MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales.
COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Según las reglas de competencia, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que ahora se adelanta, compete al Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 […]. [L]as resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, fueron proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad de orden nacional descentralizada.
Así las cosas, se reitera, la competencia radica en el Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Corporación estableció criterios para la distribución de los procesos entre cada una de las secciones que la integran, atendiendo a la especialización. El proceso de la referencia, se repartió a la Sección Tercera del Consejo de Estado; donde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, se admitió la demanda, se ordenó y efectuó su notificación. Sin embargo, en esta instancia procesal, el despacho advierte que la materia de los actos administrativos objeto de controversia, esto es, las resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, por medio de las cuales se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, del señor […] y de su grupo familiar, se relacionan directamente con los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; en consecuencia, no es competencia de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Dado que el asunto objeto de controversia no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, que en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho competen a la Sección Tercera; ni a laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta respectivamente; corresponde entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad […].
Dado que el asunto objeto de controversia no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, que en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho competen a la Sección Tercera; ni a laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta respectivamente; corresponde entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00114-00(62065) Actor: ÁNGEL DE DIOS MONSALVE MONSALVE Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de nulidad de actos distintos a agrarios, contractuales, mineros o petroleros. El despacho decide sobre la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 2018[1], el señor Ángel de Dios Monsalve, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, radicó ante los juzgados administrativos de Medellín demanda contra las resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas, el accionante argumentó que se violaron los postulados de buena fe, favorabilidad y debido proceso; asimismo, consideró que se trasgredió la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2011, porque, a su juicio, la negativa a reconocerlo como víctima, no estuvo debidamente fundamentada, ni contó con soporte probatorio. 3.
Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, quien remitió el proceso al Consejo de Estado por competencia. Luego, esta Corporación, a través de auto del 18 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó su notificación personal. 4. El 20 de febrero de 2019[2], la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda, en oposición a las pretensiones propuso las excepciones de falta de competencia en atención a la cuantía del medio de control, inepta demanda y presunción de legalidad de los actos administrativos.
De estas se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio. 5. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el expediente de la referencia entró al despacho el 13 de marzo de 2019, para fijar fecha y hora de audiencia inicial. 6. Sin embargo, en este momento del proceso se advierte la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7. La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Lo anterior, como una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, donde se distribuye la misma entre las distintas autoridades judiciales. 8.
Según las reglas de competencia, el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que ahora se adelanta, compete al Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” 9. Ahora bien, las resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, fueron proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad de orden nacional descentralizada.
Así las cosas, se reitera, la competencia radica en el Consejo de Estado. 10. Esta Corporación estableció criterios para la distribución de los procesos entre cada una de las secciones que la integran, atendiendo a la especialización. 11. El proceso de la referencia, se repartió a la Sección Tercera del Consejo de Estado; donde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, se admitió la demanda, se ordenó y efectuó su notificación. Sin embargo, en esta instancia procesal, el despacho advierte que la materia de los actos administrativos objeto de controversia, esto es, las resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, por medio de las cuales se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, del señor Ángel De Dios Monsalve y de su grupo familiar, se relacionan directamente con los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; en consecuencia, no es competencia de la Sección Tercera. 12.
Lo anterior en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expide el Reglamento Interno[3] del Consejo de Estado: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. (…) Sección Segunda: 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.
(…) Sección Quinta: 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. (…)” 13. Dado que el asunto objeto de controversia no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, que en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho competen a la Sección Tercera; ni a laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta respectivamente; corresponde entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, pronunciarse sobre nulidad o no de las resoluciones No. 2016 -98079 de 2016 y No. 2016 – 98079R de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 14.
Por otro lado, a propósito de las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia, son decisiones que, en virtud de su especialidad, corresponde resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 3 – 22 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 105 – 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Antes regulado a través del Acuerdo 58 de 1999, modificado por Acuerdo 55 de 2003.