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25000-23-42-000-2014-04355-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo García Plata·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena Y Otros

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA QUINQUENAL, VIÁTICOS OCASIONALES, BONIFICACIONES RECREACIONAL, AUXILIO EDUCATIVO, SUELDO POR VACACIONES, PRIMAS SEMESTRALES, DE VACACIONES Y NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los que defina la ley y sean objeto de aportes Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. (…). Respecto del subsidio de alimentación, prima quinquenal, viáticos ocasionales, bonificaciones recreacional, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, primas semestrales, de vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor García Plata la asignación mensual y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL / CONDENA EN COSTAS- En cualquier instancia Respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04355-01(2483-18) Actor: JAIRO GARCÍA PLATA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C, donde se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jairo García Plata contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, y otros. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jairo García Plata, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 02918, 03918, 01014 del 13 de octubre y 14 de diciembre de 2009 y, del 16 de marzo de 2010 respectivamente; y del Oficio 1-2024 2-2013-006173 de 17 de mayo de 2013, mediante los cuales la entidad reconoció pensión de jubilación, negó el recurso de reposición, reliquidó la cuantía de la prestación por retiro del servicio y negó una nueva solicitud de reliquidación. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a pagar el valor del monto de la pensión de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De igual forma, solicitó se cancele el retroactivo resultante desde la fecha en que se causó la pensión, al igual que la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuar el pago. 2. Hechos El señor Jairo García Plata prestó sus servicios en entidades públicas durante 37 años, 11 meses y 28 días, de los cuales 16 años, 10 meses y 16 días fueron laborados exclusivamente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

Mediante Resolución 02918 de 13 de octubre de 2009, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.849.887, efectiva a partir del día de retiro del servicio El 23 de octubre de 2009, el señor García Plata, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la resolución de reconocimiento de la prestación, solicitando la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año, el cual fue resuelto por Resolución 03918 del 14 de diciembre de 2009, confirmando la resolución recurrida y negando el recurso de apelación. Mediante Resolución 01014 del 16 de marzo de 2010, la entidad reliquidó la pensión del demandante, elevando su cuantía a partir del 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio.

El 9 de abril de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de los factores devengados en el último año, la cual fue resuelta por Oficio 2-2013-006173 del 17 de mayo de 2013, negando lo solicitado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo;

Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 691, 2709 y 314 de 1994; y, las sentencias T-235 y C-789 de 2002. Al explicar el concepto de violación el actor dijo que se dio una interpretación errónea e indebida de la norma superior, por cuando las decisiones acusadas desconocieron el artículo 53 de la Constitución Política, al no dar aplicación correcta de la norma más favorable para el trabajador.

Sostuvo que el régimen de transición debe ser integral, es decir, que se debe tener en cuenta, la edad, el tiempo de servicio y el monto, aclarando que este último debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año. 1. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la pensión fue liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que era la vigente al momento del reconocimiento de la prestación. Expuso que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, en el entendido que la normatividad legal y constitucional en forma clara y expresa ordena que las pensiones se liquiden teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales el trabajador aporto a pensión. Señaló que ante la diversidad de precedente judicial sobre el tema, la entidad optó por someterse a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando el régimen de transición de la Ley 33 y 62 de 1985.

No obstante, expuso que de acuerdo a la sentencia C- 258 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes. Aclaró que con la expedición de la Resolución GNR 187379 de 27 de mayo de 2014, con efectos fiscales a partir del 4 de enero de 2012, Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al demandante, de donde se infiere que desde esa fecha es la entidad que tiene a cargo la pensión del demandante y, en consecuencia, esta entidad tiene un interés directo en los resultados del proceso.

Propuso como excepciones la indebida integración de la parte jurídica demandada. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, se opuso a las pretensiones manifestando como argumento principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es llamada a responder en caso de condena. Por lo tanto, el Juez no puede adoptar una decisión de mérito y debe declararse inhibido para fallar en el caso.

Propuso como excepciones prescripción, buena fe, y genérica o innominada. 2. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó a las suplicas de la demanda. Manifestó que a pesar de que se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, es decir, según la cual si el funcionario cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad; no obstante, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y, que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial.

Expuso que los factores llamados a integrar el ingreso base liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de reglas específicas sobre el IBL que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece el artículo 21 de la norma antes relacionada.

Adujo, que esta interpretación es concordante con el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 3. El recurso de apelación[2] El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Indicó que el régimen de transición nace con el fin de resguardar las expectativas pensionales que tenían los trabajadores ligados a determinado régimen, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, garantizado el acceso a una prestación económica con la Ley anterior o la más conveniente para el empleado, previo cumplimiento de ciertos requisitos; dijo, que es evidente, que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto su pensión tiene que ser liquidada sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al efectivo reconocimiento y goce del derecho.

Advirtió que en aras de dar cumplimiento a los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad en materia laboral, se debe acoger el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la temática de está es semejante a la que se discute en el proceso. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó.[3] La administradora Colombiana de Pensiones[4], determinó que la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales, toda vez que se respetó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, en lo concerniente al IBL, se debe liquidar con lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta con los factores del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hicieron los correspondientes aportes. 4.

El Ministerio Público[5]. Guardó silencio. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Jairo García Plata tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. Análisis de la sala En el proceso no se discute que el señor Jairo García Plata es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 4 de enero de 1952[7]. De igual forma laboró con el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 7 de mayo de 1971 al 25 de julio de 1973,[8] con el Banco popular del 25 de abril de 1974 hasta el 30 de junio de 1993,[9] y con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2009.

Para el 1 de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante Resolución 02918 del 13 de octubre de 2009,[10] reconoció pensión de jubilación al señor García Plata en cuantía inicial de $1.849.887, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto no se produjera el retiro definitivo del servicio.

Allí de expuso: […] Que para demostrar los 55 años de edad el peticionario presentó copia autentica del certificado de registro civil de nacimiento expedido el 13 de julio de 2009 por la Notaría Cuarta de Bogotá, donde consta que nació el 4 de enero de 1952. […] Que el peticionario adquirió el status pensional por edad, el 4 de enero de 2007. […] Que con base en lo anterior, y verificada la documentación que obra en la carpeta prestacional, se evidencia que el peticionario ingresó al SENA antes del 1 de abril de 1994 y se encuentra en las condiciones del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma; en consecuencia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son las señaladas por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. […] Que por haberle faltado al peticionario para el 1 de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 4 de enero de 2007), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencias como las No 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 del 21 de octubre de 2004 y 0640-08 del 6 de agosto de 2008, debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el IPC certificado por el DANE;

Respecto de la liquidación de la pensión el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 del 25 de julio de 2005, señala expresamente lo siguiente:” Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…” como el peticionario sigue laborando y cotizando, para efectos de esta resolución se toma como fecha de corte el 30 de junio de 2009; por lo cual, según la certificación expedida por el Director (E) de la Regional Distrito Capital el 24 de julio de 2009 (Folio J15), la liquidación de la pensión queda así: |  |2008 |2009 |TOTAL | |No de días |180 |180 |360 | |Asignación mensual |$13.355.334|$14.379.690 |$27.735.024| |Prima técnica F. |$0 |$0 |$0 | |Salarial | | | | |Horas extras diurnas |$0 |$0 |$0 | |Horas extras nocturnas |$0 |$0 |$0 | |Recargo nocturno |$0 |$0 |$0 | |Dominicales y festivos |$0 |$0 |$0 | |Bonificación por |$779.061 |$0 |$779.061 | |servicios | | | | |Bonificación por |$0 |$0 |$0 | |compensación | | | | |SUBTOTALES |$14.134.395|$14.379.690 |$28.514.085| |IPC a |$15.218.503|  |  | |31-12/2008(1,0767) | | | | |TOTALES |$15.218.503|$14.379.690 |$29.598.193| |Salario promedio |12 |  |$2.466.516 | |Mesada pensional (x75%)|  |  |$1.849.887 | […] El 21 de octubre del 2009, el demandante interpuso recurso de reposición y de apelación respecto de la resolución que reconoció la pensión, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados, el cual fue resuelto por Resolución 03918 del 14 de Diciembre de 2009, confirmando la resolución recurrida y negando el recurso de apelación.[11] Mediante Resolución 01014 del 16 de marzo de 2010, se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del actor, incrementándose el valor de la mesada pensional a $1.929.487.

El 30 de abril de 2013, se solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, la cual fue resuelta por Oficio 2- 2013-006173 de 17 de mayo de 2013, en forma negativa.[12] Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993,[13] esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.[14] Como puede observarse el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, reconoció la pensión del actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo relativo a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados y cotizados por el actor desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2009,[15] los cuales corresponden a: asignación mensual, subsidio de alimentación, prima quinquenal, viáticos ocasionales, bonificación por servicios y recreacional, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, primas semestrales, de vacaciones y navidad.

De igual forma el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, certificó que se realizaron aportes a la seguridad social durante la permanencia del señor García Plata respecto de la asignación mensual y la bonificación por servicios.[16] Ahora bien, la Resolución 02918 de 13 de octubre de 2009, estableció como IBL la suma de $2.466.516 que al aplicarle el 75% arroja un valor de mesada pensional de $1.849.887.

Al comparar este valor con el devengado por el señor García Plata al momento de su retiro por haber cumplido su status de pensionado, se aprecia una correspondencia, entre la suma reconocida[17] y las devengadas y cotizadas[18], lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios. Según lo antes expuesto, se concluye que se dio la aplicación correcta de la norma, al incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del señor García Plata los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en la Resolución 01014 de 16 de marzo de 2010, al efectuar la reliquidación de la pensión del demandante señaló: «como el peticionario continuó laborando hasta el 29 de noviembre de 2009, debe liquidarse nuevamente la pensión incluyendo esos valores, con lo devengado en los factores base de cotización en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 al 29 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Director de la Regional Distrito Capital de 3 de diciembre de 2009 »; de lo anterior se concluye que si bien la entidad tuvo en cuenta los factores devengados en el último año, lo cierto es que coinciden con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuara ninguna modificación al respecto.

Respecto del subsidio de alimentación, prima quinquenal, viáticos ocasionales, bonificación recreacional, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, primas semestrales, de vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor García Plata la asignación mensual y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.

Conclusión: El señor Jairo García Plata no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo a lo expuesto, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Confirmar la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jairo García Plata en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y otros.

En su lugar, se dispone: Deniéguese las pretensiones de la demanda Si condena en costas. Reconocer a la Doctora Viviana Ruge Calvo como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 308 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AEG ----------------------- [1] Folio 443 a 451. [2] Folio 456 al 466. [3] Folio 297. [4] Folios 284 al 295. [5] Folio 297. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 33, copia de la cedula de ciudadanía. [8] Folio 37 del expediente. [9] Folio 38 del expediente. [10] Folio 46 al 49 del expediente. [11] Folio 55 al 59 del expediente. [12] Folio 66 al 69 del expediente. [13] Por haber cumplido los 55 años de edad el 4 de enero de 2007. [14] Para cumplir con el requisito de la edad [15] Folio 35 del expediente donde reposa certificación expedida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-.. [16] Folio 99 al 100 dl cuaderno de antecedentes. [17] $1.849.887. [18] Folio 35 del expediente, según la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, se tiene que el actor devengó en el último año de servicio (2008-2009) por sueldo $27.429.743 y bonificación por servicios prestados $859.483, valores que al sumarlos y dividirlos en 12 meses da como resultado $2.357.434 suma inferior a la tomada en la Resolución como promedio de ingreso para la liquidación del IBL. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [20] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».