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25000-23-26-000-2006-01254-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Augusto García Pinilla Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Concepto / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Concepto / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Reiteración jurisprudencial La aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en los que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en algún yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Esta Subsección encuentra que efectivamente incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, ya que en la providencia objeto de estudio para una posible corrección, en su parte motiva, al referirse respecto de la indemnización de perjuicios morales, se especificó que la decisión de la Sala se ajustaría a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso con número de radicado (31170), en la que se definieron los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de la privación injusta de la libertad, y los parámetros que deben tenerse en cuenta para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la victima directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01254-01(38519)B Actor: AUGUSTO GARCÍA PINILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CORRECCIÓN DE SENTENCIA) La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección, promovida por la parte demandante, de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de segunda instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), revocó el fallo del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar, y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió Augusto García Pinilla. 1.2.

Solicitud de corrección La parte demandante, en memorial del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) y del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó que se corrigiera en la parte resolutiva del fallo que el valor de la condena correspondía a “cada uno” de los demandantes y no para el grupo. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales La aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en los que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en algún yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.2.

Caso concreto Esta Subsección encuentra que efectivamente incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, ya que en la providencia objeto de estudio para una posible corrección, en su parte motiva, al referirse respecto de la indemnización de perjuicios morales, se especificó que la decisión de la Sala se ajustaría a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso con número de radicado (31170), en la que se definieron los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de la privación injusta de la libertad, y los parámetros que deben tenerse en cuenta para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la victima directa.

En ese sentido, consignó: “Como quiera que el señor Augusto García Pinilla fue privado de la libertad durante un periodo de 11,23 meses, y está acreditado que es cónyuge de Carolina Suárez Cárdenas, padre de María José y Camilo Andrés García Suárez, hijo de Irma Pinilla de García y Mario García Lineros y hermano de Luz Eugenia e Irma Patricia García Pinilla, de acuerdo a los registros de matrimonio y nacimiento aportados al proceso, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta el vínculo de parentesco y el tiempo de privación, y ordenará en consecuencia el pago de las siguientes sumas de dinero por este concepto: Para Augusto Garcia Pinilla, Carolina Suárez Cárdenas, María José y Camilo Andrés García Suárez e Irma Pinilla de García, la suma de 80 SMLMV.

Para los herederos de Mario García Lineros, la suma de 35 SMLMV toda vez que únicamente padeció el primer período de privación de la libertad del actor, cuyo lapso fue de 2 meses y 28 días. Para Luz Eugenia e Irma Patricia García Pinilla, la suma de 40 SMLMV.” (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, es claro que al estar probada la calidad de parentesco de los mencionados demandantes con la victima directa, y que la tasación de perjuicios morales se realizó conforme a las pautas de la sentencia de unificación ya señalada, para la Sala es dable afirmar que corresponde a cada uno de los demandantes, el monto en SMLMV establecido en la parte resolutiva del fallo objeto de corrección, motivo por el que evidencia que en efecto existió una omisión de palabras en la providencia. En consecuencia, accederá a la solicitud de corrección propuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto al señor Mario Germán García Pinilla y su grupo familiar.

SEGUNDO: Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Augusto García Pinilla.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, reconocer las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para Augusto García Pinilla, Carolina Suárez Cárdenas, María José y Camilo Andrés García Suárez e Irma Pinilla de García, la suma de 80 SMLMV para cada uno; para los herederos de Mario García Lineros, la suma de 35 SMLMV para cada uno; para Luz Eugenia e Irma Patricia García Pinilla, la suma de 40 SMLMV para cada uno. […]”

SEGUNDO: En lo demás, la providencia no sufre modificación alguna. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado