Micelio
11001-03-15-000-2019-05157-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Horacio Secué Muelas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]os accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que existió una falta de manifestación sobre la incongruencia de los elementos probatorios que sirvieron de cimiento para imponer la medida de aseguramiento, lo cual probaba que no era admisible la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, los peticionarios pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05157-00(AC) Actor: HORACIO SECUÉ MUELAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 9 de abril de 2014 los señores Horacio Secué Muelas —en nombre propio y en representación de sus hijas: María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Yessica y Vanessa Secué Vargas, y de su hijo: Meicer Horacio Secué Vargas— Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas, María Eugenia Vargas Soscue, Ana Elvia Muelas, Argemiro Secué, Ana Nancy Secué Muelas, Gloria Secué Muelas, Suby Secué Muelas, Luz Amparo Secué Muelas, Olimpo Secué Muelas y Leider Secué Muelas instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad, en su residencia, del primero de los mencionados, desde el 27 de abril de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2013.

El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativamente responsable a los demandados y los condenó al pago respectivo, por lo cual estos interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 20 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió dicho recurso y el 20 de junio de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes[1] consideraron que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia e incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, decisión sin motivación y defecto procedimental absoluto.

Para soportar lo anterior, afirmaron, lo siguiente: 1. El Tribunal Administrativo del Cauca omitió motivar la sentencia porque se abstuvo de pronunciarse sobre lo expuesto por el juez que decretó la preclusión de la investigación penal, esto es, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía —que fueron los mismos que sirvieron para solicitar la medida de aseguramiento— eran deficientes, lo cual demostraba que no se cumplieron con las exigencias necesarias para decretar la medida de aseguramiento y que, por ende, debía declararse la responsabilidad estatal. 2.

El accionado desconoció que la posición jurisprudencial que debía sustentar la resolución del proceso era la que estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con la sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado: 23.354, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa medida, estimaron que no era viable aplicar, como lo hizo aquel, al resolver el caso, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue dictada cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias: del 14 de septiembre de 2018, expediente: 53.392, del 25 de abril de 2018, expediente: 58.890, del 27 de marzo de 20017, expediente: 2000-02513-01, dictadas por esta corporación, y la sentencia T-416 de 2016, emitida por la Corte Constitucional 3.

La autoridad judicial accionada efectuó una equivocada valoración de las pruebas obrantes en el proceso y una inadecuada interpretación de los hechos, al determinar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el señor Horacio Secué aceptó los cargos a él imputados, sin tener en cuenta que dicha decisión no fue determinante en la privación de la libertad de la que fue objeto y, por tanto, no fue la causa adecuada.

Con el fin de explicar este aserto, aseguraron que en los artículos 295, 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 ni en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco en la sentencia C-575 de 2009, se fijó la aceptación de cargos como requisito para dictar la mencionada medida. Además, manifestaron que la corporación utilizó un contenido descontextualizado de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto dicha causal requiere un actuar gravemente culposo o doloso y la ausencia de injerencia del Estado.

En ese sentido, señalaron que el señor Horacio Secué, al aceptar los cargos, no infringió ninguna regla, sino que hizo uso de un derecho que otorga la ley penal, lo cual no puede dar lugar a la precitada eximente, máxime cuando fue la investigación infundada de la Fiscalía General de la Nación, la que generó el daño antijurídico. Sumado a ello, expresaron que el accionado se fundamentó en una sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 43.470, como precedente, pero esta difería fácticamente del presente asunto.

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso 2014-00156-01, y ordenarle que, en el término de 30 días, dicte una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta el precedente judicial vigente para la época en que fue radicada la demanda.

CONTESTACIONES Rama Judicial (ff, 143-156 vto). El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, César Augusto Mejía Ramírez, manifestó que las decisiones judiciales increpadas por el accionante se emitieron de acuerdo con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas.

Refirió que en la sentencia de segunda instancia se determinó que el demandante incidió en la apertura del proceso penal, con lo cual se rompió el nexo causal y, por lo tanto, no se creó la responsabilidad estatal ni surgió el deber de reconocer perjuicios. Por ello, declaró su oposición a los hechos del escrito de tutela en los que le atribuyen responsabilidad a la administración de justicia. Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que posibilita la viabilidad de este mecanismo de defensa judicial, comoquiera que los accionantes excedieron el término de seis meses previstos jurisprudencialmente para su instauración, pese a que contaban con la asesoría de un profesional del derecho.

Coligió que no se presentó una vulneración de derechos fundamentales propiciada por la entidad que representa y que no hay lugar a un nuevo estudio, pues el litigio fue resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada. Añadió que la acción de tutela sólo puede ser utilizada como mecanismo excepcional, ante la existencia de una violación de derechos fundamentales y un perjuicio irremediable, lo cual no se presenta en este asunto, en la medida en que no se allegaron pruebas en ese sentido ni se evidencia la grave intensidad del daño. Adujo que las sentencias alegadas como precedente realmente no lo constituyen y no se acompasan con las providencias que recientemente han unificado la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Fiscalía General de la Nación (ff. 161-167 vto). La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.

Explicó que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, puesto que analizó las pruebas allegadas al proceso y determinó que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, expresó que no se constituyó un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable, para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, citó la sentencia del 25 de septiembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se realizó un estudio sobre la naturaleza dinámica de la jurisprudencia de las altas cortes y se concluyó que el máximo tribunal constitucional reconoce la fuerza normativa de aquella y su condición de fuente formal del derecho administrativo.

En ese sentido, además, en la providencia referida se aseguró que no es posible sostener que el juez de cierre no puede revisar su postura, pues ello equivaldría a pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucionales y legales. Siendo de esta forma, afirmó que esta acción de tutela debe negarse porque no se demostró un defecto fáctico o, en otros términos, no se satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este mecanismo en contra de providencias judiciales.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en la falta de análisis por el Tribunal Administrativo del Cauca sobre los argumentos que llevaron a decretar la preclusión de la investigación penal? 2.

¿En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Los solicitantes del amparo demostraron un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (IV) estudio del perjuicio irremediable.

Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en la falta de análisis por el Tribunal Administrativo del Cauca sobre los argumentos que llevaron a decretar la preclusión de la investigación penal? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión es, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[7], la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[8].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los solicitantes del amparo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2019.

Para soportar lo anterior, entre otros planteamientos, adujeron que aquel se abstuvo de pronunciarse sobre lo expuesto por el juez que decretó la preclusión de la investigación penal, esto es, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía —que fueron los mismos que sirvieron para solicitar la medida de aseguramiento— eran deficientes, lo cual demostraba que no se cumplieron con las exigencias necesarias para decretar la medida de aseguramiento y que, en esa medida se presentó la responsabilidad estatal.

Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, por ende, si hay lugar a analizar el fondo del presente asunto, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones más relevantes que se llevaron a cabo en el proceso de reparación directa, en el que los ahora accionantes actuaron como demandantes, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Horacio Secué Muelas.

Así, se observa que el 9 de abril de 2014 2014 los señores Horacio Secué Muelas —en nombre propio y en representación de sus hijas: María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Yessica y Vanessa Secué Vargas, y de su hijo: Meicer Horacio Secué Vargas— Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas, María Eugenia Vargas Soscue, Ana Elvia Muelas, Argemiro Secué, Ana Nancy Secué Muelas, Gloria Secué Muelas, Suby Secué Muelas, Luz Amparo Secué Muelas, Olimpo Secué Muelas y Leider Secué Muelas instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad, en su residencia, del primero de los mencionados, desde el 27 de abril de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2013 (ff. 142-185 del expediente obrante a folio 171).

El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativamente responsable a los demandados y los condenó al pago respectivo (ff. 86-96 del cuaderno 2 del expediente obrante a folio 171), por lo cual la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 110-126 ibidem).

El 10 de febrero de 2016 los demandantes alegaron de conclusión y, entre otros aspectos, sostuvieron (ff. 54-66 del cuaderno 3 del expediente obrante a folio 171): «[…] tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (sic) encargado de celebrar las audiencias de legalización de captura, imputación y dictar la medida de aseguramiento desconocieron normas de carácter sustancial y procedimental, valoraron de forma equivocada los elementos probatorios, ignoraron por completo la estructura del tipo penal en el delito de receptación […] Lo que manifiesta la Fiscalía encargada de solicitar la preclusión es de superlativa importancia porque lo que dice en otras palabras es que la conducta imputada a HORACIO SECUÉ y por la cual se lo privó de su libertad nunca existió […] lo mínimo que debió hacer la Fiscalía cuando inició o se inicia cualquier investigación y en el transcurso de la misma, y también debió hacerlo el Juez de Control de Garantías, era verificar con los elementos materiales probatorios sí se reunía por lo menos el primer elemento que estructura el tipo penal […] Como era de esperarse el Juez Penal de conocimiento accedió al retiro del escrito de acusación y en consecuencia le dio trámite a la audiencia de preclusión decretando la misma y ordenando la libertad inmediata de HORACIO SECUÉ, motivando su decisión en la mala investigación tramitada por los funcionarios de Policía Judicial y la Fiscalía, inclusive llamándole la atención a la entidad demandada para que esas deficiencias investigativas no volvieran a suceder, inclusive le dice a la Fiscal que si esa va a hacer (sic) la forma de investigar lo mejor sería que no investigara […] En consecuencia, una referencia lógica para evaluar y analizar si las entidades demandadas cumplieron o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal en esta materia, es si la Fiscalía cumplió a cabalidad con los mandatos constitucionales y legales para realizar una investigación seria, respuesta que es negativa […]».

El 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el entendido de que fue la aceptación de cargos por parte del señor Horacio Secué Muelas lo que dio lugar a la privación de su libertad.

Textualmente, manifestó (ff.241-271 ibidem): «[…] Retomando el caso concreto, y bajo el actual criterio jurisprudencial, pasa la Sala a analizar si la privación de la libertad del señor Horacio Secué Muelas constituyó un daño antijurídico así como la configuración de una falla en el servicio y de la culpa exclusiva de la víctima. Está probada que se le capturó, que se le imputó el delito de receptación, que aceptó los cargos y que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, con sustento en que se cumplían los requisitos objetivo y subjetivo para dicho efecto, entre estos, precisamente, la aceptación de los cargos, luego de lo cual se precluyó la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que fue dejado en libertad.

Siguiendo el precedente invocado y lo probado, la Sala considera que en este asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, esto es, el comportamiento activo del señor Horacio Secué Muelas al aceptar los cargos que le fueron imputados, lo que resultó determinante en la privación de la libertad de la que fue objeto. Efectivamente, en la audiencia de formulación de imputación, el fiscal le imputó al señor Horacio Secué Muelas, el delito de receptación y, al final, abrió la posibilidad que el imputado aceptara los cargos y, obtuviera la consecuente rebaja de la pena […] Ante esta posibilidad, el señor Horacio Secué Muelas pidió que se le explicara en qué consistía la aceptación y la rebaja de la pena, explicación que se le hizo por parte del fiscal del caso, el juez de control de garantías y el defensor, quien pidió un receso para dicho efecto.

Tras lo cual, el señor Secué Muelas, manifestó aceptar los cargos imputados, y hacerlo en forma libre y voluntaria […] Los sujetos procesales coincidieron en que se cumplía el elemento objetivo, porque el delito tenía una pena mínima que excedía de 4 años de prisión. Y la Fiscalía y el Juez, estimaron que se configuraba el elemento subjetivo, esto es, la inferencia razonable que el señor Horacio Secué Muelas fue autor de la conducta investigada, porque aceptó los cargos que le fueron imputados.

Esto es, que la aceptación de los cargos indujo al ente investigador y al juez a entender que el imputado, señor Horacio Secué Muelas, actuó con conocimiento en la conducta investigada, de lo que bien se deducía que era autor del delito imputado […] Retomando el caso en estudio, la Sala considera que el señor Horacio Secué Muelas incurrió en un comportamiento irregular, que consistió en haber aceptado los cargos imputados y posteriormente haberse retractado, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de su libertad, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado […]».

De lo anterior se desprende que el Tribunal precitado determinó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el comportamiento del señor Horacio Secué Muelas fue la causa adecuada de la privación de su libertad y no las actuaciones de los demandados, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que, en criterio de los accionantes, la autoridad judicial en contra de quien se dirige la presente acción, no tuvo en cuenta que el juez penal que accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y decretó la preclusión de la investigación penal, concluyó que los elementos probatorios que se recaudaron para decretar la medida de aseguramiento eran incoherentes y, por tanto, no podían constituir un motivo para adoptar esa decisión, como lo pusieron de presente en el proceso.

En ese orden de ideas, resulta evidente que para los peticionarios del amparo el Tribunal Administrativo del Cauca dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Por lo tanto, se colige que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que existió una falta de manifestación sobre la incongruencia de los elementos probatorios que sirvieron de cimiento para imponer la medida de aseguramiento, lo cual probaba que no era admisible la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, los peticionarios pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto en el escrito de tutela se expresaron otras inconformidades relativas al desconocimiento del precedente judicial vigente para la época de los hechos y a una indebida valoración probatoria, lo cierto es que comoquiera que los solicitantes disponen de otro medio de defensa judicial y ello puede dar lugar eventualmente a que se modifique la providencia debatida, no es viable efectuar un pronunciamiento sobre dichos reparos, en la medida en que podría resultar inane.

En todo caso, se verificará si existe alguna justificación que permita estudiar el fondo del asunto. - Segundo problema jurídico: ¿Los solicitantes del amparo demostraron un perjuicio irremediable? IV. Estudio del perjuicio irremediable Los peticionarios de la salvaguarda de sus derechos fundamentales no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable que cumpliera con las características de inminencia y gravedad.

Aunado a ello, del estudio del expediente no se denota que de no analizarse el fondo del asunto, se presente dicho perjuicio, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción constitucional. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción constitucional instaurada por los señores Horacio Secué Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Vanessa Secué Vargas, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas y María Eugenia Vargas Soscue en contra del Tribunal Administrativo del Cauca es improcedente, por la ausencia del requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores mencionados en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Horacio Secué Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Vanessa Secué Vargas, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas y María Eugenia Vargas Soscue en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Horacio Secué Muelas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Vanessa Secué Vargas, María Alejandra Secué Vargas, Nikol Daniela Secué Vargas, Meicer Horacio Secué Vargas, Yina Marcela Secué Vargas, Junior Jaminton Secué Vargas y María Eugenia Vargas Soscue. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [8] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00