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25000-23-42-000-2014-02880-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: Héctor José Moreno Reyes

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DEL DEMANDADO PARA SOLICITAR EL DECRETO DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Excepcionalidad Se dilucida que la causal invocada por el accionado como sustento para hacer valer el material probatorio adicional en el proceso, es improcedente, en razón a que no demostró la existencia de una situación como lo determina el numeral solicitado, que impidiera allegar la documental en el momento probatorio oportuno que señala la ley.

En ese sentido, no pueden ser valorados por el despacho aquellos documentos que el demandante aportó, dado que la ley establece oportunidades procesales en cada juicio para llevar a cabo las actuaciones permitentes como se indicó en la parte considerativa, garantizando de esta forma, los derechos constituciones de contradicción, defensa y debido proceso de las partes que se involucran en un pleito.

De otra parte, teniendo en cuenta que el demandado adujo que allegó los documentos probatorios desde la primera instancia, se observa que efectivamente lo hizo, pero con posterioridad a las etapas indicadas por la norma, por esta razón no se podrá ser acceder a la súplica solicitada en el presente proceso. Conclusión: las pruebas solicitadas por la parte demandada en segunda instancia, no cumplen con las circunstancias fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su solicitud y decreto.

Por lo anterior, esta Sala no accederá a la súplica invocada por la parte demandada, sin embargo, ello no es óbice para que el despacho ponente decrete mediante oficio, las pruebas que considere necesarias en caso de esclarecer algún punto oscuro o dudoso de la litis, tal como lo define el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02880-01(3585–17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES Referencia: Auto que niega pruebas RECURSO DE SÚPLICA- LEY 1437 DE 2011 Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 21 de marzo del 2019, a través del cual el despacho ponente, negó las pruebas solicitas en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- fonprecon en la modalidad de lesividad.

ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución 0850 de 17 de agosto de 1999, por la cual le reconoció al señor Héctor José Moreno Reyes una pensión vitalicia de jubilación homologando tiempo de servicio con el libro «Llanos de Colombia».

Surtido el trámite legal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B»[1], dictó sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2016 y resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 000850 de 17 de agosto de 1999; ii) ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República garantizar sin solución el derecho a la seguridad social del señor Héctor José Moreno Reyes, atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad, de conformidad con las normas generales pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, iii) negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La referida decisión, fue objeto de apelación por las partes y correspondió por reparto al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas su conocimiento, quien admitió el recurso mediante providencia 9 de noviembre de 2017[2], la cual fue notificada por estado de 1 de diciembre de esa anualidad. Durante el término de la ejecutoria, la parte demandada presentó un escrito el 6 de diciembre de 2017[3] solicitando decretar y practicar las pruebas con él aportadas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 y el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En proveído de 21 de marzo del 2019[4] el magistrado sustanciador resolvió negar las pruebas solicitas por la parte demandada. Consideró que en el presente caso, no concurren las causales establecidas para el decreto probatorio en segunda instancia, por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen las pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Concluyó el despacho, que el accionado pretermitió las oportunidades legalmente establecidas para solicitar las pruebas que acompaña con el recurso de apelación, y no se configura ninguna de las causales previstas por el artículo 212 del cpaca para que procedan en esta instancia. RECURSO DE SÚPLICA[5] Mediante escrito radicado en tiempo, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de súplica contra la decisión del auto de 21 de marzo de 2019[6], que negó la solicitud de pruebas.

Indicó que dicha documental fue solicitada en sede de primera instancia y no fue tenida en cuenta, por lo tanto, las aportó en la oportunidad contemplada en numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Las pruebas acompañadas son las siguientes: «Primera: Derecho de petición elevado por el doctor Moreno Reyes el día 23 de julio de 1991, en el que pide a la demandante la liquidación de sus cesantías definitivas.

Segunda: Desprendible entregado al pensionado de fecha 23 de septiembre de 1991, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Prestaciones Periódicas con radicación No. 767, correspondiente a la prestación denominada «cesantías definitivas». Tercera: Formato de solicitud de Reconocimiento de Prestaciones Económicas, a través del cual se dio tránsito a la solicitud elevada por mi poderdante, a la que hiciera referencia en la primera prueba allegada.

Cuarta: Constancia de fecha 14 de agosto de 1991, suscrita por el Pagador Habilitado del Senado de la República, en la que se hace constar las Dietas y Gastos de Representación de mi poderdante, incluso atendió los compromisos propios de su cargo hasta el día 5 de julio de 1991. Quinta: Certificación emitida por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República, que manifiesta que mi poderdante, incluso atendió los compromisos propios de su cargo hasta el día 5 de julio de 1991.

Sexta: Radicado No. 767 de 1991 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través del cual se demuestra la liquidación y pago de las cesantías definitivas del pensionado, Moreno Reyes, estableciendo con absoluta claridad que mi poderdante laboró en el legislativo, por lo menos, por un periodo de ocho (8) meses y (1) día. Séptima: Comunicaciones que demuestran que el pensionado prestó sus servicios a aeroandes durante los años 1978 a 1982.

Octava: Certificado de la Universidad de los Andes en el que consta que el accionado realizó actividades académicas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Novena: Prólogo de la obra «Hombres y Aeroplanos». Décima: Documentos que datan de los años 1991 y 1192, suscritos por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Décima primera: Programa de Desarrollo Profesional en el Curso de Transporte.

Décima Tercera (sic): Convocatoria realizada por la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales para desarrollar la cátedra de «Los Llanos en Prospectiva: El siglo XXI,» dentro del Tercer Seminario de Historia Regional. Organizó las pruebas en dos áreas temáticas, así: Primer grupo del pruebas: de la «1 - 6» complementan el expediente administrativo, al igual que la prueba que obra a folio 205 donde consta la certificación de reconocimiento de sus cesantías definitivas por el Congreso de la República, que demuestra que el tiempo de servicios en el Senado liquidado por fonprecon fue de [8 meses, 1 día], así como lo ha venido demostrando en el expediente.

En el segundo grupo: numeradas del «7 - 13 (sic)» están dirigidas a demostrar que el demandado desempeñó actividades de docente simultáneamente con la producción de sus libros. Manifestó que no se presentaron en la oportunidad probatoria señalada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 porque ese asunto no se contempló en la demanda. Como argumento del recurso, adujo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 son oportunidades probatorias en segunda instancia, cuando se solicite dentro del plazo de apelación y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Solicitó decretar las referidas pruebas porque son accesorias, suplementarias y adicionales a las que obran a folio 205 en el expediente administrativo, es decir, a la constancia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual certificó el reconocimiento a favor del demandado de su cesantías definitivas. Además, el demandante tiene la obligación de allegar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder desde la presentación de la demanda, pues no se puede pretender trasladar la carga de la prueba al demandado, quien es un adulto mayor, no es abogado y «no tenía por qué recordar el detalle de los documentos guardados en su archivo más de veinticinco años atrás».

Por lo anterior, solicitó revocar el auto cuestionado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 125[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica» y el artículo 246[8] ibídem establece que «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto».

Por lo tanto, es competente esta Sala de decisión para conocer el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 2019, mediante el cual, el ponente negó las pruebas documentales solicitada por la parte demandada en la etapa de trámite de la segunda instancia. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las pruebas documentales allegadas en el trámite de segunda instancia por el señor Héctor José Moreno Reyes, deben ser decretadas, por estar amparadas en los supuestos contemplados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que establece las oportunidades probatorias.

De las pruebas El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 señaló los términos y oportunidades para solicitar, practicar e incorporar pruebas al proceso en primera instancia, esto es, en la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta.

Asimismo, indicó que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De lo anterior, se puede inferir que el propósito del legislador fue establecer unos momentos procesales precisos y taxativos para la práctica y solitud probatoria, tanto en la primera instancia, como de manera excepcional, dadas ciertas circunstancias, en sede de apelación, para que las partes, actúen de manera diligente aportando y solicitando el material probatorio que pretendan hacer valer en el proceso.

Caso concreto Como se dijo anteriormente, en materia de lo contencioso administrativo, únicamente es viable el decreto de pruebas en primera y segunda instancia bajo los supuestos contemplados en el artículo 212 del cpaca. Tratándose del caso en concreto, se tiene que la parte demandada solicitó el decreto de la documental con fundamento en el numeral 4[9] del artículo 212 ibídem, puesto que en su sentir y de conformidad con lo expuesto en el numeral 5[10] del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, estas debían ser aportadas por la parte demandante dada «la obligación de allegar todas las pruebas documentales que se encuentran en su poder desde la presentación de la demanda».

En relación con este planteamiento, es preciso recordar lo establecido en el artículo 175 ibídem numeral 4[11], que señala que la parte demandada con la contestación de la demanda, debe aportar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. Quiere decir lo anterior, que si el demandado al momento en que se le notificó la demanda, no evidenció que con ella no se aportó la totalidad de las pruebas que supuestamente debían reposar en el expediente administrativo, debió allegarlas o solicitar su práctica con la contestación a la misma.

Por lo tanto, no es factible al juez decretar pruebas, apartándose del procedimiento dado por el legislador, pues iría en contravía con las garantías legales y constitucionales de la contraparte, esto es, el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los cuales se debe velar en todas las actuaciones judiciales. En cuanto al argumento, de que las pruebas las solicitó con base en la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 212 del cpaca, esto es «cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraría» no encuentra este despacho fundamento que indique cuál fue la situación particular que le impidió, en los términos definidos por la normativa suscitada, allegar la documental que pretende hacer valer, pues contrario a ello, sostuvo en su escrito de súplica que: […] Esto, sin dejar de insistir en que el demandante tiene la obligación de allegar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder desde la presentación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el aparte final del Numeral 5 del Artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, concordante, para el caso que nos convoca, con lo dispuesto por el Artículo ibídem.

De ahí que no sea de recibo que se pretenda trasladar la carga de la prueba al demandado, quien aparte de ser adulto mayor y no ser abogado, no tenía por qué recordar el detalle de los documentos guardados en su archivo más de veinticinco años atrás. De lo expuesto, se dilucida que la causal invocada por el accionado como sustento para hacer valer el material probatorio adicional en el proceso, es improcedente, en razón a que no demostró la existencia de una situación como lo determina el numeral solicitado, que impidiera allegar la documental en el momento probatorio oportuno que señala la ley.

En ese sentido, no pueden ser valorados por el despacho aquellos documentos que el demandante aportó, dado que la ley establece oportunidades procesales en cada juicio para llevar a cabo las actuaciones permitentes como se indicó en la parte considerativa, garantizando de esta forma, los derechos constituciones de contradicción, defensa y debido proceso de las partes que se involucran en un pleito.

De otra parte, teniendo en cuenta que el demandado adujo que allegó los documentos probatorios desde la primera instancia, se observa que efectivamente lo hizo, pero con posterioridad a las etapas indicadas por la norma, por esta razón no se podrá ser acceder a la súplica solicitada en el presente proceso. Conclusión: las pruebas solicitadas por la parte demandada en segunda instancia, no cumplen con las circunstancias fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su solicitud y decreto.

Por lo anterior, esta Sala no accederá a la súplica invocada por la parte demandada, sin embargo, ello no es óbice para que el despacho ponente decrete mediante oficio, las pruebas que considere necesarias en caso de esclarecer algún punto oscuro o dudoso de la litis, tal como lo define el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de marzo de 2019 proferido por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, que negó decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda se ordena la devolución del expediente al Despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas para que continúe con su trámite. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 127-135 cuaderno principal. [2] Folio 286 cuaderno principal. [3] Folios 291-331 cuaderno principal. [4] Folio 333- 335 cuaderno principal. [5] Folios 340-346 cuaderno principal. [6] Folios 333-335 cuaderno principal. [7] LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el· auto objeto de la súplica. [8] LEY L437 DE 2011.

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [9] Ley 1437 de 2011.

Artículo 212. Numeral 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. [10]Ley 1437 de 2011. Artículo 162. Numeral 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. [11] Ley 1437 de 2011.

Artículo 175. Numeral 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.