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11001-03-15-000-2019-04735-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Oscar Javier Velasco Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04735-00(AC) Actor: OSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Javier Velasco Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión y en consecuencia, negó el decreto y la práctica de unas pruebas pedidas por el solicitante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación.

ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2019, Oscar Javier Velasco Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara el auto del 10 de septiembre de 2019, que confirmó el auto del Juez Trece Administrativo de Bogotá y negó el decreto y la práctica de unas pruebas pedidas por el solicitante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación al omitir el decreto de las pruebas pedidas en la demanda, en especial, la solicitud de práctica de la prueba trasladada de un proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se ordenó revocar la sanción que le fue impuesta por la policía nacional y, que según el solicitante contiene las verdaderas razones por las cuales dicha institución de manera arbitraria y con fundamento en la facultad discrecional, decidió retirarlo del servicio.

El 8 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que la decisión fue motivada y se ajustó a la ley y al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Trece Administrativo de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 10 de septiembre de 2019, que negó el decreto de unas pruebas pedidas por el solicitante en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pruebas solicitadas por el solicitante, pues estimó que no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad. Indicó que las quejas, procesos disciplinarios o investigaciones penales adelantados contra el solicitante no guardan relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Por demás, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oscar Javier Velasco Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].