PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor de liquidación pensional para los empleados territoriales El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
(…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del demandante, por ser una empleado del orden territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00454-01(0143-14) Actor: RAMIRO AUGUSTO TRIVIÑO SÁNCHEZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Acción:: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 //de 1984 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución No. 1793 del 14 de septiembre de 2011 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante Señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez. 2.
Que es nula la Resolución No. 2031 del 8 de noviembre de 2011 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP mediante la cual se decidió NO REPONER la Resolución No. 1793 del 14 de septiembre de 2011 que negó la reliquidación de la pensión. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, solicito al Honorable Tribunal, que a título de restablecimiento del derecho se sirva disponer y ordenar a la Dirección General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, Fondo de Prestaciones Públicas de Bogotá Alcaldía Mayor de Bogotá reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez, a la suma de nueve millones trescientos sesenta mil quinientos veintisiete pesos con 06/100 ($9.360.527.06), valor este calculado con base a los devengados en el último año tomados de la certificación que expidió la Subdirección de FONCEP, que incluye los salarios, primas y devengados de toda especie percibidos durante el último año de servicio, esto es entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, para tenerlo como ingreso base de liquidación de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el decreto 1848 de 1969 en sus artículos 68 y 73. 4.
Que a la mesada así reliquidada se apliquen los ajustes correspondientes al IPC certificada por el DANE año a año. 5. Que se condene al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP a reconocer intereses de mora por los valores dejados de pagar desde la fecha en que mi poderdante se hizo merecedor de su primera mesada pensional, en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 7. Que su Despacho me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado judicial del señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez”. Hechos 1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y de Pensiones (en adelante FONCEP)[2] mediante la Resolución 438 de 12 de febrero de 2010, reconoció una pensión de jubilación el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez a partir del 1 de enero de 2010.
De acuerdo con este acto: i) señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “el tiempo total del servicios cotizados para pensión: 13.243 días, equivalentes a 36 años, 9 meses y 13 días” iii) “se tomará como ingreso base de liquidación –IBL- el promedio de lo devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho que para el presente caso es durante 3.600 días”; iv) el porcentaje que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión fue del 75%. 2.
Mediante la Resolución 1793 de 14 de septiembre de 2011, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación; inconforme con la respuesta dada el actor presentó un recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 2031 de 8 de noviembre de 2011, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 25, 48, 53 y 58.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 147 Leyes 55 y 153 de 1887 Ley 4a de 1966 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que era beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda FONCEP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) conocimiento de los jueces laborales del circuito de las pretensiones de seguridad social; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) pago y compensación, iv) genérica.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 1793 de 14 de septiembre de 2011 y 2031 de 8 de noviembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta el “75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima técnica de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el trámite de la audiencia de fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Alegatos Mediante auto de 10 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[4].
La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público rindió concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo[5].
Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[6]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso FONCEP mediante la Resolución 0438 de 12 de febrero de 2010 reconoció a favor del señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 2010.
De acuerdo con este acto: 1. El señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació 9 de mayo de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 41 años. 3. Su reconocimiento pensional se dio a partir del 1 de enero de 2010, fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio[8]. 4.
Para la liquidación de la mesada pensional del actor se tuvo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación. Mediante la Resolución 1793 de 14 de septiembre de 2011, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación; inconforme con la respuesta dada el actor presentó un recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 2031 de 8 de noviembre de 2011, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[10]. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(Artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor | | | |Decreto | | |Ramiro |55 años |20 años |10 años |1158 de | | |Augusto | | | |1994 |75% | |Triviño | | | | | | |Sánchez a la | | | | | | |fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 41 | | | | | | |años. | | | | | | | |La pensión del | | | | | |demandante fue | | | | | |reconocida a partir| | | | | |del 1 de enero de | | | | | |2010. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala indica que no procedía la reliquidación pensional del actor tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la prima técnica que devengó el señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 28 del expediente, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación[11], para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: ✓ El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[12], disponía: “ARTICULO 13.
Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.
Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[13], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. ✓ El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[14], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del señor Ramiro Augusto Triviño Sánchez[15], por ser una empleado del orden territorial. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la señora Marina Galvis de Ortiz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 5 de septiembre de 2013 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Establecimiento público Distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda.
A través de Delegación efectuada mediante el de Acuerdo Distrital 257 de 30 de noviembre de 2006 y el decreto distrital 581 de 2007. [3] Folios 43 a 52 [4] Folio 120 [5] Folio 225 [6] Folio 231 [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [8] Resolución 00116 de 15 de enero de 2010 [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [11] ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) [12] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [13] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.
Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [14] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014 [15] El actor de acuerdo con el certificado expedido por la Subdirección del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP” laboró para el Fondo de Ahorro y Vivivenda Distrital FAVIDI hasta el 31 de diciembre de 2009.
Fl. 28