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25000-23-25-000-2012-00638-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gilberto Castro Castro·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE EX PROCURADOR DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Aplicable a ex magistrados de Altas Cortes y ex agentes del Ministerio Público / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS – Vigencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia La situación pensional de los magistrados de las altas cortes y agentes del Ministerio Público, amparados por el régimen de transición, que no fueran beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tendrían derecho a regirse por las disposiciones especiales de los congresistas contenidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, siempre que se encontraran en las situaciones de hecho que exigible a los senadores y representantes destinatarios del régimen especial.

En efecto, en este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los exmagistrados de las altas cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha Ley, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 2003.

(…). Pese a que contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2 el Decreto 1293 de 1994, en tanto no estuvo vinculado como magistrado de alta corte o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y su ingreso a la Procuraduría General de la Nación no se dio entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 (vigencia de la norma en mención), pues solo llegó a ostentar el cargo de procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, por primera vez, hasta el año 2009.

En esa medida, la Subsección no puede ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 por aplicación del régimen de transición contemplado por el Decreto 1293 de 1994 como se solicitó, puesto que las mencionadas normas no son las que regulan la situación pensional del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del reajuste especial de la pensión de jubilación de los congresistas a los exmagistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicación: 8418-05, y Corte constitucional, sentencia de unificación SU-975 de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 43 DE 1999 – ARTÍCULO 25 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17) Actor: GILBERTO CASTRO CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, por extensión a los servidores de Rama Judicial y Ministerio Público.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Sentencia SE. 069 ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Castro Castro, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Pretensiones[1] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 054357 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual el asesor I, Vicepresidencia de Pensiones, Seguro Social Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales denegó la reliquidación de la pensión de jubilación. - Resolución 018472 del 26 de mayo de 2011, expedida por el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E), Centro de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto señaló que no era viable la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas, previsto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y que por todo concepto percibía en condición de procurador delegado ante el Consejo de Estado, sin que haya lugar a aplicar tope al valor de la prestación. 3.

Que se ordene la indexación de las sumas que resulten de la diferencia que surja respecto del valor de las mesadas ya pagadas. 4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1. El señor Gilberto Castro Castro nació el 4 de mayo de 1946 y durante su vida laboral efectuó cotizaciones a pensión tanto en el sector público como en el privado por 1088 semanas correspondientes a 21 años, 1 mes y 26 días. Para el 1.º de abril de 1994 tenía 48 años de edad, por lo cual era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Por lo anterior, el asesor de la Vicepresidencia de Pensiones, Seguro Social Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 054357 del 14 de noviembre de 2008 le reconoció una pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año. 3. A través de la Resolución 018472 del 26 de mayo de 2011 el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Centro de Decisión de Servicios Públicos del I.S.S. reliquidó la prestación concedida al señor Gilberto Castro Castro, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por nuevos tiempos de servicios del 30 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2011, en cuantía de $4.889.233, efectiva a partir de que acreditara el retiro definitivo. 4.

Los actos demandados le negaron al actor los beneficios del régimen especial de congresistas, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, normas que, en su criterio, le son aplicables por estar cobijado por el régimen de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los cuales considera tiene derecho por haberse desempeñado como procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56; 17 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994; artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que al negarle el reconocimiento pensional en los términos en los que lo solicitó, la entidad desconoce que dicha prestación no es una gracia ni una dádiva, sino que es un derecho protegido por normas superiores.

Además, estimó que se debe tener en cuenta que en materia laboral rigen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas que los regulan, y el no concederlos equivale a menoscabar la dignidad del actor y su derecho a la seguridad social. En línea con lo anterior, sostuvo que su pensión debe reliquidarse conforme el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto recibió como procurador delegado ante el Consejo de Estado, sin que haya lugar a la aplicación de tope alguno. Igualmente, señaló que a pesar de lo anterior, el I.S.S. no estudió el régimen especial de los congresistas y se limitó a mencionar el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, el cual no venía al caso, bajo el entendido de que se refiere a los senadores y representantes a los que también les aplica, disposición que no tiene relación con su caso particular.

Así mismo, precisó que a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público disfrutan de un régimen especial de pensiones por extensión, establecido por los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 1420 de 1994 y los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 1998 que reiteran la homologación pensional entre los magistrados de altas cortes y los congresistas.

Más adelante[2], explicó que cumple con los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, se le deben aplicar las normas anteriores que le resulten más favorables. De otra parte, precisó que el Decreto 816 de 2002, que reguló el régimen especial en temas como liquidación, reliquidación y reajustes para los congresistas beneficiarios de la transición, en el artículo 12 señaló: «para las personas que se encuentren en el régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista» para lo cual «el nuevo lapso de vinculación al congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua», como es su caso, pues si bien ya se había reconocido la pensión su ingreso a nómina estaba suspendido y ya se encontraba vinculado como procurador delegado, cargo que desempeñó entre el 1 de abril de 2009 y el 2 de junio de 2011.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones no contestó la demanda. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado del señor Gilberto Castro Castro presentó escrito de alegatos de conclusión (ff. 317 a 323 C. ppal.) en el que solicitó que se acceda a la reliquidación pensional deprecada, por las razones expuestas en el escrito inicial, y agregó que la Constitución Política en el artículo 280 aseguró el acceso a prestaciones especiales a los agentes del Ministerio Público, asimilables a la de los magistrados y jueces de mayor jerarquía que ejerzan el cargo, a partir de lo cual se refirió a la posibilidad de estos últimos de beneficiarse de las normas del régimen especial de congresistas, entre ellas, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, razón por la cual la jurisprudencia ha admitido la homologación entre ambos regímenes.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 324 y 325 C. ppal.) intervino en esta oportunidad procesal para precisar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 se dirige a los congresistas y por extensión a los magistrados de altas cortes, normativa que no resulta aplicable al actor, por cuanto laboró como procurador delegado.

En relación con la petición de reliquidación con el 75% del promedio del último año de servicio, citó apartes de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para indicar que la pensión de vejez del señor Castro Castro debe liquidarse según lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición de esta última.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 13 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer la relación de las normas que regulan el régimen pensional de los congresistas, así como aquellas que orientan la materia salarial y prestacional de los magistrados de altas cortes y por extensión de los procuradores delegados ante esas corporaciones, concluyó que para que pueda darse la homologación de estos con aquellos, deben estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estar en la misma situación de hecho.

Así las cosas, analizó los documentos allegados al plenario y definió que el actor no cumple con los requisitos legales para beneficiarse del régimen especial de congresistas, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992) debió ostentar la calidad de procurador delegado ante el Consejo de Estado, cargo que solamente ocupó hasta después de que le había sido reconocida la prestación. Con todo, advirtió que sí cumple los requisitos para que su pensión se reliquide conforme la Ley 71 de 1988, por haber acumulado tiempos en el sector público y en el privado, aspecto frente al cual se abstuvo de realizar pronunciamiento, dado que no es objeto de debate en este caso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del señor Gilberto Castro Castro formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (ff. 362 a 369), por considerar que el hecho de estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de haber desempeñado el cargo de procurador delegado ante el Consejo de Estado implica que se atiendan las condiciones de jubilación contenidas en el régimen especial de congresistas previsto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto reglamentario 1359 de 1994, por ser beneficiario de lo regulado por el Decreto 1293 de 1994, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Citó apartes de la sentencia del 10 de abril de 1997[3] para argumentar que el régimen pensional anterior no es aquel al que se encontraba vinculada la persona cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, sino que puede tratarse de uno al que se vincule con posterioridad, caso en el cual deberá aplicarse el que resulte más favorable, de manera que, en su sentir, resulta viable concederle los beneficios de las normas especiales para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, aunque su vinculación haya sido posterior al 1.º de abril de 1994.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (ff. 379 a 381) limitó su intervención a referirse al ingreso base de liquidación que debe atenderse para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual debe ajustarse a los postulados de los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibidem con los factores taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Quinta) y la Corte Constitucional.

La apoderada del señor Gilberto Castro Castro presentó escrito de alegatos de conclusión (ff. 382 a 396) en el que insistió en las razones previamente expuestas que sustentan su pretensión de reliquidación de la pensión con arreglo a las normas que rigen el régimen especial de congresistas por homologación a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

De otra parte, agregó que dado que el juez de primera instancia encontró que tiene derecho a la reliquidación de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988 y dada la edad del demandante (72 años), someterlo a un nuevo proceso haría muy difícil que pudiera disfrutar de sus mesadas. En ese orden y como están dadas las condiciones para hacerlo, incluso el agotamiento de la vía gubernativa, solicitó que se imparta una orden en ese sentido, por resultarle más favorable.

MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado (ff. 398 a 405) solicitó se confirme la sentencia apelada por considerar que no le es aplicable el régimen especial de los congresistas, por cuanto para el 1.º de abril de 1992 no desempeñaba el cargo de procurador delegado ante alta corte ni se encontraba cotizando al sistema, puesto que según su historia laboral dejó de aportar desde el 1.º de octubre de 1992 al 31 de enero de 1997.

Adicionalmente, expuso que dadas las características de sus cotizaciones la norma que debe regular su derecho pensional es la Ley 71 de 1988. CONSIDERACIONES Cuestión previa - De la solicitud de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988 En relación con la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Gilberto Castro Castro formulada en los alegatos de segunda instancia, la Subsección estima que no es viable su estudio en esta instancia por lo siguiente: En primer lugar, es imperativo precisar que el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

De esta manera, al no haber sido objeto de apelación la pretensión de la reliquidación en los términos de la Ley 71 de 1988, sería un punto que escaparía al alcance del conocimiento del juez de segunda instancia. En segundo lugar, el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo impone que la sentencia debe referirse a los hechos en que se funda la controversia y el artículo 281 del Código General del Proceso dispone: «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» aspecto que tal y como se desprende de los antecedentes previamente expuestos, se centra en la reliquidación pensional de acuerdo con el régimen especial de congresistas y no con base en la Ley 71 de 1988, pues de lo contrario, es evidente que se estarían cercenando las oportunidades procesales correspondientes a la entidad demandada para exponer sus argumentos frente al tema.

Por lo anterior, el punto puesto a consideración por la parte demandante no será objeto de estudio en esta instancia. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Gilberto Castro Castro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en los artículos 17 de la Ley 4.ª de 1992, 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, por haber desempeñado el cargo de procurador delegado ante el Consejo de Estado? Con el fin de resolver el problema jurídico la Subsección se referirá a la aplicación de las normas pensionales de congresistas a los magistrados de alta corte y Ministerio Público y al régimen pensional aplicable al actor.

Aplicación de las normas pensionales de congresistas a los magistrados de alta corte y Ministerio Público Conviene señalar que los servidores de la Rama Judicial en materia de seguridad y protección social estuvieron regidos de manera especial por el Decreto 546 de 1971[4], norma que en el artículo 6 definió que tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación «equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas», los hombres que hubieran alcanzado los 55 años de edad y las mujeres los 50 años, que además acreditaran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales, por lo menos 10 deberían haber sido laborados exclusivamente a esta rama o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Posteriormente, en virtud de las competencias conferidas por el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), se expidió la Ley 4.ª de 1992, la cual, en el artículo 15 determinó que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado «[…] tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere».

Más adelante, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 104 de 1994[5], en el cual ordenó que a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocieran las pensiones «teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes», con lo cual se extendió el sistema de liquidación de las pensiones previstas por el Decreto 1359 de 1993, en los artículos 5 y 6.

El Decreto 47 de 1995, en el artículo 28 reprodujo la anterior norma y agregó: «Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1293 de 1994.», al igual que lo hicieron el Decreto 34 de 1996 (art. 28) y el Decreto 47 de 1997 (art. 25).

El Decreto 43 de 1999 dispuso en el artículo 25 que los magistrados de las altas cortes, los procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado «que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6], podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes», de igual modo, hizo extensivas las previsiones del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 a estos servidores.

En el artículo 26, el decreto en mención se refirió al monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores antes mencionados, para señalar que sería el establecido para los senadores y representantes a la cámara en el literal a) del artículo 6 del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los magistrados, valor del cual le correspondería 75% al empleador y 25% al trabajador.

Por su parte, el Decreto 65 de 1998 en el artículo 25, agregó al contenido antes anotado al procurador general de la Nación, al vice procurador, los procuradores delegados y al director ejecutivo de administración judicial como destinatarios de la norma y el artículo 28 les concedió la posibilidad a quienes hubieran adquirido la calidad de magistrado con posterioridad a la fecha de causación de una pensión diferente, la posibilidad de que se le reliquidara la prestación teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotización. Las anteriores medidas se conservaron con los Decretos 2739 de 2000, 1474 de 2001 y 3568 de 2003.

En este punto, conviene señalar que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» contenida en el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, en la sentencia IJ-008 del 18 de noviembre de 2002, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que se trata de un requisito no previsto en la ley para acceder al beneficio pensional, al igual que el artículo 27 ejusdem, contenido normativo que se encontró ilegal, en la medida en que creaba de manera retroactiva un nuevo sistema pensional.

De todo lo anterior, se concluye que la situación pensional de los magistrados de las altas cortes y agentes del Ministerio Público, amparados por el régimen de transición, que no fueran beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tendrían derecho a regirse por las disposiciones especiales de los congresistas contenidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, siempre que se encontraran en las situaciones de hecho que exigible a los senadores y representantes destinatarios del régimen especial.

En efecto, en este sentido, la jurisprudencia de la Sección[7] ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, de igual manera se debe extender a los exmagistrados de las altas cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha Ley, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 2003[8].

Caso concreto El señor Gilberto Castro Castro en el escrito de apelación expresó que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, en un monto no inferior al 75% de lo devengado por todo concepto percibió como procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, normas que aplican de manera homóloga a los magistrados de alta corte y Ministerio Público.

Revisadas las pruebas la Subsección pudo determinar lo siguiente: El señor Gilberto Castro Castro nació el 4 de mayo de 1946, de acuerdo con la copia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento que reposan en los folios 10 y 11 del expediente. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2008, el señor Gilberto Castro Castro solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión con una tasa de remplazo del 90%, un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado a partir de mayo de 1994 hasta julio de 2008, esto es, el momento en que dejó de cotizar.

(ff. 8 y 9). A través de la Resolución 054357 del 14 de noviembre de 2008, la asesora I de la Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Nivel Nacional, reconoció la prestación solicitada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para lo cual tuvo en cuenta que acreditó 7.193 días válidamente cotizados al I.S.S., correspondientes a 1.014 semanas, en el 75% de un ingreso base de liquidación calculado según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en los últimos 3650 días aportados, para un total de $2.735.480, a partir del 1 de diciembre de 2008.

(ff. 3 a 6) Más adelante, en escrito presentado el 29 de abril de 2011, el actor solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación en aplicación del régimen pensional para los magistrados de las altas cortes y congresistas, previsto por la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por haberse desempeñado como procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en la que se decrete la prestación. (ff. 7 a 12) En respuesta a lo anterior, el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) Centro de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 018472 del 26 de mayo de 2011, en la cual accedió a reliquidar la mesada del señor Castro Castro, sin embargo, no en los términos que él lo había solicitado, en consideración a que el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, prescribe: «[…] “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también a aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieran una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubiere cumplido cotizado en parte al Sector Privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50%) años.” Que para dar respuesta a la solicitud de reliquidación con el último año de servicios me permito informar que no es viable acceder a lo peticionado por el asegurado de acuerdo a lo siguiente: “… Vale anotar que el inciso 3ro del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que para las personas beneficiarias del Régimen de Transición, la liquidación de la Pensión: …será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello (adquirir el derecho a la pensión), o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”» (ortografía y mayúsculas del original) Así las cosas, ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones acreditadas entre mayo de 2000 a abril de 2011, con inclusión del tiempo laborado para la Procuraduría General de la Nación, en porcentaje del 78%, con un ingreso base de liquidación de $6.268.241, correspondiente a los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (ff. 14 a 17).

El jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Gilberto Castro Castro devengó los siguientes salarios y prestaciones sociales (f. 25): | |DEVENGADOS MENSUALES |PRESTACIONES 1| | | |AÑOS DE | | | |SERVICIO | |AÑO |PERIODO |SALARIO |GASTOS DE |PRIMA |PRIMA DE | | | |BÁSICO |REPRESENTACIÓN |ESP.

DE |NAVIDAD | | | | | |SERV. | | |2009|ABR 1 A |3.046.19|5.415.452 |14.509.56|6.346.232 | | |DIC 31 |1 | |3 | | |2010|ENE 1 A |3.107.11|5.523.761 |14.799.75|8.630.876 | | |DIC 31 |5 | |4 | | |2011|ENE 1 A |3.205.61|5.698.865 |15.268.90|3.710.198 | | |JUN 2 |0 | |4 | | Del mismo modo, en los folios 26 a 28 reposa certificado de información laboral en el que se informa que realizó cotizaciones al I.S.S. por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2011.

Por Resolución 1304 del 13 de mayo de 2011 el procurador general de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado (f. 29) En el CD contentivo del expediente prestacional del señor Gilberto Castro Castro se encuentran los siguientes documentos: - El reporte de las semanas cotizadas al I.S.S. desde el 26 de marzo de 1971 hasta junio de 2011, en el cual se observa que realizó sus aportes de la siguiente manera: |Empleador |Desde |Hasta | |Banco Ganadero |23 de marzo de 1971 |27 de junio de 1974 | |Gómez Rodado Dionisio|28 de mayo de 1987 |30 de septiembre de | | | |1992 | |Gilberto Castro |1 de febrero de 1997 |31 de julio de 2008 | |Castro | | | |(independiente) | | | |Procuraduría General |1 de abril de 2009 |de junio de 2011 | |de la Nación | | | - La Resolución 23336 del 27 de junio de 2012 a través de la cual el I.S.S. le negó la reliquidación de la pensión al demandante.

(CD f. 281). - Certificación expedida por la Escuela Superior de Administración Pública en la que se indica que el accionante laboró en dicha entidad desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 25 de mayo de 1981, periodo durante el cual efectuó las cotizaciones a pensión a Cajanal. En consonancia con lo anterior, se puede concluir que al señor Gilberto Castro Castro no le es aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, por extensión a los magistrados de alta corte y Ministerio Público por lo siguiente: i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no se desempeñaba como magistrado de alta corte ni en el Ministerio Público[9]. ii) Pese a que contaba con más de 35 años al 1.º de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2.º[10] del Decreto 1293 de 1994, en tanto no estuvo vinculado como magistrado de alta corte o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y su ingreso a la Procuraduría General de la Nación no se dio entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994 (vigencia de la norma en mención), pues solo llegó a ostentar el cargo de procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, por primera vez, hasta el año 2009[11].

En esa medida, la Subsección no puede ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 por aplicación del régimen de transición contemplado por el Decreto 1293 de 1994 como se solicitó, puesto que las mencionadas normas no son las que regulan la situación pensional del señor Gilberto Castro Castro.

Por otro lado, frente a la línea jurisprudencial que se citó en la demanda y en el recurso de apelación como vulnerada, la Subsección se permite efectuar las siguientes precisiones: La Sección Segunda del Consejo de Estado emitió el día 27 de octubre de 2005 sentencia en la que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994 que establecía: «[…] Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha los requisitos de los que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán […]» (Resalta la Sala).

En aquella ocasión la Sala de la Sección consideró que era ilegal e inconstitucional convertir en beneficiarios del régimen de transición a los congresistas que no se encontraban en la expectativa de cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 1359 de 1993; por cuanto la Ley 4.ª de 1992 únicamente facultó al Gobierno para crear tal beneficio respecto de los parlamentarios que ostentaran esa condición con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia de la norma, sin que pudiera ampliarse a quienes no cumplieran este requisito.

Al respecto, manifestó la Sección: «[…] Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. Si bien es cierto que el actor solo demanda un aparte contenido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y que la decisión solo puede ser anulatoria respecto de este, según los planteamientos que otrora sostuvo la sub sección y que ahora acoge la sala, también es un imperativo, frente a los razonamientos que se expusieron, que se anule la totalidad del parágrafo, pues el principio de efecto útil de las normas así lo exige […]» (Subraya la Sala).

Esta posición fue reiterada en providencia del 12 de julio de 2007 proferida también por la Sala de la Sección Segunda y en la cual se recalcó que[12] «[…] Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como congresistas en períodos posteriores.

Quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo […]» (Subraya la Sala). Igualmente, se reiteró la tesis en sentencia del 2 de abril de 2009[13], emitida nuevamente por la Sección Segunda, en la que se estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso primero del artículo 17 del Decreto 816 de 2002 por medio del cual «se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones».

Con fundamento en los anteriores pronunciamientos la Subsección A de la Sección Segunda al estudiar distintas acciones de lesividad presentadas por FONPRECON contra actos administrativos en los cuales se reconoció la pensión de jubilación a varios excongresistas al amparo del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994[14], se ha pronunciado de forma favorable y ha anulado los actos en cuestión, porque los pensionados no cumplieron los requisitos del régimen de transición de los congresistas explicados en esta providencia, y específicamente el relacionado con la vinculación entre el 18 de mayo de 1992[15] al 1.º de abril de 1994.

Así las cosas, la decisión que aquí se toma va en consonancia con la posición mayoritaria que la Sección Segunda de esta Corporación ha mantenido desde el 27 de octubre de 2005, respecto de los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, los que, según se determinó, no acreditó el accionante.

Esta tesis ha sido reiterada por esta Corporación en diferentes providencias. Ahora bien, aunque es cierto que el Consejo de Estado en anteriores oportunidades accedió a la reliquidación pensional deprecada bajo argumentos semejantes a los contenidos en esta demanda[16], la Subsección en diferentes pronunciamientos se ha apartado de dichas providencias y ha retomado la posición asumida por la Sala de la Sección desde el año 2005, la cual se ha venido sosteniendo en las recientes providencias en las que se declaró la nulidad de varios reconocimientos pensionales de exmiembros del Congreso de la República.

Ello, por cuanto en los referidos fallos no se analizaron los requisitos que debían cumplir los accionantes para ser beneficiarios del régimen especial de que trata el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994 y solo se tuvo en cuenta para la aplicación de estos, que tuvieran la edad de 40 años al 1.º de abril de 1994, empero no se hizo alusión a la necesidad de que ostentaran la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, posición que esta Subsección no comparte puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, el régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad en ese lapso o no se reincorporaron como congresistas en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) y mínimo por un año. Además, debe tenerse presente que varias de las aludidas providencias han quedado sin sustento a través de decisiones de tutela.

Así sucedió en el caso del excongresista Gabriel Guillermo Rosas Vega en el que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-859 de 2012[17] dejó sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2010 emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[18] que ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión de jubilación del mencionado «[…] tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en servicio al día 29 de noviembre de 2001[…]».

En dicha providencia se señaló que al beneficiario de la pensión no le asistía el derecho reconocido, toda vez que, pese a que se concedió la prestación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para la liquidación correcta de su pensión se debía aplicar el 75% de los ingresos efectivamente percibidos en su último año de servicios (1987-1988), debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE y no con el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho.

Así las cosas, la decisión que aquí se toma es acorde con la posición jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como la expuesta por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se retomó en los casos en los que se decidieron varias acciones de lesividad presentadas por FONPRECON, contra actos administrativos en los cuales se reconoció la pensión de jubilación a varios excongresistas al amparo del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994[19], por lo que no es cierto que el negar las pretensiones signifique un desconocimiento del precedente.

En conclusión: El señor Gilberto Castro Castro no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, puesto que las normas no le son aplicables para efectos pensionales. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, la Sala considera que se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Gilberto Castro Castro.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Gilberto Castro Castro.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 134 a 135 y 183 a 185. [2] En los folios 183 a 192 obra escrito de corrección de la demanda. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de abril de 1997, radicación 12031. [4] Decreto 546 de 16 de junio de 1971 «Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [5] «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» [6] Aparte subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicación IJ-008. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, radicación: 8418-05, actor: Gustavo Salazar Tapiero.

Ver también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación: 4808-05, actor: Jorge Dangond Flórez; sentencia de 7 de febrero de 2008, radicación: 4643-05, actor: Emilia Castilla de Castilla; sentencia de 4 de septiembre de 2008, radicación: 2327-07, actor: Martha Gilma Henao de Montoya; entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU - 975 de 23 de octubre de 2003. [9] Artículo 1 del Decreto 1359 de 1993 «se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara». [10] Artículo 2 del Decreto 1293 de 1994: «Artículo 2º.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:  a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;  b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.  […].» [11] Debe anotarse que inicialmente el parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994 establecía que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994 y fueran o no elegidos para legislaturas posteriores.

Sin embargo, tal norma fue declarada nula por la Sección Segunda, en sentencia del 27 de octubre de 2005, radicado interno 5677-2003, al considerarse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992[12] y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores. [13] Expediente 250002325000200306904 01 (10092-2005).

Actora: Yolanda Pulecio Vélez. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Referencia: 110010325000200300424 01(5678-2003). Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. [15] Al respecto se han expedido las siguientes providencias: Consejo De Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 8 de septiembre de 2016.

Radicado: 250002325000200701113 01 (0691-2011). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Octavio Jaramillo Zuluaga. Sentencia del 14 de julio 14 de 2016. Radicado: 250002325000200701143 01 (2756-2012). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Sentencia del 1.º de agosto de 2016. Radicado: 250002325000200603428 02 (1172-2014).

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Radicado 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007), demandante: Teodolindo Avendaño. [16] Se reitera que aunque en las sentencias emitidas por la Sección se señaló que la Ley 4.ª de 1992 comenzó a regir desde el 19 de diciembre de 1992, la norma por el contrario advierte en su artículo 22 que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [17] Las sentencias aludidas por el actor en la demanda corresponden a la siguientes proferidas por el Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A: sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicación: 250002325000200308266 01 (8895-2005). Actor: Fernando Rueda Franco, sentencia del 10 de noviembre de 2010. Radicación: 25000232500020049004601 (0639-2008). Actor: Francisco Fernando Sanz Manrique. Sentencia del 21 de octubre 21 de 2010.

Radicación: 25000232500020040893601 (1959-2007). Actor: Gabriel Guillermo Rosas Vega. Radicado: 250002325000200701149 01(1518-2011). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Flaminio Malaver Hernández. En esta última no se estudió de fondo el caso, se declaró probada la expresión de cosa juzgada porque el asunto había sido decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en providencia con radicación 250002325000200608229 01 (0254-2008).

En este proceso el demandante fue congresista para el periodo 1994 a 1998. [18] Sentencia en la que revisó los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2011 y por la Sección Quinta de esta corporación del 28 de marzo de 2012 de primera instancia y segunda instancia, en las cuales se negó el amparo a FONPRECON por considerar que la acción de tutela no era improcedente. [19] Sentencia que citó el actor emitida por la Sección Segunda Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2010, Radicación: 25000232500020040893601 (1959-2007), Actor: Gabriel Guillermo Rosas Vega. [20] Al respecto se han expedido las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicado: 250002325000200701113 01 (0691-2011).

Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.; sentencia del 14 de julio de 2016, Radicado: 250002325000200701143 01 (2756-2012). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; sentencia del 1.º de agosto de 2016. Radicado: 250002325000200603428 02 (1172-2014), Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; sentencia del 21 de noviembre de 2013, Radicado 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007), demandante: Teodolindo Avendaño, Demandado: FONPRECON.