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11001-03-15-000-2019-03458-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Henry Zarta Vásquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se revocará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 14/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03458-01(AC) Actor: HENRY ZARTA VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo del 24 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, al decidir la apelación contra una sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de un proceso disciplinario, confirmó parcialmente la decisión y suspendió al solicitante en el ejercicio de la abogacía por dos meses.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y presunción de inocencia, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2019, Henry Zarta Vásquez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara el fallo del 22 de mayo de 2019 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en un proceso disciplinario, confirmó parcialmente la decisión y lo suspendió en el ejercicio de la abogacía por dos meses, al no asistir a unas audiencias en el trámite de un proceso penal en el que actuaba como apoderado.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y presunción de inocencia, pues incurrió en defecto fáctico al estimar que el solicitante tenía exceso de compromisos y no justificó sus inasistencias. Afirmó que únicamente atendía dos procesos penales y que las justificaciones de las inasistencias obran en el expediente disciplinario.

Previo a admitir la solicitud de tutela, el 31 de julio de 2019 se requirió al solicitante para que indique su pretensión y los defectos en los que incurrió la decisión controvertida. Como se cumplió con el requerimiento, el 15 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al oponerse al amparo, adujo que el fallo disciplinario fue razonable, necesario y proporcional conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, según la valoración de las pruebas que obran en el proceso se sancionó al solicitante por no atender con diligencia las actuaciones profesionales y no soportar en debida forma las ausencias a esas, pues por exceso de compromisos postergó la situación jurídica de su cliente y ocasionó un desgaste a la administración de justicia al reprogramar las audiencias por elevar solicitudes que no soportaban en debida forma y con antelación su ausencia. Agregó que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso.

El 12 de septiembre de 2019, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remita el proceso disciplinario, en copia simple o en préstamo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio cumplimiento al requerimiento y afirmó que la solicitud es improcedente, pues las decisiones del proceso disciplinario no incurrieron en los defectos alegados.

El 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que la decisión no valoró las pruebas aportadas al proceso, pues no tuvo en cuenta las actas de otras audiencias que justificaron las inasistencias del disciplinado, ni demostró que tuviera un exceso de compromisos profesionales.

El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnó el fallo de tutela, reiteró los argumentos del informe y esgrimió que el fallo de primera instancia desvirtuó la autonomía judicial respecto de su valoración probatoria y le impidió ejercer debidamente su función disciplinaria. El 18 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada confirmó parcialmente el fallo sancionatorio, pues declaró la prescripción parcial de la investigación disciplinaria respecto de unas inasistencias y estimó que Henry Zarta Vásquez infringió los deberes de lealtad con el cliente y debida diligencia profesional conforme los artículos 34.i y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado representó a su poderdante en un proceso penal pese a que contaba con un exceso de compromisos profesionales que lo obligó a solicitar múltiples aplazamientos, lo que dilató el proceso penal y fue negligente al omitir justificar sus inasistencias ante el juez de conocimiento, incluso ante los requerimientos del mismo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se revocará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 24 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Cuarta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Henry Zarta Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].