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05001-23-31-000-1993-01374-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Empresas Publicas De Medellín·Demandado: Romenergo S.A. Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta norma [código contencioso administrativo – artículo 169] establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01374-01(45793) Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: ROMENERGO S.A. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Decreto oficioso de pruebas AUTO DECRETA PRUEBA DE OFICIO Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y al encontrarse el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, advirtiendo previamente lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1. El 9 de septiembre de 1993, Empresas Públicas de Medellín (EPM) formuló, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demanda[1] en contra de la firma Romenergo S.A., sociedad extranjera representada en Colombia por la sociedad Fábrica Andina de Medidores de Energía Eléctrica S.A. – Famelec, y contra la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. con el fin de que declarara el incumplimiento contractual de la primera y se condenara solidariamente a ambas al pago de las sumas derivadas del incumplimiento y de la caducidad del contrato. 1.2.

En los hechos de la demanda[2] y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3], se alude a que EPM, con fundamento en el incumplimiento contractual de Romenergo, declaró la caducidad y la liquidación unilateral del contrato 3756-E que motiva este litigio. 1.3. Igualmente, a través de la demanda se informó[4] que los actos de imposición unilateral de multas, caducidad administrativa y liquidación unilateral del contrato fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por las sociedades Romenergo y Confianza en procesos separados. 1.4.

En providencia del 31 de mayo de 2012[5], el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos judiciales iniciados por Romenergo y Confianza, radicados nº: 1992-00030-00 y 1992-00111-00 en este último, y se negó la integración del presente trámite. 1.5. El 21 de junio de 2012, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia[6], desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue interpuesto por EPM el 16 de julio de 2012[7], y sustentado tres días después[8]. 1.6. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por EPM el 6 de febrero de 2013[9], abrió la etapa para alegar de conclusión en segunda instancia, en auto del 20 de febrero de 2013[10], ocasión aprovechada por Confianza y Romenergo en memoriales recibidos el 8 de marzo de 2013[11].

La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1.7. Según informa el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”, el Tribunal profirió sentencia en el proceso 1992-00111-00 el 25 de noviembre de 2013, con la siguiente anotación: “SENTENCIA. INHIBITORIA PARCIALMENTE. ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES”. El mismo sistema informó que el expediente fue archivado el 22 de abril de 2014 con la siguiente anotación: “PAQUETE 14-146 SENTENCIA CONDENATORIA.

ANEXO PAQUETE 14-147,, 14-148” (se subraya). 1.8. Por otra parte, la resolución nº 755 del 16 de febrero de 1988, aportada por la parte actora, no puede apreciarse en su contenido toda vez que dicho documento[12] está borroso e ilegible. II. CONSIDERACIONES El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA) aplicable al presente asunto, establece: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Esta norma establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa.”[13] En este caso, se observa la imperiosa necesidad de ordenar la incorporación de dos medios de prueba, a saber: 1.

Copia auténtica y constancia de ejecutoria de la informada sentencia del 25 de noviembre de 2013 con que, según lo expresado por el sistema de gestión judicial (párr. 1.7.), el Tribunal Administrativo de Antioquia juzgó los casos iniciados por Romenergo y Confianza en contra de los actos de caducidad y liquidación unilateral del contrato.

Esta sentencia repercute en hechos relevantes para juzgar el fondo de la causa, como lo es la configuración del incumplimiento contractual, y la vigencia de los actos declarativos de caducidad y liquidación unilateral del contrato sub judice. Aspectos que al momento de fallar son confusos tomando el reporte arrojado por el sistema virtual, y que fueron posteriores a la sentencia de primera instancia, al recurso de apelación, al momento en que la Corporación admitió la impugnación y a la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia (párr. 1.5. y 1.6.). 2.

Copia legible de la resolución nº 755 del 16 de febrero de 1988, que dadas las condiciones en que se encuentra no puede ser leída en su integridad. Cabe anotar que el decreto oficioso de pruebas en el ámbito contencioso administrativo también puede solicitarse la claridad de medios de convicción ya aportados, como quiera que resulten ser medios imperativos para fallar de fondo y develar la verdad de los hechos que sostienen la contienda.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia a expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia 25 de noviembre de 2013, que falló el proceso de acción de controversias contractuales nº 05001-23-31-000-1992-00111-00, Demandante: Romenergo S.A. – Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

SEGUNDO: Requerir a la parte demandante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a que remita al proceso copia legible de la Resolución nº 755 del 16 de febrero de 1988.

TERCERO: Requerir a la parte demandante, para que esta lleve a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de las pruebas señaladas en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 110-124, c.2. [2] Respecto de la caducidad, el hecho séptimo de la demanda expresa: “Cuando habían transcurrido 6 de los 8 plazos pactados y cuando el casi nulo avance de los trabajos indicaban que Romenergo no los iba a terminar, se procedió a declarar la caducidad del contrato, mediante la resolución 755 del 16 de febrero de 1988, confirmada mediante la No. 1126 del 11 de agosto del mismo año. (…)”.

Mientras que en el hecho décimo primero, respecto de la liquidación unilateral se afirmó que “En vista de lo anterior y con base en las disposiciones legales, las Empresas procedieron a expedir la liquidación unilateral del contrato, mediante la resolución 6120 del 8 de agosto de 1990.” Por otra parte, se dijo en el hecho décimo segundo de la demanda, se dijo que la resolución anterior fue modificada por la resolución nº 8883, en que la suma de la resolución anterior fue disminuida. [3] Como uno de los argumentos de la impugnación contra el fallo, EPM asegura que en el caso “se encuentra establecido los presupuestos para dictar una sentencia favorable a EPM, por cuanto se acreditó probatoriamente el incumplimiento, mismo que fuera declarado por la entidad demandante mediante los actos administrativos de multas y de caducidad, así como se ratificó en la prueba testimonial y documental aportada, se demostró la existencia de los perjuicios ocasionados a EPM, los que tienen origen en el incumplimiento de Romenergo…” [4] Según el hecho séptimo de la demanda las decisiones en que se declaró la caducidad del contrato “fueron demandadas por Romenergo, habiéndosele asignado en el Tribunal, al proceso, el No. 24765”.

Así mismo, las resoluciones de liquidación unilateral del contrato “fueron demandadas por Romenergo, en proceso radicado con el No. 920.111 y por confianza (sic), proceso 920.030, ambos en trámite en ese Tribunal.” [5] F. 1041-1042, c. 2. [6] F. 1045-1059, c. ppal. [7] F. 1088-1089, c. ppal. [8] F. 1105-1115, c. ppal. [9] F. 1121-1122, c. ppal. [10] F. 1124, c. ppal. [11] F. 1125-1151, c. ppal. [12] F. 72-78, c. 2. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019. Rad. 76001-23-31- 000-2005-03527-01(46785)