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11001-03-15-000-2019-04917-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jaime Orlando Martínez García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 11 de abril de 2019 confirmó la providencia de primera instancia, el cual fue notificado a las partes por anotación en estado de 11 de abril de 2019, quedando ejecutoriada el 16 de abril de 2019.

( ) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de octubre de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 20 de noviembre de 2019, es decir, siete meses y cuatro días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que ha pasado más de un año en el que ha presentado innumerables documentos y recursos para que no se le niegue el acceso a la administración de justicia y se le viole el debido proceso, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela.

( ) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04917-00(AC) Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Orlando Martínez García, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, los autos de 19 de febrero y 11 de abril de 2019 dentro del proceso de acción popular promovido por el actor en tutela y otros, contra el Municipio de Bucaramanga.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivó la presente acción de tutela. 2.- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa. 3.- Pido se proteja el principio de igualdad (Art. 13 C.N) y se me restituye; se dé la orden tanto al juzgad que avocó conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo de Bucaramanga (sic) aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual, que para este caso son: 3.1.- La sentencia de AGOSTO 15 DE 2018, dentro de la acción popular con Rad.

Nº. 680013331704-2012-00159-01, Ddo: Municipio de Bucaramanga y otros, Dte: Jaime Orlando Martínez García, Sala conformada por el magistrado ponente Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO. 3.2.- La sentencia de fecha reciente SEPTIEMBRE 18 DE 2019 dentro de la acción popular con Rad. Nº 6800123330002012-00001-00, Ddo: Municipio de Bucaramanga y Otros, Dte: Jaime Orlando Martínez García, la Sala conformada por el Magistrado Ponente Dr: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, estudiada en el numeral 16 de la acción de tutela. 4.- Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho. 5.- Al dar la orden de revocar el auto que rechazó la acción popular que nos ocupa, siendo congruente, en casos idénticos que estén en curso en el mismo juzgado allegar a dichos expedientes de oficio por parte del juzgado, la decisión con la orden de revocar el auto de agotamiento bajo el principio de igualdad, como lo realizó solicitando a otros despachos judiciales y a otros procesos del mismo juzgado que le allegaron fotocopia de la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que ha dado origen a la acción de tutela (sic). 6.- Se abstenga el juzgado tutelado de emplear la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en la acción popular que nos ocupa, para temas diferentes en posibles nuevas demandas que cualquier ciudadano del área metropolitana interponga en el municipio de Bucaramanga, con temas que no se hayan contemplado en la sentencia, recordando que en la aludida sentencia solo contempla el tema de “ANDENES” que existieran en tiempo, modo y lugar para y solo para la fecha en que fue expedida dicha sentencia, lo anterior siendo procedente para evitar el desgate económico del poder judicial y del mismo demandante, coadyuvante ello para que haya justicia rápida y en equidad (…)” 2.

Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación[1]: El señor Jaime Orlando Martínez García presentó petición ante el Municipio de Bucaramanga, solicitando la adopción de medidas o acciones pertinentes para la construcción de “andenes” sobre el espacio público del sector identificado con la nomenclatura “Carrera 23 Nº 37 – 11”, con el fin que garantizar el tránsito de las personas.

Sin embargo, el ente territorial no dio respuesta oportuna al requerimiento del tutelante. En virtud de lo anterior, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y otro, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial ubicado en la Carrera 23 Nº 37 – 11 de la referida ciudad, al no contar con “andenes” que permitan el tránsito peatonal.

El asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que por auto de 19 de febrero de 2019 declaró el agotamiento de la jurisdicción conforme al fallo del 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de acción popular con radicado Nº 2018-00144. El señor Martínez García presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por auto de 11 de abril de 2019 confirmó la providencia de primera instancia. El 24 de abril de 2019, el accionante le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander revocar el auto de 11 de abril de 2019, pero la autoridad judicial, por auto de 14 de mayo de 2019 rechazó por improcedente la petición del demandante.

Consideraciones de la accionante Para la parte actora el Tribunal y el juzgado accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, porque declararon el agotamiento de jurisdicción y rechazaron su demanda de acción popular, sin tener en cuenta que la misma cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 472 de 1998, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para admitirla y darle el trámite respectivo que permitiera emitir un pronunciamiento de fondo.

Adujo que no había lugar a aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción, toda vez que no se configuraban los supuestos de identidad de causa y objeto con el asunto tratado en la sentencia de 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, pues en dicha providencia se hacía referencia a la construcción de reductores de velocidad (pompeyanos) en distintos lugares de la ciudad de Bucaramanga, mientras que en su demanda se pretendía la construcción unos “andenes” en la Carrera 23 Nº 37 -11.

Resaltó que las providencias acusadas desconocieron los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, sobre la procedibilidad y aplicación de la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción en acciones populares y la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expresó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad, porque no tuvieron en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander en casos similares ha dado trámite a las demandas de acción popular y ha garantizado la protección del espacio público, sin acudir o aplicar la figura de agotamiento de jurisdicción. 2.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Bucaramanga[4]. 3.

Intervenciones El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Bucaramanga, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente los autos de 19 de febrero y 11 de abril de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jaime Orlando Martínez García, al declarar el agotamiento de jurisdicción y no darle trámite a la demanda de acción popular promovida por el accionante contra el Municipio de Bucaramanga. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción popular instaurado por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Bucaramanga. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción popular.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Jaime Orlando Martínez García, presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que mediante auto de 19 de febrero de 2019 declaró el agotamiento de la jurisdicción conforme al fallo de 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, (radicado 2018 – 00144) y en consecuencia no se dio trámite al mecanismo judicial.

En virtud de lo anterior, el accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 11 de abril de 2019 confirmó la providencia de primera instancia, el cual fue notificado a las partes por anotación en estado de 11 de abril de 2019[8], quedando ejecutoriada el 16 de abril de 2019[9] Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[10], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 16 de octubre de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 20 de noviembre de 2019, es decir, siete meses y cuatro días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que ha pasado más de un año en el que ha presentado innumerables documentos y recursos para que no se le niegue el acceso a la administración de justicia y se le viole el debido proceso, lo cierto es que los hechos acreditados con la demanda de tutela, no acreditan el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte la existencia de una situación jurídica que permita excusar la interposición tardía de la acción de tutela.

Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015[11], dispuso: “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal (…)”.

En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivos de los procesos de acción popular, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 15 [2] Folio 70 [3] Folio 72 - 73 [4] Folio 77 [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI, para el asunto con radicado Nº 68001333301120180033001, demandante: Jaime Orlando Martínez García. [9] Código General del Proceso, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [10] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado