ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [N]o se encuentra acreditada en el sub examine la existencia de fraude ni la concurrencia de las situaciones excepcionales que permitirían encontrar acreditado este requisito, a la luz de las reglas y subreglas consagradas en la sentencia SU-627 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza.
( ) la parte actora no argumentó la existencia de fraude, ni la Sala evidencia que nos encontramos ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Adicionalmente, en el caso concreto no concurre el requisito genérico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial referido a la inmediatez que permita, a la luz de la regla jurisprudencial transcrita, esto es, superados los requisitos genéricos de procedibilidad, examinar las circunstancias excepcionales que se relacionan en la regla decisional.
Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 25 de agosto de 2010, de tal manera que hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de nueve (9) años, circunstancia que conlleva a que no se supere el requisito de inmediatez, circunstancia adicional que torna improcedente la acción de amparo, por este cargo.
( ) [El actor] tardó más de un (1) año y siete (7) meses para interponer la acción de tutela del vocativo de la referencia y en el libelo introductorio se limitó a afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales y que en la actualidad cuenta con 82 años de edad. Sin embargo, no invocó una circunstancia adicional, debidamente justificada y acreditada que tenga la posibilidad de explicar las razones por las cuales no compareció dentro de un plazo razonable a cuestionar la decisión judicial dictada por la Alta Corte.
En efecto, el actor tampoco hizo referencia a la existencia de un hecho nuevo, esto es, que hubiese surgido con posterioridad al vencimiento del plazo razonable para interposición de la acción y de su escrito tutelar se advierte que conocía plenamente las sentencias de unificación que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional –en especial de la SU-820 de 2011–, en punto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, las cuales expuso ampliamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04923-00(AC) Actor: HERNANDO CLAVIJO LOZANO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión – Aplicación del cambio de posición en la Corte Constitucional en la SU-108 de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Hernando Clavijo Lozano, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Hernando Clavijo Lozano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá[2] y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad y se dé cumplimiento “del auto #100 del 6 de abril de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, de parte de cada uno de los demandados, con ocasión de las siguientes decisiones: 3. Respecto de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido la sentencia SL910- 2018 del 13 de marzo de 2018, mediante la cual dispuso no casar el fallo proferido “el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN”. 4.
En relación con la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por haber proferido, respectivamente, las sentencias del 30 de septiembre de 2011 y del 4 de diciembre de 2009, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Hernando Clavijo Lozano contra el Banco Cafetero en Liquidación, que se identificó con radicado N° 11001-31-05-001-2007-00701-02. 5.
Por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por haber proferido el auto del 25 de agosto de 2010 en el trámite de la acción de tutela con radicado N° 11001-01-02-000-2010-01573- 02 a través del cual se dispuso: "PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en las presentes diligencias, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO y el grupo de 36 pensionados para que procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto emitido el 31 de mayo de 2010”[3]. 1.2. Petición de amparo constitucional 6. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “que mi demanda de tutela sea estudiada y decidida”[4]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al actor 7. El Banco Cafetero, Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Resolución No. 021 del 12 de febrero de 1988, le reconoció al demandante pensión sanción por haber laborado durante 17 años, 5 meses y 14 días, luego de suscribirse acta de conciliación en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. El monto de la mesada se fijó en la suma de $20.509.80. 8.
El salario promedio del último año de servicios -22 de junio de 1971 al 21 de junio de 1972, fue de $6.016.17. 1.3.2. Hechos relacionados con la primera demanda ordinaria laboral que instauró el demandante 9. El actor presentó una primera demanda ordinaria laboral que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1998- 00124, pretendiendo que se le reliquidara la primera mesada pensional, con sus correspondientes reajustes anuales. 10.
El despacho de conocimiento del primer proceso, que fue el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 25 de agosto de 2000, por medio de la cual negó el reconocimiento del derecho a la indexación, por tratarse de una pensión adquirida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual citó jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del 27 de septiembre del año 2000, en el que confirmó la decisión de negar la indexación de la primera mesada pensional, según el mismo criterio que tuvo en cuenta el a quo contenido en la sentencia del 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader. 1.3.3.
Hechos relacionados con el segundo proceso ordinario laboral ejercido por el accionante en contra del Banco Cafetero – en Liquidación 12. El señor Hernando Clavijo Lozano presentó nuevamente demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que se condenara a la entidad demandada a indexar el valor de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación reconocida en favor del demandante en cuantía de $20.509.39, a partir del 30 de septiembre de 1987, con los intereses y la indemnización moratoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 y C-891 de 2006. 13.
El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. 14. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del juicio laboral consideró que “al proceso fue traída copia auténtica del proceso ordinario laboral No. 19980124 seguido por HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra BANCAFÉ (cuaderno anexo).
Las copias se acompañan con una constancia secretarial en la que se informa que no se surtió recurso extraordinario de casación y de acuerdo con las providencias allí emitidas, la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2000 allí proferida, confirmada en segunda instancia, se encuentra debidamente ejecutoriada.” 15. La autoridad judicial referida realizó la comparación entre los dos procesos, para determinar la existencia de la cosa juzgada, encontrando que el anterior proceso se desarrolló entre las mismas partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en las mismas causas que se plantearon en el proceso objeto de decisión. 16.
En contra de la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el fenómeno de la cosa juzgada no opera en casos de violaciones de los derechos fundamentales e hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada. 17. En el recurso señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 1059 de 2007, consideró que la interposición del recurso extraordinario de casación no constituía un mecanismo eficaz e idóneo, teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para esa época, sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de norma jurídica expresa que así lo estableciera. 18.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, en la que confirmó la decisión, al volver a verificar la identidad de los dos procesos y resaltar que contra el fallo dictado en el juicio anterior procedía el recurso extraordinario de casación que no fue interpuesto por el accionante y que no se podía levantar el sello de intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas. 19.
Precisó que la parte actora no señaló los derechos fundamentales que subyacían en el caso concreto, para desconocer la existencia de cosa juzgada. 20. Contra las anteriores decisiones, el 3 de octubre de 2011, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, en sentencia del 13 de marzo de 2018, en la que se resolvió NO CASAR el fallo impugnado. 21.
En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión No. 2 consideró que la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario no atiende a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de las cuales se ha expresado que “no compendian un culto de las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, en el entendido de que … procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.”[5] 22.
Precisó que en el cargo primero de la demanda de casación, que ataca por vía directa el fallo, el actor incluyó dos conceptos de transgresión normativa mutuamente excluyentes en esa senda, como son la infracción directa y la interpretación errónea, también encontró técnicamente deficientes los demás cargos de la demanda. 23. La sentencia de casación fue notificada por edicto fijado por un día -el 3 de abril de 2018-, según constancia secretarial obrante a folio 225 del cuaderno de casación del proceso ordinario laboral. 1.3.4.
Hechos referidos a la acción de tutela instaurada por el accionante junto con otros actores y que se tramitó en segunda instancia en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 24. El 18 de mayo de 2010, el ciudadano Hernando Clavijo Lozano, en forma conjunta con 35 pensionados más, los señores Carlos Alberto Maya Restrepo, Blanca Nelly Orjuela, Gustavo Millán Orduña, Aurora Lozano Flórez, Gustavo Pabón Rángel, Jorge Enrique Reales Delgado, Rómulo Augusto Rodríguez Vidal, Inés Rozo de Orjuela, Teresa Ruiz Mora, Horacio Salazar Orozco, Alfredo Tobón Hoyos, Juan Bautista Varga Gómez, Luis Enrique Galeano Galeano, Guillermo León Guevara Díaz, Horacio Ángel Gómez Cortés, María Ivonne Hernández de Plazas, Armando Eliécer Jiménez Ramírez, Lorenza Esther Jiménez Vargas, Jesús Enrique Lobo Bastos, Fabiola García de López, en su condición de cónyuge supérstite de Javier López Correa, Luis Alberto Lozano Charry;
José Monzaide Osvaldo Anzola Bustos, José Guido Albán Muñoz, Sara Emilia Giraldo de Ángel, cónyuge supérstite de José Rodrigo Ángel Gutiérrez, Judith Ángel Ospina, Judith Londoño de Arias, cónyuge supérstite de Salomón de Jesús Arias García, Miguel Ávila Zárate, Sixto Eliecer Buitrago Sánchez, Mario Cabrera Morales, Hernando Clavijo Lozano, Fabio Corrales García, José Vicente Cuestas Cruz, Ángel Eduardo Diago Ordoñez, Gladys Aideé Dueñas de Valero y Mario Gómez Lizarazo, ejerció acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá, Manizales, Cali, Pereira y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Décimo, Once, Trece Catorce, Quince, Dieciséis, Dieciocho, Dieciocho Adjunto y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Manizales, Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Once Laboral del Circuito de Cali, el Banco Cafetero, el Banco de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 25.
La acción de amparo tenía por objeto que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional en favor de los demandantes, según los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional. 26. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó sentencia del 28 de julio de 2010, en la que resolvió: 1) No decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, ni rechazar la acción de tutela, solicitudes elevadas por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el representante del Banco Cafetero; 2) Decretar que en la actuación se respetó el debido proceso de Bancafé; 3) Declarar que en esta actuación no ha existido temeridad, por parte de algunos actores; 4) Declarar improcedente el amparo solicitado por Sixto Eliécer Buitrago Sánchez, Hernando Clavijo Lozano, Gladys Aideé Dueñas, José Guido Albán Muñoz, Judith Ángel Ospina, Horacio Ángel Gómez Cortés, María Ivonne Hernández de Plazas, Lorenza Esther Jiménez Plazas, Fabiola García, cónyuge sobreviviente de Javier López Correa, Aurora Lozano Flórez, Blanca Nelly Orjuela, cónyuge sobreviviente de Álvaro Antonio Lleras, Jorge Enrique Reales Delgado, Inés Rozo de Orjuela, Juan Bautista Vargas Gómez, Ángel Eduardo Diego Ordóñez, Miguel Ávila Zárate, Guillermo León Guevara, Luis Alberto Lozano Charry, Alfredo Tobón Hoyos y José Vicente Cuestas Cruz, por cuanto han promovido actuaciones judiciales que se encontraban vigentes en distintos despachos judiciales del país, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto correspondía al juez natural resolver las pretensiones. 5) Negar la petición de amparo constitucional en relación con los señores Sara Emilia Giraldo de Ángel, cónyuge sobreviviente de José Rodrigo Ángel Gutiérrez, Mario Cabrera Morales, Carlos Maya Restrepo, Judith Londoño cónyuge sobreviviente de Salomón de Jesús Arias González, Luis Enrique Galeano Galeano, Armando Eliécer Jiménez Ramírez, Jesús Enrique Lobo Bastos, Gustavo Millán Orduña, Gustavo Pabón Rángel, Romulo Augusto Rodríguez Vidal, Teresa Ruiz Mora, Horacio Salazar Orozco y Fabio Corrales García, por cuanto las decisiones se adoptaron por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forma razonada y suficiente, al tiempo que se explicaron los motivos por los cuales se negaron las pretensiones de las demandas. 6) Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor José Monzaidi Osvaldo Anzola Bustos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin valor ni efecto la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 de la última corporación citada, por considerar que incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del precedente constitucional en punto de la indexación de la primera mesada pensional. 27.
La sentencia fue impugnada por los accionantes a quienes les resultó desfavorable la decisión, por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 28. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto interlocutorio del 25 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y rechazó la demanda instaurada por el grupo accionante, toda vez que debía ser conocida previamente por la Corte Suprema de Justicia y únicamente en el evento de que dicha colegiatura la rechazara podía ser ejercida ante el Consejo Superior de la Judicatura.[6] 1.4.
Sustento de la vulneración 29. La parte actora afirmó que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y que es un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 82 años de edad y presenta complicaciones de salud derivadas de la diabetes que padece, circunstancias que acreditó con copia de la cédula de ciudadanía y de la historia clínica. 30.
Citó como desconocida la sentencia C-891 A de 2006, dictada por la Corte Constitucional sobre excepciones al principio de cosa juzgada, así como los diferentes pronunciamientos que se han proferido sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los cuales transcribió ampliamente, señalando la obligación de respetar el precedente en esta materia y el derecho que le asiste a mantener el poder adquisitivo de la moneda. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 31. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019[7], se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora, a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió los procesos que se tramitaron en el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral de Bogotá y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Cundinamarca – hoy de Bogotá. 32.
Como terceros con interés en el resultado del proceso, se dispuso la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación, de las partes intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 11001-01-02-000-2010-01573-02 que conoció en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitiéndose las comunicaciones a las direcciones registradas en el citado expediente.[8] 33.
Adicionalmente, se dispuso publicar la demanda y el auto admisorio en el portal web de esta Corporación, con el fin de notificar a todas las personas que tengan interés en el proceso. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 34. El Magistrado que actualmente funge como titular en el despacho de quien fue ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela presentó informe del 9 de diciembre de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 35.
Precisó que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia en la acción de tutela que se tramitó ante esa Corporación fue proferida el 25 de agosto de 2010, discutida y aprobada en Sala 96 de la misma fecha. 36. Señaló que, igualmente, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casación corresponde a la dictada el 13 de marzo de 2018, con radicado No. 55483 y la acción de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2019, lo que desvirtúa que la vulneración sea actual y atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que constituyen pilares del Estado Social de Derecho. 1.5.2.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca) - Sala Jurisdiccional Disciplinaria 37. La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia dictada en la acción de tutela instaurada por los treinta y seis (36) actores, presentó informe del 9 de diciembre de 2019 en el que precisó el trámite impartido por esa Sala y la decisión que se adoptó, indicando las razones de cada una de las decisiones. 1.5.2.3.
Informe del Banco Davivienda (notificado como sucesor procesal de Bancafe en Liquidación) 38. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Banco Cafetero entró en liquidación en el mes de marzo de 2005 y efectuó la cesión de activos, pasivos y contratos a una nueva entidad creada por el Estado, denominada GRANBANCO S.A., lo cual se hizo con excepción de las obligaciones y cargas laborales que permanecieron en cabeza del ente en liquidación. 39.
Señaló que, por disposición del Decreto 2925 de 2010 el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales lo asumió la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 40. Con fundamento en lo expuesto, al no haber recibido la carga laboral y pensión de la entidad suprimida, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 1.5.2.4.
Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión No. 2 41. El Magistrado ponente de la sentencia dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 42. Aseveró que, en la sentencia SL910-2018, esa corporación resolvió no casar la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el acudiente en casación incurrió en insuperables falencias técnicas, las cuales fueron claramente advertidas. 43.
Señaló que ellas impidieron la estimación de los cuatro ataques que dirigió contra la sentencia, pues incumplió las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales transcribió y ante el mal uso que hizo la parte del recurso extraordinario de casación en un recurso totalmente contradictorio, no resultaba posible su prosperidad. 44.
Manifestó que, sin desconocer la situación de salud por la que puede estar atravesando el accionante ni su condición de especial protección, los argumentos que plantea no pueden ser de recibo ante la razonabilidad de la decisión y ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 1.5.2.5. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá 45.
El despacho judicial remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral. 1.5.2.5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral 46. No intervino en el presente trámite, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 1.5.3. Auto de vinculación – debida integración del contradictorio 47.
Mediante proveído del 20 de enero de 2020, el despacho dispuso la vinculación y efectiva notificación de las siguientes personas jurídicas y naturales, por el interés jurídico que les asiste en el proceso: i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; ii) a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación; iii) al señor Pablo Muñoz Gómez, quien fungió como liquidador del Banco Cafetero y fue demandado en el proceso ordinario laboral en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 1.5.4.
Intervenciones con posterioridad al auto de vinculación 1.5.4.1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. 49. Por intermedio del apoderado general, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020, hizo referencia a la liquidación del Banco Cafetero y al contrato de fiducia que se celebró con esa entidad, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010, que declaró terminada la existencia legal de la entidad financiera y dispuso la cancelación del Registro Único Tributario ante la DIAN y del Registro de Industria y Comercio, ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá. 50.
Indicó que el contrato de fiducia tiene por objeto la administración, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del extinto Banco Cafetero en Liquidación, conforme a las precisas instrucciones dadas por el Fideicomitente. Igualmente, tiene a su cargo la coordinación de los procesos y seguimiento de las actividades de los respectivos apoderados. 51.
Para el caso particular del proceso adelantado por el señor Hernando Clavijo Lozano, manifestó que se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para administración, por lo que se ejerció por parte de Fiduagraria la defensa jurídica en el proceso que terminó con el proferimiento de sentencia en sede de casación. 52. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 53.
Con el escrito de contestación de la tutela allegó el contrato de fiducia mercantil, el cual obra a folios 229 a 240 del cuaderno principal del expediente de tutela. 1.5.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 54. Por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, el Ministerio solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer lugar que la entidad no fue vinculada ni hizo parte de la acción de tutela inicial que se tramitó en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ni el proceso laboral que se surtió en la jurisdicción ordinaria. 55.
Aseveró que esa oficina no es competente para otorgar, informar o determinar si procede o no una eventual indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta obligación recae única y exclusivamente sobre la entidad pensional del interesado. 56. Precisó que, “esta oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación (Artículo. 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 848 de 2019). 57.
Aseveró que no ha conculcado derecho alguno del accionante y que hasta la fecha de radicación del informe no existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor del accionante. Advirtió que el mismo se encuentra registrado como cotizante activo en el I.S.S. y cuenta con pensión de vejez otorgada por dicha entidad.[9] 58. Sobre los tiempos sin cotizaciones de los ex trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la liquidación de la referida institución, eventualmente asumiría dichos tiempos, siempre y cuando éstos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la entidad financiera.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, según el cual corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de los antiguos servidores del extinto banco. 59. Agregó que, revisado el cálculo actuarial que reposa en los archivos, se pudo establecer que el señor Hernando Clavijo Lozano se encuentra incluido en el mismo, razón por la que los tiempos laborados “pudieron ser asumidos por la Nación”.
Adujo que, sin embargo, esta obligación solo es exigible en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable del reconocimiento de la pensión de vejez lo solicite, bien mediante un bono pensional o una cuota parte pensional, situación que no se ha presentado. 1.5.4.3. El señor Pablo Muñoz Gómez no presentó intervención alguna, no obstante estar debidamente notificado, según constancias obrantes a folios 213 vuelto y 218 del cuaderno principal del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 60. Esta Sala, como integrante de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Hernando Clavijo Lozano, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.1.1.
Regla de reparto en relación con el Consejo Superior de la Judicatura 61. Cabe destacar que, una de las autoridades accionadas es el Consejo Superior de la Judicatura, entidad en torno a la cual el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, dispuso que el Consejo de Estado está facultado para conocer “a prevención” de la acción, en los siguientes términos: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 62.
Adicionalmente, es competente para resolver el presente asunto, aun cuando el accionante igualmente dirija sus cuestionamientos en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en consideración a que los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, reglamentarios del Decreto 2591 de 1991, contienen reglas de reparto y no de competencia. 2.1.2.
Cuestión previa – Reglas de reparto para conocer el proceso en relación con la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral 63. En relación con la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por medio del cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, estableció en el numeral 7º del artículo 1º que las acciones de tutela que se dirijan contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado debe ser repartidas en primera instancia para su conocimiento a la misma corporación. 64.
Al respecto, esta Sección ha sido respetuosa de las potestades que tienen las Altas Cortes para conocer de sus propias decisiones a través de las Salas de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, no obstante lo anterior en el presente asunto el accionante radicó la solicitud ante esta Colegiatura y a la misma le impartió el trámite correspondiente, en garantía de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2º de la norma en cita que, con fundamento en la reiterada posición de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de la reglamentación que transcribió en los considerandos del acto administrativo de carácter general, establece: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." 65.
La decisión, en consecuencia, es respetuosa de las normas constitucionales y legales que establecen la competencia en materia de tutelas que son el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, sin que habiendo impartido el trámite de la primera instancia le sea dable abstenerse de proferir el fallo que defina la instancia. 66.
En este sentido, la Corte Constitucional, en diferentes y reiterados pronunciamientos[10], de los que cabe destacar el reciente Auto 182 de 2019, ha señalado: “…la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017[11], dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". (Subrayas incluidas en el texto transcrito) 67. La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha hecho énfasis en que los únicos factores de competencia en materia de tutela son i) el factor territorial, en virtud del cual están facultados a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. 68.
En consecuencia, como en el caso que ocupa la atención de la Sala no nos encontramos frente un factor de competencia, sino de reparto, no le es dable a esta Corporación abstenerse de conocer de la acción, máxime cuando en el auto admisorio de la demanda de tutela se asumió la actuación, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia que informan la acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Davivienda – solicitud de desvinculación 69. En el sub examine se encuentra acreditado que, para efectos de notificar al representante legal del Banco Cafetero en Liquidación, se remitió el Oficio No. HBC 7756 del 6 de diciembre de 2019[12] a la Calle 28 No. 13 A – 15 Piso 30, con ocasión de lo cual se recibió la comunicación del 11 de diciembre de 2019, suscrita por el apoderado del Banco Davivienda S.A., en la que manifestó que esa entidad financiera carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la presente acción de amparo. 70.
Al respecto, la entidad financiera, que adquirió algunos de los activos del banco suprimido y liquidado, certificó que el Banco Cafetero entró en liquidación en marzo de 2005 y efectuó cesión de activos, pasivos y contratos a una nueva persona jurídica denominada GRANBANCO S.A., con excepción de las obligaciones y cargas laborales que permanecieron en cabeza del Banco Cafetero en Liquidación. 71.
A su turno, por disposición del Decreto 2951 de 2010[13], se adicionó un artículo nuevo al Decreto 610 de 2005, por el que se había ordenado la supresión y liquidación de Bancafé, en el que se estableció el procedimiento que se debía adelantar para el reconocimiento de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones, que no figurarán en el cálculo actuarial, con posterioridad a que se finiquitara la liquidación, quedando a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 72.
El Decreto en cuestión fue adicionado mediante el No. 4031 de 2010, en el sentido de precisar el responsable de adelantar las gestiones previstas en el mismo, esto es, el cálculo actuarial y el reconocimiento de los bonos o de las cuotas partes pensionales[14]. 73. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que el tema pensional que es objeto de análisis en esta oportunidad no puede ser reclamado al Banco Davivienda S.A., ni dicha entidad financiera tiene interés alguno en el resultado de este proceso. 74.
Se encuentra, en consecuencia, acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y así se decretará en esta sentencia, disponiendo su desvinculación del presente trámite, lo cual se le deberá notificar en debida forma. 2.3. Problemas jurídicos 75. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a la actuación subyacen al caso concreto: 76.
Si el accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 77. De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la igualdad del accionante, al: i) rechazar la demanda de la primera acción de tutela que presentó y ii) declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con el segundo proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 78.
Así mismo, ante la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene el actor, quien cuenta con 82 años de edad y el contenido constitucional del derecho reclamado, la Sala, en el evento de encontrar superados los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, previo análisis de la procedencia de flexibilizar el requisito de inmediatez en el sub examine, examinará la procedencia de disponer la indexación de la primera mesada pensional. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 79. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 80. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[16] 81.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] 82. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 83.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 84.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 85. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[19], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[20].
Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 86.
En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(Resaltado de la Sala). 87. En la sentencia SU-050 de 2018[21] se afirmó que la tutela contra sentencia de Alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 88.
Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a los motivos de oposición. 2.4.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Tutela contra tutela 89. En el caso concreto la Sala advierte que el accionante alega la existencia de dos causas generadoras de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que invocó, a saber: 90.
La primera, guarda relación con la actuación que se surtió en sede de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y su homónima del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la acción que ejercieron treinta y seis (36) tutelantes en contra del Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 91.
En torno a este cargo, la Sala advierte que se trata de tutela contra tutela, toda vez que el hecho generador de la vulneración alegada lo constituye el proferimiento del auto interlocutorio del 25 de agosto de 2010, en el trámite de la acción de tutela con radicado N° 11001-01-02-000- 2010-01573-02 a través del cual se dispuso decretar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda, por no haberse interpuesto previamente ante la Corte Suprema de Justicia. 92.
Con respecto a este aspecto, la Sala destaca que no se encuentra acreditada en el sub examine la existencia de fraude ni la concurrencia de las situaciones excepcionales que permitirían encontrar acreditado este requisito, a la luz de las reglas y subreglas consagradas en la sentencia SU-627 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza, en la que se determinó: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (Subrayas incluidas por la Sala) 93. En efecto, en el caso concreto la parte actora no argumentó la existencia de fraude, ni la Sala evidencia que nos encontramos ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 94.
Adicionalmente, en el caso concreto no concurre el requisito genérico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial referido a la inmediatez que permita, a la luz de la regla jurisprudencial transcrita, esto es, superados los requisitos genéricos de procedibilidad, examinar las circunstancias excepcionales que se relacionan en la regla decisional. 95.
Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 25 de agosto de 2010, de tal manera que hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de nueve (9) años, circunstancia que conlleva a que no se supere el requisito de inmediatez, circunstancia adicional que torna improcedente la acción de amparo, por este cargo. 96.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con esta decisión, por no cumplir con el primer requisito adjetivo de procedibilidad y, adicionalmente, por no concurrir el de inmediatez. 97. El segundo cuestionamiento se dirige contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor en contra del Banco Cafetero en Liquidación y el señor Pablo Muñoz Gómez, en su condición de liquidador, en relación con el cual la Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela. 2.4.3.2.
Inmediatez 2.4.3.2.1. Análisis del requisito en relación con la sentencia dictada en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 98. Cabe destacar que la parte actora censura la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión número 2, que a la No. SL910-2018 del 13 de marzo de 2018, notificada por edicto, el 3 de abril de 2018, habiendo cobrado ejecutoria el 6 de abril de la misma anualidad.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 22 de noviembre de 2019, esto es, después de haber transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses. 99. Esta circunstancia torna imperativo analizar si en el caso concreto procede flexibilizar el requisito de inmediatez, de cara a la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene el actor, quien cuenta con 82 años de edad, a la naturaleza pensional del derecho involucrado y al carácter periódico e imprescriptible del derecho a la indexación de la primera mesada. 2.4.3.2.2.
Sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del requisito de inmediatez en relación con la indexación de la primera mesada pensional 100. Al respecto, esta Sala considera que debe atender los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia en la que la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, fijó la regla y las subreglas aplicables, con respecto a este requisito en casos en que se pide la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual esa Corporación varió la posición que previamente había sostenido en torno al punto, habiendo cumplido con las cargas de transparencia y de suficiencia. 101.
La actuación posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al aspecto objeto de análisis en el sub examine resulta vinculante para los jueces de tutela[22], en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y cosa juzgada. 102. La Corte en la sentencia SU-108 del 31 de octubre de 2018[23], consideró necesario unificar la posición sobre la flexibilización del requisito de inmediatez, ante las diferentes posturas que se habían sostenido sobre el particular, las cuales reseñó ampliamente, a saber: i) La tesis según la cual la naturaleza periódica de la prestación es circunstancia suficiente para considerar acreditado el requisito de inmediatez; y ii) Aquella que exige adicionar a dicha naturaleza la comprobación de condiciones fácticas que demuestren la imposibilidad de haber acudido oportunamente a la jurisdicción constitucional.
Esta postura acepta que el carácter pensional de la pretensión permite acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo una perspectiva menos rígida que la exigida en otros supuestos de tutela contra decisiones judiciales, no obstante lo cual considera que es imperativo acreditar las citadas condiciones fácticas. 103. Previa explicación de las dos tesis que se venían aplicado, la Corte señaló que, a partir de la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, el análisis del requisito de inmediatez de las acciones de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la primera mesada pensional y en las cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre la interposición de la acción de tutela y la sentencia que constituye el hecho vulneratorio de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: “(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar.
Dicha justificación puede fundamentarse en la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable o en la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto. A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en interponer la acción constitucional en un hecho nuevo, se deberá evidenciar que la haya interpuesto dentro de un término razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo.
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión del reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, a través de la formulación de las acciones ordinarias que sean pertinentes para ese propósito. Este criterio contribuye a demostrar, en principio, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
En el caso en el que haya habido ausencia de actividad por parte del accionante en la tramitación de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condición de salud física o mental, así como por una situación socioeconómica desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la interposición de la acción en un plazo razonable.” 104.
La unificación jurisprudencial, en la que se acogió el criterio que la Corte había expuesto en las sentencias que se relacionaron en precedencia, hizo énfasis en que, a pesar de que la controversia recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, “ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial”. 105.
Aclaró que, de considerarse así, se permitiría la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y aquella en la que se interpone la acción; y ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela.[24] 106.
De lo expuesto, concluyó que en estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular por las altas cortes de justicia. Sobre el punto, precisó: “59. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.” (Negrillas incluidas en el texto original) 107.
En la decisión de unificación la Corte señaló que no se trata de la contabilización de un término específico y determinado para entender acreditado el requisito de inmediatez, sino de verificar en cada caso la existencia de “determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela”.
(Negrillas incluidas en el texto original). “54.A juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
De esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.” (Subrayas de la Corte Constitucional) 108.
Al aplicar las reglas al caso concreto que estaba analizando en esa oportunidad, la Corte consideró que no obstante que el actor no había recibido la indexación de la mesada pensional, que esta era periódica e imprescriptible y se trataba de una persona de la tercera edad, el mismo no había demostrado en el proceso: i) La existencia de un hecho nuevo; ii) La concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera al actor comparecer en un término razonable ante el juez de tutela; iii) Que la sentencia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto, no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital.
Esto, debido a que el actor no acreditó que la diferencia de pago –entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada– afectara su mínimo vital. iv) Se acreditó en el proceso que el actor devengaba un ingreso proveniente de la pensión sanción reconocida por la entidad accionada y la pensión ordinario del ISS y, en esa medida, no se demostró en grado de certeza la afectación de su mínimo vital. 109.
Las reglas y subreglas contenidas en el sentencia de unificación fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-140 de 2019[25] y, al aplicarlas a los asuntos que fueron objeto de acumulación, se consideró que, en forma adicional a la edad que puedan tener los accionantes y sus cónyuges, resultaba necesario acreditar las circunstancias específicas a las que se refirió esa Corporación para flexibilizar el requisito de inmediatez, en especial la existencia de circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, máxime cuando la censura se dirigía contra providencias dictadas por una Alta Corte, en las que se exige un requisito adicional a la configuración del defecto alegado, referido a la existencia de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.4.3.2.2.2.
Comprobación de las circunstancias excepcionales en el caso concreto 110. La Sala advierte que el señor Hernando Clavijo Lozano tardó más de un (1) año y siete (7) meses para interponer la acción de tutela del vocativo de la referencia y en el libelo introductorio se limitó a afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales y que en la actualidad cuenta con 82 años de edad. 111.
Sin embargo, no invocó una circunstancia adicional, debidamente justificada y acreditada que tenga la posibilidad de explicar las razones por las cuales no compareció dentro de un plazo razonable a cuestionar la decisión judicial dictada por la Alta Corte. 112. En efecto, el actor tampoco hizo referencia a la existencia de un hecho nuevo, esto es, que hubiese surgido con posterioridad al vencimiento del plazo razonable para interposición de la acción y de su escrito tutelar se advierte que conocía plenamente las sentencias de unificación que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional –en especial de la SU-820 de 2011–, en punto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, las cuales expuso ampliamente. 113.
Tampoco alegó y mucho menos demostró en grado de plenitud probatoria la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que pudiera[26] justificar el excesivo término que dejó transcurrir para interponer la acción de tutela. 114. Si bien es cierto que el accionante ejerció las acciones ordinarias laborales, lo cierto es que, con posterioridad a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dejó transcurrir un plazo que no puede ser considerado razonable de cara a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que amparan las decisiones de la Alta Corte, que las tornan intangibles e inmodificables, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga probatoria está en cabeza del actor. 115.
La parte actora de la presente acción tampoco demostró que se haya encontrado en estado de incapacidad, imposibilidad o de debilidad manifiesta que le hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela. 116. Sobre el punto, allegó copia de un aparte de la historia clínica en la que se refiere la consulta realizada el 9 de agosto del año 2018 al médico tratante de la E.P.S. MEDIMAS, en la que se le realizó un control por la enfermedad de diabetes, determinándose que el paciente se encuentra estable, el mismo no padece los siguientes síntomas: dolor torácico, disnea, polidixia, polifagia, poliuria, cianosis, cefalea, vértigo, epistaxis, edemas, parestesias, alteración del estado de conciencia, síntomas neurológicos, estreñimiento. 117.
En esta consulta se le prescribió el medicamento que debía tomar para la diabetes que padece, se le suministró una dieta alimenticia baja en sal y en azúcar y rica en vegetales y frutas, sin que se le haya determinado incapacidad médica o se le hubieran diagnosticado otras enfermedades incapacitantes. 118. Finalmente, al igual que ocurrió en el caso analizado por la Corte Constitucional[27], el actor percibe actualmente la pensión sanción y, adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que “se encuentra afiliado al I.S.S. como cotizante activo, con pensión de vejez otorgada por dicha administradora”. 119.
En consecuencia, está probado que el señor Clavijo Lozano devenga un ingreso proveniente de la pensión sanción reconocida por la entidad accionada y la pensión de vejez otorgada por el ISS y, en esa medida, no se demostró en grado de certeza la afectación de su mínimo vital. 120. En el mismo sentido fallado por la Corte, el actor no acreditó que la diferencia de pago –entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada– afectara su mínimo vital. 2.4.3.2.2.3.
Conclusión sobre el requisito de inmediatez en relación con la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral 121. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala reitera que no es suficiente que se trate de una prestación de tracto sucesivo ni que la misma sea imprescriptible para que en forma automática proceda superar el requisito de inmediatez[28], según la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional que esta Sección aplica en consideración a los efectos vinculantes que tiene, de tal manera que, en el sub lite ante la ausencia de comprobación de las circunstancias excepcionales que le corresponde analizar al juez constitucional de tutela, se tendrá como no acreditado este requisito en relación con las providencias dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 122.
Sin que resulte procedente estudiar los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y tampoco el fondo del asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa invocada en el presente trámite por el Banco Davivienda S.A. En consecuencia, se le desvincula de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva analizados.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente enviado en préstamo al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Creado mediante acuerdo N° PSAA09-5506 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para descongestionar el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. [3] Folio 168 del anexo N° 4 que aportó el accionante. [4] Folio 4 del expediente de tutela. [5] Folio 200 del cuaderno de casación del proceso ordinario laboral. [6] Folio 86 y siguientes del expediente de tutela. [7] Folios 57 y 58 del expediente de tutela. [8] Ver auto admisorio visible a folio 58 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [9] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó como prueba la certificación de la pensión de vejez y de la conmutación pensional al I.S.S., la cual obra a folios 262 a 264. [10] En efecto, la Corte ha precisado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, los decretos reglamentarios establecen las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, en el Auto A-193 de 2012, reiterado posteriormente, precisó que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.
Esta posición ratifica el auto de unificación 124 del 25 de marzo de 2009, en el que se ratificó la tesis que únicamente el juez puede declararse incompetente por el factor territorial y acciones que se dirijan contra los medios de comunicación). Los demás casos no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela.” [11] En efecto, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, que transcribió in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este aspecto, establece que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." [12] Ver folio 61 del cuaderno principal del expediente de tutela. [13] Por el cual se introducen modificaciones a Decreto 610 de 2005.
La norma citada establece que, “De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto-ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales y en concordancia con lo que establece el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tal fin, aprobada la normalización pensional por parte del Ministerio de la Protección Social, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Cafetero en Liquidación acordarán la forma en que se trasladarán las reservas correspondientes a partir del valor del cálculo aprobado, al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo de patrimonio autónomo de remanentes que se constituya. El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.” [14] El texto de la norma es el siguiente: “Artículo nuevo.
Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la Entidad, sólo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005 adicionado por el artículo 1o del Decreto 2951 de 2010, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación. 2. Que el Patrimonio Autónomo de Remantes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.
Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remantes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso”. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [20] SU-050 de 2017. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger [22] Con respecto a la obligatoriedad y fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, la Corte, en la Sentencia C-539 de 2011 reiteró que esta se fundamenta en “(i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”;
(ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. [23] Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Sobre este aspecto, la Corte concluyó que: “el hecho de admitir la acreditación del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión, únicamente por tratarse de una controversia que versa sobre prestaciones pensionales, sin ninguna consideración o exigencia respecto de los supuestos fácticos que permitan establecer su cumplimiento, generaría una circunstancia inadmisible en la que se permitiría la permanente interinidad de las decisiones judiciales, las cuales podrían resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y la presentación de la acción de tutela, al margen de las condiciones fácticas de quien reclama la protección constitucional de sus derechos.
Esto configuraría una clara desproporción entre la protección de los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.” (Negrillas incluidas en la Sentencia de la Corte) [25] Corte Constitucional, Sentencia del 28 de marzo de 2019, tutelas acumuladas Nos. T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T- 5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [26] La figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.
Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado. Ver, entre otras, la sentencia T-271 de 2016, dictada por la Corte Constitucional. [27] En la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-108 de 2018. [28] Como se había considerado en algunas decisiones de la Corte Constitucional anteriores al año 2018 y se había acogido por esta Corporación.