PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 299 del CPACA (…) hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. (…) Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA (…) para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho rechazará el recurso de apelación, por las siguientes razones: (…) [E]n los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción serán apelables los autos de conformidad con el CPACA.
También serán apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP); y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP).
Esto último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo. (…) En el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decreta (…) y no el que la niega.
Por esta razón se declarará improcedente. (…) En atención a lo establecido por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se ordenará al magistrado ponente en el Tribunal dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 441 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-33-33-005-2014-00516-01(61300) Actor: AUTOPISTA DUITAMA SAN GIL S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN DE AUTO) AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decidió abstenerse de continuar con el trámite de las medidas cautelares decretadas y negó la solicitud de medidas cautelares adicionales.
El Despacho es competente para proferir la presente providencia en atención a lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA según el cual <<Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo, <<en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código>>, que serán de sala.
El auto que resuelve un recurso de apelación contra un auto que niega una medida cautelar no está enlistado en los numerales 1 al 4 del artículo 243. En este caso, la decisión de abstenerse de continuar con el trámite de las medidas decretadas previamente, también debe entenderse como un auto que niega una medida cautelar. I.- Antecedentes 1.- La sociedad ejecutada presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander y otros, para obtener el pago de las sumas a las que fueron condenadas las entidades en un laudo arbitral.
Mediante auto del 26 de marzo de 2015, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, y demás productos financieros, de titularidad de las entidades demandadas. 2.- El 14 de octubre de 2015, el Tribunal profirió auto en el que revocó una providencia anterior mediante la cual había librado mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
Igualmente, ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas en auto del 26 de marzo de 2015. La demandante interpuso recurso de apelación contra esta providencia. 3.- El 5 de diciembre de 2016 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la apelación y decidió revocar el auto del 14 de octubre de 2015, dejando así en firme el auto que libró mandamiento de pago y el auto del 26 de marzo de 2015 mediante el cual se decretaron medidas cautelares. 4.- El 18 de abril de 2017 la parte demandante presentó un escrito en el que solicitó el restablecimiento de las medidas cautelares decretadas en auto del 26 de marzo de 2015 y el decreto de medidas cautelares adicionales. 5.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal decidió abstenerse de continuar con el trámite de las medidas decretadas en auto del 26 de marzo de 2015 y negó la solicitud de medidas cautelares adicionales.
Consideró que las medidas decretadas y solicitadas recaían sobre bienes inembargables. Además, señaló que no se configuraba ninguna de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. 6.- Inconforme con la decisión anterior, la ejecutante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que al estarse cobrando los intereses respecto del capital reconocido en una sentencia, la excepción establecida por la Corte Constitucional a la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, era procedente.
III.- Consideraciones El despacho rechazará el recurso de apelación, por las siguientes razones: 7.- Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 299 del CPACA dispone: <<Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. <<Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento>>. 8.- Si bien este artículo hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. 9.- Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA según el cual <<la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil>>, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP. 10.- Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción serán apelables los autos de conformidad con el CPACA.
También serán apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP); y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP).
Esto último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo. 11.- En el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decreta <<una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite>> y no el que la niega.
Por esta razón se declarará improcedente. 12.- En atención a lo establecido por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se ordenará al magistrado ponente en el Tribunal dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 22 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado