ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [N]o está acreditado que el actor hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía a disposición para controvertir la decisión que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda.
En efecto, el actor puso de presente en el trámite de tutela un escrito correspondiente al “recurso de reposición o solicitud de revocatoria directa” contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, sin embargo no obra prueba de que el mismo hubiese sido remitido al Consejo Nacional Electoral en el término establecido para tal efecto.
( ) la Sala advierte una carencia probatoria en torno a la presentación del recurso de reposición (onus probandi incumbit actori), primero porque al momento de formular la solicitud de amparo el actor no hizo referencia al hecho de que hubiese presentado el recurso de reposición, solo lo hizo una vez admitida la acción de tutela para lo cual simplemente aportó el escrito, sin mayores explicaciones al respecto.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor manifestó que el recurso lo habría presentado a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, tampoco acreditó este hecho ni que este fuera el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral para la interposición del recurso de reposición. En todo caso, aun si la Sala admitiera que el actor sí se presentó el recurso de reposición en los términos expresados en la impugnación, esto es, el 10 de octubre de 2019, a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, el mismo sería extemporáneo, teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución Nº 4772 de 2019, se efectuó el 26 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, el plazo para presentar el recurso venció el 3 de octubre de esa anualidad.
( ) al actor le correspondía acreditar que el recurso de reposición que aportó en el trámite constitucional fue radicado ante el Consejo Nacional Electoral y, de esta manera, desvirtuar el argumento de la autoridad accionada relativo a que aquél no hizo uso del mecanismo dispuesto para controvertir la Resolución Nº 4272 de 2019. Ahora bien, tampoco se evidencian condiciones de indefensión o de vulnerabilidad que permitan invertir la carga probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00667-01(AC) Actor: JOSÉ GENIVER CORRALES GALEANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Tutela contra actos administrativos.
Acto administrativo que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor, respecto del cual no se demostró la interposición del recurso de reposición. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el actor contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Refirió el actor que nació en el municipio de Apía, Risaralda, en donde actualmente reside y ejerce su profesión de abogado, también fue miembro del Concejo de ese ente territorial y en el año 2008 presidente de esa Corporación. Manifestó que inscribió la cédula de ciudadanía en el municipio de Apía, Risaralda, para ejercer el derecho al voto en ese lugar.
Sin embargo, precisó, que en los comicios anteriores a los de octubre de 2009 ejerció su derecho político en el extranjero. Mediante Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía, entre ellas, la de José Geniver Corrales Galeano para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, por “haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral”.
El citado acto administrativo advirtió que contra el mismo procedía el recurso de reposición que debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, en los términos establecidos en el artículo duodécimo de la Resolución Nº 2857 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Aseveró el actor que presentó “recurso” ante el Consejo Nacional Electoral, sin conocer los fundamentos de la decisión, sin embargo, no obtuvo una respuesta “oportuna y veraz”. 2.
Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al sufragio, el cual consideró vulnerado con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda, para la jornada electoral del año 2019, por trashumancia, sin tener en cuenta que allí nació, actualmente reside y ejerce su profesión de abogado en ese municipio, también ha sido miembro del Concejo municipal y en el 2008 presidente de esa Corporación. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Como medida provisional – solicito comedidamente se habilite para votar en mi municipio de Apía, Risaralda, donde tengo derecho a sufragar por los motivos anteriormente expuestos conforme al artículo 7º Decreto 2591 de 1991”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Certificado electoral elecciones 11 de marzo de 2018. • Copia de recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019. • Certificado de vecindad expedido por el Secretario de Gobierno, Salud y Educación expedido el 5 de octubre de 2019. • Constancia secretarial de asistencia a audiencia de conciliación para declarar unión marital de hecho entre Claudia Lorena Castaño Ceballos y Geniver Corrales Galeano, celebrada el 14 de julio de 2016. • Certificación de asistencia a catequesis preparatorias para matrimonio el 20 de octubre de 2018, entre Claudia Lorena Castaño Ceballos y José Geniver Corrales Galeano. • Certificación de la elección como concejal de José Geniver Corrales Galeano el 7 de noviembre de 2007. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. En esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que no se advirtió un perjuicio irremediable, toda vez que la jornada electoral se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019. 6.
Oposición 6.1. Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el actor no presentó el recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, que invalidó la inscripción de la cédula de ciudadanía en el municipio de Apía, Risaralda.
Se refirió a la competencia y el procedimiento que corresponde adelantar a esa entidad para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía. Explicó que esa potestad está en cabeza del Consejo Nacional Electoral conforme a lo establecido en los artículos 265 y 316 de la Constitución Política, 4º de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994.
A partir de esas facultades, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución Nº 2857 de 2018 por medio de la cual se regulan las investigaciones por trashumancia electoral y estableció un procedimiento breve y sumario para acreditar si el inscrito reside o no en el municipio respectivo. Del mismo modo se refirió a las consecuencias de encontrar acreditada la no residencia del inscrito, para lo cual acudió a la sentencia de 10 de diciembre de 1998 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que estableció que la decisión de declarar sin efectos la inscripción de cédulas, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata aun cuando procede el recurso de reposición. Señaló que a través de ese procedimiento, se garantiza que prevalezca la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la interferencia de ciudadanos foráneos.
En ese orden, explicó que en el procedimiento se garantiza el derecho de defensa y contradicción pues se brinda la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas a través del recurso de reposición. Agregó que la notificación se efectúa a través del mecanismo contemplado en el artículo 70 del CPACA y por medio de la publicación de un aviso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
Aseveró que para determinar la residencia del actor se efectuó una búsqueda en distintas bases de datos, tales como el Fosyga, la Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema y el Sisben, no obstante, no hubo un resultado positivo por lo que se decidió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. Manifestó que el accionante conoció de esa decisión a través de la publicación del aviso y tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias y controvertirla a través del recurso de reposición, sin embargo, no lo hizo. 6.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil La jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme a lo establecido en el artículos 4º de la Ley 163 de 1994, 49 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del CPACA, la competencia en materia de revocatoria de inscripción de cédulas de ciudadanía es del Consejo Nacional Electoral y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Geniver Corrales Galeano, al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no presentó el recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 2019 que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía. Señaló que en la página https://wsr.registraduria.gov.co/IMG/pdf/resolucion4772-19.pdf se evidenció que la Resolución Nº 4772 de 2019 fue publicada el “26 de septiembre de 2019”, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de reposición vencía el 6 de octubre de 2019.
No obstante, no se acreditó que el actor lo hubiera presentado. Afirmó que en el expediente (folios 14 y 15) se hizo referencia a un recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 2019, sin embargo, no se acreditó que el mismo hubiese sido radicado ante el Consejo Nacional Electoral. En ese marco, advirtió que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir la oportunidad para controvertir la Resolución Nº 4772 de 2019, para lo cual el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Aseveró que sí interpuso el recurso de reposición a través de la página del Consejo Nacional Electoral que se encontraba habilitada para tal efecto.
Expresó que, “de lo contrario no hubiese preparado memorial alguno que finalmente presenté con la acción de tutela”. Expresó que era posible acreditarse la presentación del recurso de reposición, pues “todo quedó consagrado en la página del Consejo Nacional Electoral el día 10 de octubre del presente año”, por lo tanto a su juicio, hubo negligencia de la autoridad accionada al no estudiarlo.
Agregó que cumplió las pautas fijadas por la misma entidad y confió en que el escrito sería analizado. Afirmó que “transcurrido cierto tiempo aparece una nueva resolución” en la que pudo advertir que su recurso no había sido tenido en cuenta por el Consejo Nacional Electoral, pues no habilitó la inscripción de la cédula de ciudadanía para participar en las elecciones de 2019.
Señaló que el recurso fue interpuesto sin conocer los fundamentos de la decisión de inhabilitar la inscripción de la cédula de ciudadanía. Por último, reiteró que no había razón para inhabilitar la inscripción de la cédula de ciudadanía por trashumancia electoral pues nació, reside y ejerce su profesión de abogado en el municipio de Apía, Risaralda, también elegido concejal y presidente del Consejo Municipal en el año 2008.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada al rechazar por improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al señalar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al voto con la decisión de inhabilitar, por trashumancia electoral, la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de APÍA, Risaralda para los comicios del año 2019, sin tener en cuenta que nació, reside y ejerce su profesión de abogado en ese municipio, también fue miembro del Concejo municipal y que en el 2018 fue presidente de esa Corporación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental al sufragio, el cual consideró vulnerado con la Resolución Nº 4772 de 2019, a través de la cual se invalidó la inscripción de la cedula de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda, para los comicios de octubre de 2019, al encontrar acreditada la no residencia del actor en ese municipio.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, rechazó por improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se acreditó que el actor hubiese interpuesto el recurso de reposición que procedía contra el acto administrativo objeto de reproche constitucional. Inconforme con esa decisión el actor la impugnó. Manifestó que interpuso el recurso de reposición a través de la página del Consejo Nacional Electoral que estaba habilitada para tal efecto.
La Sala observa que el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía por inscripción irregular, se encuentra establecido en la Resolución Nº 2857 de 2018, que en el artículo 11 señala que la decisión que se adopte en dicho trámite se notificará conforme a lo establecido en el artículo 70 del CPACA cuyo texto es el siguiente: “Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” También señala que deberá publicarse en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
Además, en caso de conocer el correo electrónico de los ciudadanos relacionados en el acto administrativo se comunicará también por ese medio. Asimismo, el artículo 12 de la Resolución Nº 2857 de 2018, consagra el recurso de reposición para controvertir la decisión que deja sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. En este sentido expresa lo siguiente: “RECURSO.
Contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse por el interesado, o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”. En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que no está acreditado que el actor hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía a disposición para controvertir la decisión que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda.
En efecto, el actor puso de presente en el trámite de tutela un escrito correspondiente al “recurso de reposición o solicitud de revocatoria directa” contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, sin embargo no obra prueba de que el mismo hubiese sido remitido al Consejo Nacional Electoral en el término establecido para tal efecto[1].
Al respecto, la Sala advierte una carencia probatoria en torno a la presentación del recurso de reposición (onus probandi incumbit actori), primero porque al momento de formular la solicitud de amparo el actor no hizo referencia al hecho de que hubiese presentado el recurso de reposición, solo lo hizo una vez admitida la acción de tutela para lo cual simplemente aportó el escrito, sin mayores explicaciones al respecto.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor manifestó que el recurso lo habría presentado a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, tampoco acreditó este hecho ni que este fuera el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral para la interposición del recurso de reposición. En todo caso, aun si la Sala admitiera que el actor sí se presentó el recurso de reposición en los términos expresados en la impugnación, esto es, el 10 de octubre de 2019, a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, el mismo sería extemporáneo, teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución Nº 4772 de 2019, se efectuó el 26 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, el plazo para presentar el recurso venció el 3 de octubre de esa anualidad.
Lo anterior, lo evidenció la Sala al consultar en la página del Consejo Nacional Electoral los detalles de la publicación de la Resolución Nº 4772 de 2019, en donde se registra como fecha de ello, el 26 de septiembre de 2019 en el siguiente cuadro: |Detalles |Cerrar | |Resolución No. 4772 Risaralda | |Tamaño: | |7.16 MB | |Fecha: | |26 Septiembre 2019 | En este punto, resulta importante hacer una referencia breve sobre la carga de la prueba en materia de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél[2]”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que al actor le correspondía acreditar que el recurso de reposición que aportó en el trámite constitucional fue radicado ante el Consejo Nacional Electoral y, de esta manera, desvirtuar el argumento de la autoridad accionada relativo a que aquél no hizo uso del mecanismo dispuesto para controvertir la Resolución Nº 4272 de 2019.
Ahora bien, tampoco se evidencian condiciones de indefensión o de vulnerabilidad que permitan invertir la carga probatoria. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el entendido que debió declararse la improcedencia, no su rechazo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folios 14 a 15 del cuaderno de tutela. [2] Sentencia T-131 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.