Micelio
54001-23-33-000-2014-00076-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Uae - Dian

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Enunciación / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo.

Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. Concretamente, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y las sentencias ejecutoriadas.

Y el artículo 829 ET dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar entre otros casos, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Normativa / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS AL ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Improcedencia [S]eguros Generales Suramericana S.A. se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (…) Está probado que la demandante realizó el pago de las obligaciones para acogerse a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y la DIAN al corroborar dicha información dio por terminado el proceso de cobro mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014 como obra a folio 360 del cuaderno principal.

Así, al darse por terminado el proceso de cobro, la Sala considera que no es del caso continuar con el presente debate en tanto que, por sustracción de materia, no hay lugar a debatir la legalidad del cobro de una suma a cargo de la demandante, puesto que dichas sumas fueron pagadas con anterioridad y así fue reconocido por la DIAN. Es importante resaltar que al haberse acogido al beneficio de la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, con ocasión del pago de las sumas anteriormente citadas, la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de garante, ante la existencia de un título ejecutivo y nunca protestó su pago.

No obstante, por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al acogerse al beneficio de la condición especial de pago, por lo que se revocará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, no habrá derecho a la devolución de la suma de $620.603.000 por ser un pago de lo debido.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala no condenará en costas porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: UAE - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: DECLARAR probada las (sic) excepción de “falta de ejecutoria del título” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el Mandamiento de Pago No. 302-037 del 23 de enero de 2013, en relación únicamente con la devolución improcedente del saldo a favor por el impuesto a la ventas del Quinto bimestre del año 2008, proferido por el Abogado – Ejecutor de Cobro de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNGO: DECRÉTESE la nulidad de las Resoluciones Nros. 312-510 del 28 de junio de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve las excepciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. y 311-1013 del 25 de octubre del 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve el recurso de reposición en contra de la citada resolución, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, la devolución de los dineros que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en el título que sustenta la orden de pago relacionada con el impuesto a las ventas del QUINTO bimestre del año 2008, en los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el proceso de cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2008, Seguros Generales Suramericana S.A., expidió póliza nro. 0115275-3[2], que amparó la solicitud de devolución del saldo a favor que presentó la sociedad Metales Leo S.A.S. por un valor de $332.641.000, con ocasión a la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2008. El 23 de enero de 2013, la DIAN profirió mandamiento de pago nro. 302[3] en el que ordenó el pago de las sumas de dinero contenidas en la Resolución Sanción[4] nro. 072412011000317 del 9 de agosto de 2011[5], impuesta al contribuyente Metales Leo S.A.S. y comunicada a Seguros Generales Suramericana S.A. mediante Oficio nro. 107201241-0347[6].

El 4 de marzo de 2013[7], la demandante radicó ante la Administración Tributaria escrito de excepciones, dentro de las cuales propuso, la falta del título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, falta de calidad de deudor solidario de la sociedad Metales Leo S.A.S. e indebida tasación del monto de la deuda. El 28 de junio de 2013, la DIAN profirió Resolución nro. 312-510[8], en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del título.

Frente a esta decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 311-1013 del 25 de octubre de 2013[9], que confirmó la resolución recurrida. El 3 de diciembre de 2013, la demandante radicó solicitud[10] para acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a la cual adjuntó los recibos de pago nro. 04907033458554, 0490703789142, 04907037488012[11], en los que consta el pago del valor asegurado por $332.641.000, y de $340.880.000 y $279.723.000 cifras que corresponden al 20% de los intereses y las sanciones impuestas por la DIAN en la resolución sanción. El 13 de marzo de 2014, Seguros Suramericana S.A. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que resolvieron las excepciones frente al mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria.

El 30 de mayo de 2014, la DIAN mediante Auto nro. 261[12] dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por pago total de las obligaciones por parte de Suramericana S.A. en su calidad de deudora garante de la sociedad contribuyente Metales Leo S.A.S. DEMANDA Seguros Generales Suramericana S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[13]: “8.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: 8.1.1.

Que se declare nulo el acto administrativo complejo, comprendido por la resolución número 312-510, del 28 de junio de 2013, por medio de la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago número 302-037, del 23 de enero de 2013, y la resolución número 311-1013, del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones. 8.1.2.

Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones propuestas por SURAMERICANA contra el mandamiento de pago y, por tanto, se declare que mi representada no estaba obligada a responder por los valores liquidados en el procedimiento de cobro coactivo. 8.1.3.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución a favor de mi representada de la suma de novecientos cincuenta y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($953.244.000), cifra que corresponde al valor pagado por mi representada en el marco del procedimiento de cobro coactivo. 8.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 8.2.1 Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo, comprendido por la resolución número 312-510, del 28 de junio de 2013, por medio de la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago número 302-037, del 23 de enero de 2013, y la resolución número 311-1013, del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones. 8.2.2 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare, que SURAMERICANA solo estaba obligada al pago del valor asegurado en la póliza de seguro número 0115275-3, del 11 de noviembre de 2008, es decir, la suma de trescientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta y un mil pesos ($332.641.000) y, en consecuencia, no debía cancelar ningún valor adicional. 8.2.3 Que como consecuencia de la nulidad parcial del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución, a favor de mi representada, de la suma de seiscientos veinte millones seiscientos tres mil pesos ($620.603.000), valor que fue pagado bajo la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012; 12 del Decreto 699 de 2013; 565, 828 y 829 del Estatuto Tributario. Expuso como concepto de la violación, en síntesis, lo siguiente: La demandante se acogió a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, para esto el 29 de agosto de 2013 pagó la suma de $332.641.000, valor amparado en la póliza nro. 0115275-3, suscrita el 11 de noviembre de 2008.

Luego, el 26 de septiembre del mismo año, pagó las sumas de $340.880.000 y $279.723.000, que corresponden al 20% de los intereses y sanciones impuestas por la Administración. De manera que, pagó la suma total de $953.244.000, como fue informado a la DIAN el 13 de diciembre de 2013. Manifestó que debe prosperar la excepción de “la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió” que trata el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues la Administración Tributaria no realizó la notificación de la Resolución Sanción nro. 72412011000317 que profirió el 9 de agosto de 2011.

Declaró que si bien la aseguradora recibió oficio en donde se le informó de la expedición de la resolución sanción, no recibió copia del mismo, incumpliendo lo previsto en el inciso 1° y el parágrafo del artículo 565 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, al no ser notificada la resolución sanción a la aseguradora, no empieza a correr el término para ejercer el recurso de reconsideración, lo cual impide que el acto administrativo quede ejecutoriado y, pueda configurarse en debida forma el título ejecutivo que sirve de base para proferir mandamiento de pago.

Luego adujo que el legislador mediante el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, no limitó la facultad que tiene el administrado de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para demandar actos administrativos que resuelven situaciones en materia tributaria, como obligación para acceder al beneficio de la condición especial de pago.

Declaró que los actos demandados son nulos por violar los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, pues el mandamiento de pago librado por la Administración excede el valor asegurado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[14]: En primer lugar, la DIAN manifestó que la resolución sanción es el acto que declara la ocurrencia del siniestro y le interesa conocer a la aseguradora, por cuanto es el que determina los valores a reintegrar y es donde surge la solidaridad de la aseguradora en su calidad de garante, puesto que está llamada a ser la directa responsable de las obligaciones garantizadas en la póliza suscrita.

Declaró que al quedar demostrado que la sanción impuesta a Metales Leo S.A.S., por devolución improcedente, surgió de la valoración probatoria dentro del proceso de investigación que se le inició, la Administración garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora al comunicarle las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso de determinación y la resolución sanción, pues al no efectuarse su pago, se exigirá el cumplimiento de la póliza nro. 0115275-3, expedida el 11 de noviembre de 2008 por Suramericana S.A., en su calidad de garante.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda[15], bajo los argumentos que se resumen a continuación: Frente a la excepción de “falta de ejecutoria del título” propuesta por la demandante, el Tribunal señaló que la resolución sanción por improcedencia de la devolución practicada al contribuyente, debe ser notificada a la aseguradora, con el fin de que la garante pueda conocer el monto de la obligación a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado.

Esa Corporación manifestó que de acuerdo al material probatorio que obra dentro del expediente, al librarse mandamiento de pago por parte de la Administración Tributaria, la resolución sanción no fue notificada a la compañía aseguradora, de manera que, si no se integró en debida forma el título ejecutivo, no se podía librar mandamiento de pago.

Declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, a su vez decretó la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN la devolución de los dineros que Seguros Suramericana S.A. pagó a la Administración con fundamento en el título que sustenta la orden de pago relacionada con el impuesto a las ventas del quinto bimestre del año 2008.

RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[16]: Declaró que no le asiste razón al Tribunal al declarar probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, pues en la contestación de la demanda quedó en evidencia que la aseguradora conoció del proceso de sanción por devolución improcedente.

Así mismo, señaló que en cada uno de los procesos, tanto en el sancionatorio como en el de cobro coactivo, actuó conforme a las normas y la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de la demandante. Por otro lado, manifestó que la aseguradora en su calidad de garante, sí conoció el monto de las obligaciones a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado y tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, al no hacerlo, los actos administrativos adquirieron firmeza según lo dispuesto por el artículo 829 del ET y sirven de fundamento para el inicio del cobro coactivo.

Así mismo señaló que la demandante al haberse acogido al beneficio otorgado por la Ley 1607 de 2012, efectuó el pagó de manera voluntaria de las obligaciones que se le estaban exigiendo dentro del proceso de cobro, de manera que, no es procedente que en vía judicial demande los actos administrativos del proceso de cobro y solicite la devolución de las sumas que pagó de manera voluntaria, pues para acogerse al beneficio que le otorga la ley es necesario pagar esas obligaciones a la Administración Tributaria.

Resaltó que en auto de terminación nro. 261 del 30 de mayo de 2014, la DIAN dio por terminado el proceso de cobro que se adelantaba contra la aseguradora Seguros Suramericana S.A., de modo que la demandante no podía seguir discutiendo los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación[17].

Insistió en que la aseguradora no podía demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por haberse acogido a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, pues según la Corte Constitucional, son incentivos que buscan que el contribuyente se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.

El apoderado de la parte demandante reiteró[18] que la Administración Tributaria no cumplió lo dispuesto por el inciso 1º y el parágrafo del artículo 565 del ET, pues no notificó ni remitió una copia de la Resolución Sanción que profirió en contra de Metales Leo S.A.S., por medio de la cual pretendía hacer solidariamente responsable a Suramericana S.A. Además manifestó que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha sostenido que el título ejecutivo que es oponible al garante solo puede llegar a estar correctamente constituido cuando la resolución sanción por devolución o compensación improcedente haya sido notificada al deudor solidario, de manera que, al no ser notificada en debida forma como en el presente asunto, no se constituye título para poder iniciar el proceso de cobro coactivo.

Motivo por el cual, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Luego adujo que en el presente asunto no procede el cobro coactivo porque el título ejecutivo no se constituyó en debida forma, y que, de acuerdo al artículo 1055 del Código de Comercio se está frente a un hecho inasegurable, pues la Administración Tributaria reconoció públicamente que algunos de sus funcionarios incurrieron en conductas delictivas en relación a la devoluciones amparadas por compañías aseguradoras.

Alegó que si bien el único riesgo amparado por el contrato suscrito entre Metales Leo S.A.S. y Seguros Suramericana S.A. era el de la improcedencia de la devolución del saldo a favor, este quedó excluido, en virtud de la negligencia de la Administración Tributaria, de manera que la póliza no produce efecto alguno al perder uno de los elementos esenciales según lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones[19]: Manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se deben notificar los actos sancionatorios con el fin de que la Administración Tributaria vincule al garante al proceso, pues si este trámite no se cumple, se niega la oportunidad a las aseguradoras de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso sancionatorio y así se puede evitar la integración en debida forma del título ejecutivo.

Concluyó que si se mantiene la legalidad de los actos demandados, la aseguradora se puede acoger al beneficio de la Ley 1607 de 2012, por el contrario si se declara la nulidad de los actos y quedó probada la excepción propuesta por la demandante, es procedente a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas por la aseguradora Seguros Suramericana S.A., pues el pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo no impide que la aseguradora acuda a la jurisdicción contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala se pronunciará sobre lo siguiente: (i) si la Resolución Sanción nro. 072412011000317 proferida el 9 de agosto de 2011 adquirió firmeza y se constituyó en título ejecutivo para que la Administración Tributaria iniciara proceso de cobro coactivo contra la demandante; y (ii) si hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por la compañía Seguros Suramericana S.A., al haberse acogido a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

Objeto del procedimiento administrativo coactivo El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo. Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo.

Concretamente, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y las sentencias ejecutoriadas. Y el artículo 829 ET dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar entre otros casos, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

En este caso, la parte actora ataca la legalidad de la resolución sanción por irregularidades en su notificación. Dentro del expediente obra prueba de que la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio nro. 107201241-0347 y enviada por correo certificado a la demandante el 17 de agosto de 2011[20], Seguros Generales Suramericana S.A. no interpuso recurso de reconsideración frente a la misma, de manera que esta adquirió firmeza y constituyó título ejecutivo para que la Administración Tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora, con el fin de recuperar el saldo a favor que le fue devuelto al contribuyente y el correspondiente pago de la sanción por devolución improcedente.

Respecto de la solicitud de devolución de la suma de $620.603.000 Ahora bien, el 13 de diciembre de 2013[21], Seguros Generales Suramericana S.A. se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en la que efectuó el pago en los meses de agosto y septiembre el cual se detalla a continuación: |Recibo oficial |Concepto |Valor |Folio | |04907033458554 |Valor asegurado de |$332.641.00|141 c.a.2. | | |la póliza nro. |0 | | | |0115275-3. | | | |04907037488012 |20% intereses y |$340.880.00|142 c.a.2. | | |sanción |0 | | |04907033789142 |20% intereses y |$279.723.00|141 (revés), | | |sanción |0 |c.a.2. | Por otra parte, mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014[22], la Administración Tributaria declaró en la parte resolutiva “Declarar TERMINADO el proceso administrativo de cobro por PAGO TOTAL de las obligaciones relacionadas anteriormente, según las consideraciones que anteceden, proceso seguido contra: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.” Está probado que la demandante realizó el pago de las obligaciones para acogerse a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y la DIAN al corroborar dicha información dio por terminado el proceso de cobro mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014 como obra a folio 360 del cuaderno principal.

Así, al darse por terminado el proceso de cobro, la Sala considera que no es del caso continuar con el presente debate en tanto que, por sustracción de materia, no hay lugar a debatir la legalidad del cobro de una suma a cargo de la demandante, puesto que dichas sumas fueron pagadas con anterioridad y así fue reconocido por la DIAN. Si bien el juez de primera instancia declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Administración Tributaria la devolución de dicha suma, quedó probado en el plenario que la base que constituyó el título ejecutivo fue la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN.

Es importante resaltar que al haberse acogido al beneficio de la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, con ocasión del pago de las sumas anteriormente citadas, la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de garante, ante la existencia de un título ejecutivo y nunca protestó su pago.

No obstante, por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al acogerse al beneficio de la condición especial de pago, por lo que se revocará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, no habrá derecho a la devolución de la suma de $620.603.000 por ser un pago de lo debido.

En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1. Revocar la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar 2.

Declarar no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta por la parte demandante. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Negar la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | EXPEDIENTE: 23437 DEMANDANTE: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. DEMANDADA: DIAN APODERADO DE LA DEMANDANTE: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA APODERADA DE LA DIAN: TATIANA OROZCO CUERVO Hechos: Seguros Generales Suramericana S.A. demandó las Resoluciones nro. 312-510 y la nro. 311-1013 proferidas por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo y mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandante.

Argumentos de la demanda: Manifestó que debe prosperar la excepción de “la falta de título ejecutivo”, pues la Administración Tributaria no realizó la notificación de la Resolución Sanción en debida forma. Adujo que el legislador mediante el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, no limitó la facultad que tiene el administrado de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para demandar actos administrativos que resuelven situaciones en materia tributaria y por último, declaró que los actos demandados son nulos por violar los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio.

Argumentos de la contestación: La DIAN declaró que al quedar demostrado que la sanción impuesta a Metales Leo S.A.S., por devolución improcedente, surgió de la valoración probatoria dentro del proceso de investigación que se le inició, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora al comunicarle las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de determinación y la resolución sanción. Primera instancia: Accedió las pretensiones de la demanda, señaló que la resolución sanción debe ser notificada a la aseguradora, con el fin de que la garante pueda conocer el monto de la obligación a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado.

Declaró probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, decretó la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN la devolución de los dineros que Seguros Suramericana S.A. pagó a la Administración con fundamento en el título que sustenta la orden de pago relacionada con el impuesto a las ventas del quinto bimestre del año 2008.

Recurso de apelación: La DIAN declaró que no le asiste razón al Tribunal al declarar probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, pues en la contestación de la demanda quedó en evidencia que la aseguradora conoció del proceso de sanción por devolución improcedente. Así mismo señaló que la demandante al haberse acogido al beneficio otorgado por la Ley 1607 de 2012, efectuó el pagó de manera voluntaria de las obligaciones que se le estaban exigiendo dentro del proceso de cobro, de manera que, no es procedente que en vía judicial demande los actos administrativos del proceso de cobro y solicite la devolución de las sumas que pagó de manera voluntaria.

Decisión: Revoca la sentencia apelada. Si bien la demandante tuvo la oportunidad de interponer recurso de reconsideración frente a la resolución sanción que constituyó título ejecutivo y por el cual la Administración inició libro mandamiento de pago, dicho acto administrativo adquirió firmeza y esto debió ser alegado en sede administrativa.

Al acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la Administración profirió auto de terminación del proceso de cobro. El objeto del proceso de cobro coactivo no comprende los actos que dieron lugar al pago en virtud de la condición especial de pago, por lo que no hay lugar a devolver las sumas pagadas por ese concepto. ----------------------- [1] Folio 348 y (revés) c. p. [2] Folio 182 y 183 c. a. 1 [3] Folio 32 a 34 c. p. [4] Ordenó el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en exceso por valor de $332.641.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el 500% del valor de devolución con utilización de medios fraudulentos por valor de $1.663.205.000. [5] Folio 49 a 53 c. a. 2 [6] Folio 135 (revés) y 136 c. a. 2 [7] Folio 35 a 57 c. p. [8] Folio 58 a 69 c. p. [9] Folio 85 a 99 c. p. [10] Folio 138 a 142 c. a. 2 [11] Folio 141, 141 (revés) y 142 c. a. 2 [12] Folio 360 y 361 c. p. [13] Folios 4 y 5 c. p. [14] Folios 170 a 188 c. p. [15] Folios 339 a 349 c. p. [16] Folios 353 a 361 c. p. [17] Folios 385 a 388 c. p. [18] Folios 389 a 401 c. p. [19] Folios 402 a 407 c. p. [20] Folio 135 (revés) y 136 c. a. 2. [21] Folio 138 c. a. 2. [22] Folio 360 c. p. ----------------------- Temas: IVA bimestre 5 de 2008.

Cobro Coactivo. Sanción por devolución improcedente. Condición especial de pago - artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.