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11001-03-15-000-2019-04908-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jimmy Darío Plazas Barahona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 14/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04908-00(AC) Actor: JIMMY DARÍO PLAZAS BARAHONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jimmy Darío Plazas Barahona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2019, Jimmy Darío Plazas Barahona, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la providencia del 20 de junio de 2019, que confirmó el auto que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el solicitante para reclamar los perjuicios derivados por su secuestro por parte de las FARC cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

Adujo que el auto controvertido vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado-Sección Tercera en los casos en que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad, pues se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad.

El 22 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y los demandantes en el proceso de reparación directa guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto del 20 de junio de 2019, que rechazó una demanda de reparación directa por haber operado la caducidad.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que el solicitante tuvo conocimiento del daño o la certeza del mismo, es decir, desde la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral.

El acta fue notificada el 18 de marzo de 2009 y el término corrió hasta el 19 de marzo de 2011. Como la demanda se radicó el 10 de mayo de 2018, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jimmy Darío Plazas Barahona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].