ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las Resoluciones núms.
( ), expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
( ) la actora contaba con otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04563-00(AC) Actor: ISABEL CRISTINA FLÓREZ GALEANO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Cristina Flórez Galeano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Comisión y el Instituto al expedir las Resoluciones núms.
CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Comisión y el Instituto al expedir las Resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo núm. 2016100001376 de 5 de septiembre de 2016, “[…] por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos Vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016-ICBF […]”. 4.
Adujo que en el marco de la convocatoria 433 de 2016, se ofertaron dos vacantes del empleo identificado con la OPEC 40280, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, en la Dirección Regional Tolima – Grupo Jurídico. 5. Manifestó que con fundamento en el artículo 37 del Acuerdo núm. 2016100001376, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[1], una vez adelantadas las etapas del proceso de selección y publicados los respectivos resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a conformar las listas de elegibles, en estricto orden de mérito, con los concursantes que aprobaron la prueba eliminatoria. 6.
Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución núm. CNSC – 20182230064105, “[…] Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 402280, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 9, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 –ICBF […]”, la cual quedó conformada así: |Posición |TD |Documento |Nombre |Puntaje | |1 |CC |1110486713 |JERLY XIOMARA CAICEDO |65,79 | |2 |CC |75553061 |LUIS ARTURO JARAMILLO ROJAS |65,55 | |3 |CC |110455272 |MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ CELADA |62,79 | |4 |CC |38212596 |ISABEL CRISTINA FLOREZ GALEANO|62,25 | |5 |CC |28539768 |SANDRA MILENA HERNANDEZ LOPEZ |61,34 | |6 |CC |1117511337 |JUAN CARLOS GASCA CICERI |61,20 | 7.
Indicó que se inscribió en la convocatoria 433 de 2016, superando todas las pruebas eliminatorias y clasificatorias, ocupando el 4 lugar en la lista de elegibles. 8. Expresó que frente a la referida lista de Elegibles resultante de la convocatoria, la Comisión de Personal del ICBF por medio del oficio con radicado 20186000543492 de 9 de julio de 2018, presentó solicitud de exclusión de la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea quien ocupaba el primer lugar, por considerar que ésta no cumplía con el requisito de la experiencia requerida para el cargo conforme a la documentación cargada en el aplicativo SIMO. 9.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil con fundamento en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 2005[2], llevó a cabo el trámite de exclusión por medio del auto CNSC – 20182230008354 de 26 de julio de 2018, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia para el desempeño del cargo. 10.
Manifestó que en el término de traslado del respectivo auto, la concursante Jerly Xiomara Caicedo Urrea con el fin de subsanar el error contenido en la certificación cargada en el aplicativo SIMO, al momento de hacer su postulación en el concurso, y con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada, aportó una nueva certificación y documentación para que fuera valorada dentro de la actuación administrativa. 11.
Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución núm. CNSC – 20192230005015 de 28 de enero de 2019, resolvió excluir de la referida lista a la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea. 12. Indicó que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. CNSC – 20192230005015, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. CNSC-20192230023525 de 12 de abril de 2019, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo. 13.
Adujo que en el curso de la actuación administrativa de exclusión y en virtud del criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil de 12 de julio de 2018, la lista de elegibles cobró firmeza para el aspirante que ocupaba la posición núm. 2, a partir del 26 de julio de 2018, toda vez que su derecho de ser nombrado no se encontraba en discusión, no obstante, una vez designado en el empleo, encontrándose en periodo de prueba, éste renunció a dicho cargo. 14.
Expresó que finalizada la actuación administrativa de exclusión, la lista de elegibles cobró firmeza para los aspirantes que ocupaban los puestos 3 a 6, en ese orden de ideas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la Resolución núm. 4044 y 4045 de 21 de mayo de 2019, llevó a cabo el nombramiento en periodo de prueba de las aspirantes que ocupaban los lugares 3 y 4 de la lista de elegibles, designándola en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 9, tomando posesión del mismo el 4 de junio de 2019. 15.
Señaló que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la i) igualdad y al iii) trabajo. En ese orden de ideas, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se tutelen mis derechos fundamentales, los cuales se encuentran amenazados por la COMISION (SIC) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que se dé estricta aplicación a las reglas del mérito, al debido proceso, al derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos a través del concurso de méritos y la confianza legítima. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC, NO EXCLUIRME de la lista de elegibles y que una vez se decida la no exclusión, se proceda dar firmeza a la lista de elegibles conmigo en primer lugar y en el caso en el cual se le halla (sic) dado firmeza a la lista sin mi nombre, se ordene a la CNSC que la misma sea corregida. Además ordenar que la CNSC, le dé el respectivo valor probatorio a los documentos que allegue como pruebas para aclarar la situación que originó la solicitud de exclusión. 3.
Que, una vez este (sic) firme la lista de elegibles con mi nombre en el primer lugar, se proceda a la remisión de la respectiva lista al ICBF, para que allí se continúe con el trámite de mi nombramiento y posesión en el cargo de la Opec 40280 convocatoria 433 de 2016 ICBF […]”. 16. Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué[3], profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2019, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela instaurada por JERLY XIOMARA CAICEDO URREA, por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. 17. Expresó que la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2019, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la sentencia de 9 de julio de 2019, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos al debido proceso, y a la defensa invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones N° 20192230005015 del 28 de enero de 2019 y No. 20192230023525 del 12 de abril de 2019, mediante las cuales se excluyó a la aspirante Jerly Xiomara Caicedo Urrea de la lista de elegibles al cargo de Profesional Universitario Grado 9 en la convocatoria N° 433 de 2017, OPEC 40280.
TERCERO: ORDENAR a la COMISION (SIC) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en un término no mayor a DIEZ (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa comunicación de esta circunstancia al ICBF, resuelva la controversia que generó la apertura de la actuación administrativa reprochada, valorando las pruebas allegadas por la parte actora dentro de dicho trámite, para así determinar si al momento de la inscripción, cumplía o no con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo inscrito, en los términos del artículo 42 del CPACA […]”. 18.
Manifestó que la anterior decisión judicial no le fue notificada en su condición de tercero con interés en el referido proceso, por lo que solicitó la respectiva nulidad de la respectiva sentencia de 9 de julio de 2019, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno. 19. Indicó que por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web el 23 de agosto de 2019, el contenido de la Resolución núm. 2019-2230088995 de 24 de julio de 2019, por medio del cual se dio cumplimiento a las órdenes decretadas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 2019, y en ese orden de ideas, dejó sin efectos la exclusión de la señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea, en donde además, fue por medio de dicha comunicación que se enteró de la existencia de la sentencia de 9 de julio de 2019. 20.
Señaló que contra la Resolución núm. 2019-2230088995 de 24 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición, “[…] Pese a lo anterior, y sin estar en firme el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF expide la Resolución 7533 del 30 de agosto de 2019, notificada el 5 de Septiembre de 2019, por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 4044 y 4045 de 2019, ultima (sic) esta (sic) mediante la cual se había nombrado en periodo de prueba a la señorita ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO, indicando que “…desapareció el fundamento de hecho y de derecho que sirvió de base para expedir las Resoluciones 4044 y 4045 del 21 de Mayo de 2019 con las cuales se hicieron los nombramientos en periodo de prueba de MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ CELADA, identificada con cedula 1.110.455.272 e ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cedula 33.212.596 […]”. 21.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del Oficio con radicado 20192230473881 del 9 de Septiembre de 2019, respecto al recurso de reposición presentado, preciso que “[…] Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que usted no hace parte de la presente actuación administrativa, la CNSC, no encuentra procedente efectuar el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto, reiterando que la decisión adoptada mediante Resolución 20192230088995 del 24 de Julio de 2019, obedece al cumplimiento de una orden judicial, proferida mediante sentencia del 9 de Julio de 2019 que no puede ser desconocida por esta autoridad administrativa […]”. 22.
Manifestó que efectuó la entrega de su empleo y de todos los asuntos y bienes que estaban a su cargo, el 5 de septiembre de 2019, encontrándose a la fecha sin “[…] ninguna alternativa laboral para solventar sus necesidades básicas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 23. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1 Se tutelen a favor de ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.212.596 de Ibagué, los Derechos (sic) Fundamentales (sic) AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO;
DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA DIGNA Y CLAUSULA GENERAL DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO ciertamente vulnerados por las tuteladas en atención a la expedición de la Resolución No. 7533 del 30 de Agosto de 2019-ICBF y Resolución No. 2019-2230088995 de 24 de Julio de 2019-CNSC. 2.2 Se disponga como medida de protección transitoria, dejar sin efecto la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 7533 del 30 de Agosto de 2019 y Resolución No. 2019-2230088995 de 24 de Julio de 2019-CNSC y en su lugar se disponga que la tutelante ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.212.596 de Ibagué, se reintegre a su empleo, en las mismas condiciones en que (sic) encontraba previamente a la expedición de los actos cuya inaplicación se solicita, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, medida que se prorrogará hasta la culminación del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Se dispongan las demás acciones y ordenes (sic) que el Juez constitucional considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados […]”. 24.
La actora indicó en su escrito de tutela que: “[…] La actuación administrativa adelantada por las autoridades tuteladas constituye un grotesco desconocimiento del debido proceso administrativo y constitucional que es susceptible de ser protegido de manera transitoria mediante el presente mecanismo, sin perjuicio de las actuaciones que debe adelantar la interesada ante la justicia ordinaria. 28.
La actuación objeto de reproche, si bien parte del cumplimiento de un fallo de tutela promovido por la aspirante JERLY XIOMARA CAICEDO URREA, es una actuación que contradice las reglas propias de la convocatoria y de las normas que gobiernan los concursos de mérito, tal y como la misma CNSC lo reconoce en el acto administrativo 20102230088995 del 24/07/2019, siendo necesario que un mecanismo constitucional revierta los efectos jurídicos que atentan contra los derechos fundamentales de mi mandante […]”. } 25.
Señaló además que: “[…] El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima establece que la CNSC decidió iniciar Actuación Administrativa tendiente a verificar la veracidad de la solicitud de exclusión presentada por el ICBF, respecto a si la señora JERLY XIOMARA CAICEDO URREA cumplía o no con los requisitos mínimos exigidos al momento de su inscripción, concediéndosele el termino de diez (10) días para que se pronunciara; es decir en cumplimiento al derecho del debido proceso, y derecho de contradicción del Jerly Xiomara.
Así mismo el tribunal considera que el material probatorio (certificación laboral de 26 de agosto de 2018) DEBIO (SIC) SER VALORADO bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia pues el artículo 40 del CPACA establece que durante la actuación administrativa se pueden aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, estableciendo el artículo 42 de la misma norma la obligación de decidir la actuación administrativa con base en las pruebas que obren en la respectiva actuación […]”. 26.Manifestó que frente a la apreciación del Tribunal Administrativo del Tolima, es evidente el desconocimiento de las reglas del concurso que convirtió en ley para todas las personas que en igualdad de condiciones concursaron, por lo que no es posible que se pretenda dar plena validez a un documento que fue aportado de manera extemporánea justificado en la experiencia y en las reglas de la sana crítica, cuando el deber ser obedece a que la valoración probatoria se aplica única y exclusivamente sobre la información contenida y subida en la aplicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del plazo establecido, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto núm. 1083 de 26 de mayo de 2015[4] y en el artículo 19 del Acuerdo 20161000001376 de 2016 de la CNSC-ICBF 433.
En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Ante el cumplimiento del fallo de segunda instancia resulta ilegal y contradictorio de la estructura, principios orientadores y todas las demás normas reguladoras de todo concurso de mérito ofertado por la CNSC, lo que deja entrever que así como se le dio la oportunidad a la señora JERLY XIOMARA CAICEDO URREA de mejorar su perfil todas las seis (6) personas que conformaron la lista de elegibles en virtud al derecho de la igualdad tendrían así el mismo derecho a que se les otorgue una valoración probatoria de la documentación que eventualmente no fue tenida en cuenta, abriendo la brecha a que esta nueva regla del concurso sea aplicable para todos los demás concursos.
Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el actuar de las accionadas fundado el cumplimiento de un fallo de tutela caprichoso e ilegal, deviene en la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en esta oportunidad. Pues bien, a nuestro modesto criterio, la CNSC incurre en error de interpretación al considerar que el fallo ordena la valoración del documento extemporáneo presentado por JERLY XIOMARA, que si bien es cierto la valoración probatoria ya había sido objeto de estudio por el despacho de la convocatoria 433 mediante resolución No 2019-2230005015 de 28 de enero de 2019 la cual fue debidamente notificada a la señora JERLY XIOMARA y posteriormente publicada en la página web de la CNSC […]”.
“[…] En conclusión, la señora JERL Y (SIC) XIOMARA CAICEDO URREA, identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.110.486.713, NO ACREDITA el cumplimiento del requisito de experiencia establecido para el empleo identificado en la OPEC 40280 de la Convocatoria No. 433 de 2016 -ICBF, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, razón por la cual se tiene por probada la causal de exclusión contenida en el numeral 1, del artículo 54 referido Acuerdo de convocatoria.
Así las cosas la CNSNC debió mantener este criterio general aplicable a todo concurso, pues el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima ordeno (sic) una valoración probatoria y no la inclusión en la lista ni mucho menos el otorgamiento de firmeza de la aspirante excluida. Por todo lo anterior solicito se amparen los derechos fundamentales de la tutelante, ordenándose de manera transitoria la suspensión de los actos administrativos que ocasionaron su desvinculación por ser éstos contrarios a sus derechos a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y demás aquí invocados […]”.
Actuación 27. El Despacho, por auto de 1.° de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 28.
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los señores Jerly Xiomara Caicedo, Luis Arturo Jaramillo Rojas, Maira Alejandra Muñoz Celada, Sandra Milena Hernández López y Juan Carlos Gasca Ciceri, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 29.
La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 30. El Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que: “[…] Me opongo enfáticamente a que se acceda a ellas, habida cuenta que el pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos y simplemente se pretende utilizar el mecanismo, como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, dentro de una acción constitucional, situación que hace a todas luces hace imposible la prosperidad de la misma, pues no se dan los requisitos excepcionalísimos para que proceda tutela contra tutela […]”. 31.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 32. La señora Maira Alejandra Muñoz Celada, indicó que en el caso sub examine no se cumplen con las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, señaló que la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos para garantizar la protección de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Por lo que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la Resolución N° 7533 del 30n de agosto de 2019, adicionalmente debe indicarse que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la accionante también cuenta con la posibilidad de presentar las medidas cautelares consagradas en el artículo 233 del C.P.A.C.A que pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda […]”. 33.
La señora Jerly Xiomara Caicedo Urrea, manifestó que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo en el presente caso es improcedente. 34. Durante el presente trámite, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y los señores Luis Arturo Jaramillo Rojas, Sandra Milena Hernández López y Juan Carlos Gasca Ciceri guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 37. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 38.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 39. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 40.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia entre otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 41. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina Flórez Galeano se debe entre otras cosas por la expedición de las Resoluciones núms.
CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente. 42. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas jurídicos 43. La Sala debe precisar que si bien es cierto al revisar el escrito de tutela, se hace un reproche al Tribunal Administrativo del Tolima, i) de los hechos, ii) de los argumentos jurídicos y de las pretensiones invocadas por la actora, se logra evidenciar que lo realmente perseguido es que se deje sin efectos jurídicos las resoluciones Núm. 7533 del 30 de Agosto de 2019 y CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019.
En ese orden de ideas, la señora Isabel Cristina Flórez Galeano, en su escrito de tutela, expuso que: “[…] Se disponga como medida de protección transitoria, dejar sin efecto la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 7533 del 30 de Agosto de 2019 y Resolución No. 2019-2230088995 de 24 de Julio de 2019-CNSC y en su lugar se disponga que la tutelante ISABEL CRISTINA FLOREZ (sic) GALEANO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.212.596 de Ibagué, se reintegre a su empleo, en las mismas condiciones en que (sic) encontraba previamente a la expedición de los actos cuya inaplicación se solicita, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, medida que se prorrogará hasta la culminación del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 […] (Resaltado por la Sala). 44.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, i) es procedente la acción de tutela contra las decisiones contenidas en las resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente; y de ser así, iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al haber sido desvinculada en el empleo que venía desempeñando como Profesional Universitario, código 2044, Grado 9. 45.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 46. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 47.
En ese sentido, la jurisprudencia[8] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 48.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[9], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 49.
Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[10], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 50.
En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 51.
Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Análisis del caso en concreto 52. La señora Isabel Cristina Flórez Galeano, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Comisión y el Instituto al expedir las Resoluciones núms.
CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo núm. CNSC-2016100001376 de 5 de septiembre de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Copia del Auto núm. CNSC-20182230008354 de 26 de julio de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Copia de la Resolución núm. CNSC – 20192230005015 de 28 de enero de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Copia de la Resolución núm. 4045 de 21 de mayo de 2019, expedido por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2019. - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 2019. - Copia de la Resolución núm. CNSC – 20192230088995 de 24 de julio de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Copia de la Resolución núm. 7533 de 30 de agosto de 2019, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - Copia del Oficio con radicado 20192230473881 del 9 de Septiembre de 2019, en donde la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronuncia respecto al recurso de reposición presentado por la actora, precisando que “[…] Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que usted no hace parte de la presente actuación administrativa, la CNSC, no encuentra procedente efectuar el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto, reiterando que la decisión adoptada mediante Resolución 20192230088995 del 24 de Julio de 2019, obedece al cumplimiento de una orden judicial, proferida mediante sentencia del 9 de Julio de 2019 que no puede ser desconocida por esta autoridad administrativa […]”. 56.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 57.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. 58.
En segundo lugar, para demandar los actos administrativos, es decir, las Resoluciones núms. CNSC-20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” 59.
En el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 60.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las Resoluciones núms. CNSC- 20192230088995 de 24 de Julio de 2019 y 7533 del 30 de agosto de 2019, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 61.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[11] que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 62.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[12], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. 63.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[13] ha señalado que aun cuando la actora considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 64. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 65.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[14]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 66.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que la actora no es un sujeto de especial protección constitucional[15], además, la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que como lo ha señalado esta Sección[16], el solo hecho de encontrase en una situación de desempleo no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales.
Conclusión de la Sala 67. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) la actora contaba con otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Cristina Flórez Galeano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” [2] “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. [3] Dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2019-00222-01 [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [12] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [13] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “(Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 25000-23-41-000-2018-00915-01.