguridad social y la señora MAHECHA RAMÍREZ era una trabajadora de la seguridad social con régimen de transición, por lo que conservaba todos los derechos sobre el régimen que la cubría al entrar en vigencia la Ley 100 de 1994 (sic)».
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo demandado señaló que la señora Mahecha Ramírez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía un tiempo de servicio de 15 años y 3 meses. Sin embargo, al estudiar los presupuestos consagrados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, coligió que a la accionante no le era aplicable esa norma, puesto que, no conservó el régimen prestacional, ni salarial como funcionaria de la seguridad social, esto, debido a que, en virtud del Decreto 416 de 1997, el cargo que desempeñaba fue clasificado como de trabajador oficial.
Además resaltó que sólo hasta el 26 de junio de 2003, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la demandante ostentó la condición de empleada pública. De este modo, ultimó que la tutelante estaba amparada por el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional contenido en la Ley 100 de 1993 y era beneficiaria de la transición legislativa, pero no por ello del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al tratarse éste de un régimen especial que cobijó únicamente a los funcionarios de la seguridad social, condición que no ostentaba.
En esa medida, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, los analizó y los resolvió, en el sentido de definir que la señora Ortiz Cardozo no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que no satisfizo los requisitos exigidos en el tiempo de vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Paralelamente, definió que tampoco resultaba posible reconocer la pensión definida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, puesto que no conservó los beneficios reconocidos a los funcionarios de la seguridad social, debido al cambio de categoría del cargo que desempeñaba. Por tanto, si bien es cierto en asuntos pensionales el juez constitucional debe tener especial cuidado ante la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, también lo que es que en el presente asunto se aprecia que el amparo solicitado por la accionante carece de relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Ciertamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social o mínimo vital. De hecho, el primero fue debidamente garantizado durante todo el trámite procesal, comoquiera que la señora Mahecha Ramírez tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada en el contencioso, presentar alegaciones e inclusive fue salvaguardado por el Tribunal demandado al resolver los desacuerdos del recurso de alzada.
De otra parte, en cuanto a la afectación de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y el aparente perjuicio irremediable generado con la decisión objeto de reparo, debe aclararse que la accionante actualmente percibe una pensión de vejez, hecho que se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no se advierte tal afectación en el caso concreto.
En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital o vida digna, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.