PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional Quedó demostrado que el causante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1990, y nació el 16 de julio de 1938 (fol. 4), por lo tanto, adquirió el status de pensionado el 16 de julio de 1993 al cumplir 55 años de edad y acreditar 27 años de servicios (fs. 7 y 8), razón por la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 38807 de 21 de octubre de 1993, con efectos a partir del 16 de julio de 1993.
(…). En ese orden de ideas, la situación pensional del causante no se puede regular por la Ley 100 de 1993, ni se deben tener en cuenta los factores de salario consagrados por el Decreto 1158 de 1994 como lo interpretó la entidad demandada en el recurso de apelación, en la medida en que en este caso el estatus pensional fue consolidado antes de la fecha de vigencia de dicha ley, (v).
Como se indicó, el causante es beneficiario del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, motivo por el cual es evidente que no le asiste la razón a la entidad pensional cuando en el recurso de apelación argumenta que la situación pensional del jubilado se le debe reliquidar los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no le asiste razón a la entidad demandada en los motivos de la apelación, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto ordenó liquidar la pensión en cuantía del 75% del salario promedio mensual realmente devengado por el señor Moisés Rafael González García durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa representativa del mercado que se encontraba vigente para la época en que dichos pagos efectivamente se verificaron.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación del personal que labora en la planta externa del servicio exterior colombiano, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad.: 1658-16.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 0274 DE 2000 – ARTÍCULO 35 COSTAS DEL PROCESO – Criterio Objetivo valorativo De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del cgp, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, se ordenará que se le condene en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03647-01(1354-15) Actor: IRMA EMILDA GARZON GARCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora IRMA EMILDA GARZÓN GARCÍA, a través de apoderada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Pretensiones (i).
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, “revoque” por nulo el auto número ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria las Resoluciones 38807 del 21 de octubre de 1993, 37768 del 31 de julio de 2006 y 19912 del 12 de julio de 2007, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación al señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y se negó posteriormente la reliquidación de la misma.
(ii). Que a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceda mediante acto administrativo que quede en firme, a liquidar correctamente la pensión de jubilación de que en vida disfrutó el señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, desde el 16 de julio de 1993, en cuantía de $871.362.01 pesos para dicho año, cifra que corresponde a la mesada indexada equivalente al 75% del promedio mensual de lo realmente devengado durante el último año de servicio, esto es, el año de 1990, …. incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad, así mismo que la primera mesada sea indexada al año 1993 en $871.362,01 (…) (iii).
Que como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconozca mediante acto administrativo que quede en firme y pague a favor de mi representada IRMA EMILDA GARZÓN GONZÁLEZ, en su condición de esposa supérstite y beneficiaria de la sustitución pensional, las siguientes sumas de dinero, por concepto de las diferencias que surgen entre las mesadas pensionales efectivamente canceladas por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, y las mesadas correctamente liquidadas, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre (…) (iv).
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante acto administrativo que quede en firme, aclare la Resolución 51531 del 16 de octubre de 2008, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente a favor de mi representada IRMA EMILDA GARZON, a partir del 14 de febrero de 2008, en cuantía del 100% de la pensión de jubilación que venía devengando el causante, en el sentido de anotar que el monto de dicha pensión asciende a la suma de $4.650.568 para el año 2008.
(…)” (v). Que la UGPP reconozca a la actora las sumas adeudadas desde 2008 por concepto de diferencias pensionales y mesadas adicionales para un total de $314’941.890, y las que se sigan causando hasta cuando se produzca el pago de la sentencia, junto con su indexación. 1.2. Fundamentos fácticos: Como sustento fáctico expuso los siguientes hechos: (i).
La señora Irma Emilda Garzón de González[2] contrajo matrimonio con el señor Moisés Rafael González García[3]. (ii). El causante laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1990, su último cargo desempeñado fue de mecanotaquígrafo en el Consulado General de Colombia en Caracas, su salario era pagado en dólares americanos. (iii).
Mediante Resolución N° 38807 del 21 de octubre de 1993[4] CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Moisés Rafael González García, efectiva a partir del 16 de julio de 1993, más de dos año y medio después de haberse retirado del servicio público con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[5], toda vez que había cumplido con los requisitos de 20 años de servicio al Estado y tener 55 años de edad.
(iv). Al momento de realizar la reliquidación pensional, CAJANAL tomó como base el sueldo en pesos colombianos del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando debió hacerlo en dólares. (v). En el año 2005 se presentó solicitud de reliquidación de la pensión del señor Moisés González García con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales.
A través de Resolución 37768 del 31 de julio de 2006[6], proferida por CAJANAL se negó la solicitud de reliquidación; contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución 19912 del 12 de julio de 2007[7]. (vi). A través de la Resolución 51531 del 16 de octubre de 2008, aclarada mediante auto de 206468 de 21 de noviembre de 2008, CAJANAL reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de febrero de 2008, en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante.
(vii). El 3 de septiembre de 2012 se solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revocatoria de las Resoluciones 38807 del 21 de octubre de 1993, 37768 de 31 de julio de 2006 y 19912 del 12 de julio de 2007, no obstante, mediante auto número ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, la UGPP rechazó por improcedente la solicitud. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 48 y 53 y Ley 33 de 1985. Al explicar el concepto de violación, sostuvo que al señor Moisés Rafael González García le fue descontado todos los meses lo correspondiente al 5% de su asignación básica en dólares, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tenía el derecho a que su pensión le fuese liquidada con base en la asignación básica realmente devengada y no la equivalente a un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y, así mismo, que se le incluyeran los factores devengados en el último año de servicio.
El causante se retiró del servicio público el 31 de diciembre de 1990 y su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 16 de julio de 1993, es decir, dos años y medio después de haberse retirado del servicio, sin embargo, los valores devengados sobre los cuales le fue liquidada la pensión de jubilación, no fueron actualizados a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[8] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la liquidación pensional debe efectuarse conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; en tal virtud, afirma que la liquidación realizada por CAJANAL se ajustó a derecho y, por ende, no hay lugar a reliquidar la prestación en los términos solicitados, toda vez que los factores aducidos no se encuentran establecidos en la aludida ley.
Sostuvo que cada vez que se reconoce por primera vez, o se reliquida una prestación social, los valores reconocidos se ajustan a valor presente, con el fin de que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo. Propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii)ausencia de vicios de nulidad, (iii) imposibilidad de condena en costas, (iv)prescripción, e (v) imposibilidad de intereses moratorios.
3. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó audiencia inicial para el día 12 de junio de 2014, y se volvió a programar para la continuación de la misma el 24 de julio de 2014. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar i) si la pensión de jubilación que causó el señor Moisés Rafael González García (q.e.p.d) y que en la actualidad devenga la señora Irma Emilda Garzón García, en calidad de sustituta pensional debe ser reliquidada incluyendo para el efecto lo realmente devengado por el causante durante el último año de servicios, ii) Establecer si es procedente indexar el ingreso base de liquidación de dicha prestación, durante el periodo transcurrido entre el retiro definitivo del servicio del causante y la adquisición de su status pensional por el cumplimiento de la edad[9]”
4. LA SENTENCIA APELADA[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de octubre de 2014, (i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2009; (ii) declaró la nulidad del auto No ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012 que rechazó la solicitud de revocatoria directa y como consecuencia de lo anterior, (iii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente la pensión, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la asignación básica y la prima de navidad (1/12) que el causante devengó durante el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa representativa del mercado, en cuantía del 75% del salario promedio mensual realmente devengado por el señor Moisés Rafael González García durante su último año de servicio, junto con los reajustes legales, a partir del 17 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2009, por prescripción trienal (iii) condenó a la UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es titular la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 16 de julio de 1993.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, sostuvo el tribunal que a través del auto No ADP 004747 del 5 de diciembre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa impetrada por la demandante, decisión que no sería enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, sin embargo al revisar el contenido de la petición que dio lugar a la expedición del acto acusado, se observa que si bien en ella la demandante pide que se revoquen las resoluciones demandadas, no es menos cierto que dicha solicitud se formuló con el fin de obtener la reliquidación de la pensión en calidad de beneficiaria.
Así las cosas y, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal le dio ese alcance. En cuanto a la reliquidación pensional, expuso que el 16 de julio de 1993, fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado, la disposición vigente era la Ley 33 de 1985. De las pruebas obrantes en el proceso se observó que el causante prestó sus servicios laborales al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1990, de lo cual se deduce que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor Moisés González completaba un lapso superior a los 15 años, lo que lo situaba como beneficiario del régimen de transición, es decir, la liquidación de su pensión debió ser en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Hizo alusión a que el hecho de haberse desempeñado el causante en el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo hacía beneficiario de un sistema pensional especial, es por ello que el a quo consideró que las disposiciones que sirvieron de fundamento para establecer un monto de cotización y de liquidación pensional con base en un salario inferior al que efectivamente recibió como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnera los principios constitucionales.
Advirtió que la pensión de jubilación que consolidó el señor González García y que en la actualidad devenga la demandante en calidad de sustituta pensional debe reflejar la remuneración devengada realmente por el causante durante el último año de servicio, en el cual se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como mecanotaquígrafo del Consulado General de Colombia en caracas.
En ese orden, sostuvo que le asiste derecho a la demandante para que la entidad acusada le reliquide la pensión de sobrevivientes, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la asignación básica y la prima de navidad que el causante devengó durante el último año de servicios, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, en cuantía del 75% del salario promedio.
En cuanto a la prescripción indicó que la reliquidación pensional a que tiene derecho la demandante se dispondrá a partir del 17 de julio de 1993, día siguiente a la adquisición del estatus pensional por parte del causante, pero con efectividad fiscal a partir del 3 de septiembre de 2009, por prescripción trienal. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando lo siguiente (ff. 198 a 204 de este cuaderno).
Indicó que el objeto del presente litigio radica en determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el causante se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985. En tal sentido, afirmó que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo efectuó CAJANAL en el acto de reconocimiento pensional, en donde incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad.
Resaltó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede considerarse sentencia de unificación, en la medida que no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación, así mismo, no ha sido pacífica la posición de las altas cortes en cuanto a las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición. Razón por la cual al existir controversia entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es pertinente dar aplicación a la sentencia C - 634 de 2001 de la Corte Constitucional, razón por la cual la entidad ha decidido continuar liquidando las pensiones del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994 6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- La parte demandante: En este oportunidad, la demandante reiteró que el causante Moisés Rafael González pertenecía a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y era liquidado conforme a lo devengado en planta interna, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes de la demandante en calidad de sustituta pensional, debe ser liquidada con base en lo realmente devengado por el causante durante el último año de servicios. 6.2.- La parte demandada, manifestó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón al principio de solidaridad y sostenibilidad financiera, pues los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión, en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del régimen general de pensiones. 6.3.
El Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
Por tanto, dado que en el presente asunto apeló la entidad demandada, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección A de esta Corporación y de conformidad con el recurso de apelación propuesto, establecer cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora IRMA EMILDA GARZÓN GARCIA en calidad de cónyuge supérstite.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, su régimen de transición y factores salariales, (ii) la naturaleza y particularidades de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.
Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, su régimen de transición y los factores salariales. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el causante de la pensión, Moisés Rafael González García (q.e.p.d.), ya había consolidado su derecho pensional en las condiciones de favorabilidad vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 16 de julio de 1993, momento para el cual, acredita 55 años de edad y 27 años de servicios (fs. 7 y 8).
Por lo tanto, es evidente que su pensión debió regirse por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Antes del advenimiento de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985[11] cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[12]. El artículo 1.º de la mencionada ley regulaba el derecho a la pensión de jubilación para quienes hubiesen prestado sus servicios al sector público nacional o territorial, en sus diferentes niveles, así: «[…] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. […]» (Subraya la Sala). De lo anterior, se colige que los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 son los siguientes: i) que el empleado sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado y; ii) tener 55 años de edad.
Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo en comento creó un régimen de transición que dispone que i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Dicha Ley fue modificada por la Ley 62 de 1985 que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” En el presente caso, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Moisés Rafael González García con sujeción a lo previsto en las Leyes 4 de 1966, Ley 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad.
Al respecto, la Ley 4 de 1966[13] en su artículo 4[14] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Por su parte el Decreto 3135 de 1968[15] en el artículo 27[16] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[17] en su artículo 73[18] reiteró la cuantía en mención. Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[19], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[20], determinó en el artículo 45[21] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 3.2.- Naturaleza y particularidades de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Régimen aplicable en materia de prestaciones sociales. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”[22], el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.
En anteriores oportunidades esta Sala ha precisado que[23] el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República.[24] Ello justifica la existencia de un Régimen Especial de la Carrera Diplomática, que actualmente se encuentra regulado por el mencionado Decreto.
Dentro de las particularidades propias del servicio exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado.
Sobre el particular, el Artículo 35 del Decreto 274 de 2000, prevé que “en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna”.
Así las cosas, en virtud del principio de “alternación”, unos miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna[25]. 3.3.
Régimen aplicable en materia de liquidación de pensiones y cesantías de empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Frente al Régimen Especial de la Carrera Diplomática y la manera en que deben liquidarse las prestaciones sociales del personal que labora en el servicio exterior, planta externa, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “El Decreto 10 de 1992 [Derogado por el Decreto 274 de 2000], que contenía el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular[26] previó: “ARTÍCULO 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”[27]. Mediante la Sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna.
En esa providencia, la Corte resaltó la inviabilidad de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico, pues las mismas dan lugar a desigualdades que riñen con la Carta Política. Como sustento de su decisión, esa Corporación explicó que en el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización de la pensión de jubilación y, el de las demás prestaciones sociales.
Es decir que, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Precisó: “Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57.
Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66”.
Explicó que no obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con fundamento en el salario realmente devengado, son los mismos.
Dijo que esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Para la Corte, la previsión según la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna, implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.
El máximo Tribunal encargado de la guarda de la Constitución, agregó que: “Ésta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”.
De otro lado, el Decreto 274 de 2000[28], -que derogó el Decreto 10 de 1992-, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular[29], previó en el artículo 66: “ARTÍCULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales. - Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”.
La norma antes transcrita también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador, expresamente así lo sustentó: “Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63.
Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.
Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.
En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.”.
En ese orden de ideas, valga la pena dejar claro que de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y la liquidación de las prestaciones sociales (como las cesantías) de los funcionarios del servicio exterior, debe efectuarse con base en el salario realmente devengado y de ninguna manera con uno inferior.
Sobre las pensiones de los empleados vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de marzo de 2010[30], señaló: “Según lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, la normatividad que permitía la equivalencia de cargos de Planta Externa a Planta Interna para efectos de la liquidación pensional de funcionarios pertenecientes a la primera, es inconstitucional, y lo ha sido así a la luz de la Constitución Política desde el mismo momento de su expedición; razón por la cual, en virtud de la primacía de dicho cuerpo normativo superior no es dable sostener una situación a todas luces ajena a nuestro ordenamiento jurídico.”.
(…) De este modo, en materia de liquidación de pensiones y cesantías de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores, resulta claro que se debe tener en cuenta el salario efectivamente devengado, el cual -entratándose de quienes se desempeñan en la planta externa- es mayor que el que perciben quienes laboran al servicio de la planta interna[31]. 4.- Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la entidad demandada reprocha la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, según su criterio, la pensión del causante ha de liquidarse con sujeción al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la demandante como cónyuge sobreviviente, manifiesta que la pensión del causante fue reconocida con sujeción a la Ley 33 de 1985, no obstante, debe reliquidarse con el 75% del promedio mensual de lo realmente devengado durante el último año de servicios, esto es, el año de 1990, pues se retiró a partir del 31 de diciembre de 1990.
Y debe indexarse al año 1993, fecha en la que adquirió el status pensional. En tal sentido, afirma que en aplicación de la primacía de la realidad, la pensión debe liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Afirmó que en el caso concreto, el señor Moisés Rafael González García realizó aportes sobre la totalidad de la asignación básica devengada como empleado de la embajada de Colombia en Caracas (Venezuela). 4.1.
Hechos demostrados Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y le permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: a).- Edad del causante. El señor MOISÉS RAFAEL GONZALEZ GARCÍA nació el 16 de julio de 1938 (fol. 4), por lo tanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 47 años de edad. b).- Vinculación laboral y tiempo de servicios: El causante, señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA (q.e.p.d.) laboró desde el 26 de octubre de 1963 en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de celador, hasta el 26 de noviembre de 1990 en el cargo de Mecanotaquígrafo en la ciudad de Caracas – Venezuela.
(Folio 5 y 7 cuaderno 2) c). Status pensional. El señor MOISÉS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA causante de la pensión, adquirió el status de pensionado el 16 de julio de 1993 al cumplir 55 años de edad y acreditar 27 años de servicios (fs. 7 y 8). Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 38807 de 21 de octubre de 1993, con efectos a partir del 16 de julio de 1993 y falleció el día 13 de febrero de 2008. c).- Régimen de transición: De acuerdo con el expediente prestacional se tiene demostrado que el demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de dicha norma, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior. d).- Factores salariales devengados y aportados en el último año de servicios[32]: De acuerdo con el “certificado de devengados”, expedido por la subdirección de prestaciones económicas de CAJANAL, el causante recibió en el último año de servicios comprendido entre el 01/01/1990 y el 31/12/1990, los siguientes factores, sobre los cuales se efectuaron los aportes previstos en las leyes 4 de 1966 y 33 de 1985 (folio 2 y 3 cuaderno antecedentes administrativos): - Asignación básica - Bonificación por servicios prestados - Incrementos por antiguedad e).- Reconocimiento pensional y régimen aplicado: A través de Resolución No. 038807 del 21 de octubre de 1993 (fs. 11 y 13 cuaderno anexo), la extinta CAJANAL le reconoció al señor MOISÉS RAFAEL GONZALEZ, la pensión de vejez en cuantía de $81.510.00, efectiva a partir del 16 de julio de 1993 correspondiente, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio del último año de servicios, incluyendo los siguientes factores salariales: - Aasignación básica - Bonificación por servicios prestados - Prima por antigüedad f).- A través de la Resolución 37768 del 31 de julio de 2006, CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación pensional, al considerar que los aportes con destino a la pensión de jubilación del señor Moisés González García se efectuaron tomando como ingreso base de cotización el salario devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en dólares.
(Folios 9 a 11 cuaderno 1). g).- Mediante la Resolución 19912 de 14 de mayo de 2007, CAJANAL resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.(folios 40 a 42 cuaderno 2) h) Registro civil de defunción: A folios 6 del cuaderno principal obra el registro civil de defunción de Moisés Rafael González García el cual se desprende que falleció el 13 de febrero de 2008. i) Reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante: A través de la Resolución 51531 del 26 de octubre de 2008, CAJANAL, reconoce a la señora Irma Emilda Garzón como cónyuge sobreviviente el derecho pensional del causante con ocasión de su fallecimiento, en cuantía del 100% de lo que venía devengando el occiso. 4.2.- Análisis sustancial Del acervo probatorio se desprende que el señor Moisés Rafael González García nació el 16 de julio de 1938 (fol. 4).
Según certificación expedida el 22 de septiembre de 2010 por el Coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el causante laboró para ese ministerio entre el 2 de noviembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1990, momento para el cual desempeñaba el cargo de Mecanotaquígrafo 7PA del Consulado General de Colombia en Caracas.
(fol. 31). A través de la Resolución 038807 del 21 de octubre de 1993, se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Moisés Rafael González García (fl 7 y 8 del cuaderno y CD obrante a folio 165), a partir del 16 de julio de 1993, como quiera que cumplió con los requisitos legales señalados en las leyes 4a. de 1966, 33 y 62 de 1985, Decretos 1045 de 1978, laboró al servicio de la entidad entre el 2 de noviembre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1990, es decir, durante «26 años, 11 meses»; nació el 16 de julio de 1938 por lo que a la fecha del reconocimiento contaba con 55 años de edad; y no se encontraba devengando ninguna pensión o recompensa alguna proveniente del tesoro nacional.
La liquidación se hizo en la forma prevista en el Artículo 1o. de la Ley 33 de 1985, es decir con base en el promedio de lo devengado en el último año, con la asignación básica, incrementos de antigüedad y Bonificación por servicios prestados. (fl 7) Posteriormente, el causante solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuviera en cuenta el salario realmente devengado en dólares y su equivalente en pesos, petición que fue negada mediante la Resolución 37768 del 11 de julio de 2006, proferida por la misma entidad (fls 9 a 11).
A través de la Resolución 19912 de 14 de mayo de 2007 se confirmó la resolución anterior. (f. 13 a 16 de este cuaderno) El señor Moisés Rafael González García falleció el 13 de febrero de 2008 y mediante Resolución 51531 de 16 de octubre de 2008 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante IRMA EMILDA GARZÓN GARCIA, en calidad de cónyuge.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de la apelación, la Sala estima que no le asiste razón a la entidad demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: (i). Quedó demostrado que el causante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1990, y nació el 16 de julio de 1938 (fol. 4), por lo tanto, adquirió el status de pensionado el 16 de julio de 1993 al cumplir 55 años de edad y acreditar 27 años de servicios (fs. 7 y 8), razón por la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 38807 de 21 de octubre de 1993, con efectos a partir del 16 de julio de 1993.
(ii). Lo anterior significa que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, el señor Moisés Rafael González García ya ostentaba la condición de pensionado, razón por la cual no le resultaba aplicable el IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii). Destaca la Sala que el inciso 6 del citado artículo 36, establece lo siguiente: “Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos”, razón por la cual la entidad demandada debió aplicar a la situación pensional del actor, el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
(iv). En ese orden de ideas, la situación pensional del causante no se puede regular por la Ley 100 de 1993, ni se deben tener en cuenta los factores de salario consagrados por el Decreto 1158 de 1994 como lo interpretó la entidad demandada en el recurso de apelación, en la medida en que en este caso el estatus pensional fue consolidado antes de la fecha de vigencia de dicha ley.
(v). Como se indicó, el causante es beneficiario del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, motivo por el cual es evidente que no le asiste la razón a la entidad pensional cuando en el recurso de apelación argumenta que la situación pensional del jubilado se le debe reliquidar los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no le asiste razón a la entidad demandada en los motivos de la apelación, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto ordenó liquidar la pensión en cuantía del 75% del salario promedio mensual realmente devengado por el señor Moisés Rafael González García durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, según el valor devengado en dólares con su equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa representativa del mercado que se encontraba vigente para la época en que dichos pagos efectivamente se verificaron. 5.
Costas Finalmente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del cgp[33], en tanto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, se ordenará que se le condene en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1943. [3] Falleció el 13 de febrero de 2008. [4] Pensión que fue reconocida dos años después se haberse retirado del servicio público [5] ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. [6] obrante a folios 9 a 12 de este cuaderno. [7] Obrante a folios 13 a 16 de este cuaderno. [8] Folios 110 a 118 del cuaderno principal [9] Folios 141ª 144 de este cuaderno. [10] Folio 127 a 132 de este cuaderno. [11] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [12] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 2006 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [14] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [15] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [16] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [17] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [18] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. ««ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [19] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [20] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [21] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [22] Este Decreto está vigente desde la fecha de su publicación [22 de febrero de 2000].
En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. [23] el legislador extraordinario [en el Decreto 274 de 2000] reguló y definió la Carrera Diplomática y Consular como “la Carrera Especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.”., en este estatuto, además, se regularon las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad, condiciones laborales especiales y señaló que la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. [24] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de Marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [25] Apartes extraídos de la sentencia del 3 de mayo de 2018, rad. 1658-16, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [26] Este cuerpo normativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 43 de la Ley 11 de 1991; y, de conformidad con lo establecido en su artículo 79, derogó el Decreto 2016 de 1968. [27] Con posterioridad a este cuerpo normativo el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, reguló el Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, en razón a que la Corte había declarado inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en consecuencia, los Decretos Leyes dictados con fundamento en él debían correr la misma suerte. [28] El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. [29] Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. [30] Expediente No. 250002325000200503120-01 (0613-2008), Actor: Ramiro Zambrano Cárdenas, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [31] Apartes extraídos de la sentencia del 3 de mayo de 2018, rad. 1658-16, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [32] Folios 3 de los antecedentes administrativos. [33] Código General del Proceso.
Artículo 365. «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código».