Micelio
NR-2146378Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Nel Muñoz Claros·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas - Uariv Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - Cumplido / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO [P]or auto de 7 de noviembre de 2019, se abrió el incidente de desacato formulado por el [actor] y se ordenó correr traslado a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es decir, la doctora [M.E.M.C.], o quien haga sus veces, para que informara las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, la autoridad no emitió pronunciamiento, ni allegó elemento de prueba alguno. Bajo estas condiciones, la Sala advierte que la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 y pese a que fue notificada en debida forma del presente trámite incidental, no presentó ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar las actuaciones adelantadas tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por el actor; así como tampoco se pronunció sobre la responsabilidad de los funcionarios de la entidad.

Así las cosas, es evidente que la la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de cinco años, y pese a los requerimientos realizados por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte, razón por la cual se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato.

( ) a través del auto de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, se vinculó a la Doctora [M.E.M.C.], en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, a pesar que se le comunicó oportunamente, dicha decisión guardó silencio y no acreditó el pago de la indeminización reclamada por el accionante, que permitieran desvirtuar las afirmaciones del actor.

Así las cosas, se advierte que la funcionaria encargada de acatar el fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de las órdenes contenidas en el mismo, en la medida en que se observa que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que se profirió el fallo que amparó los derechos del [actor] y su núcleo familiar.

Asimismo, cabe resaltar, que dentro del trámite del presente asunto tampoco se acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora [M.E.M.C.], Directora de Reparaciones, que denotara un impedimento para cumplir con el fallo de tutela. ( ) está demostrado que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por lo que se encuentra acreditado el factor subjetivo del desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-07A(AC)A Actor: PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Pedro Nel Muñoz Claros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2014-00219-00.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Nel Muñoz Claros, interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, con el fin de que se le ordenara a las entidades antes señaladas, entregarle una vivienda digna, y reconocer en su favor y de su núcleo familiar la indemnización administrativa por ser víctimas de la violencia. Dicha tutela fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado Sección, Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren (…)”.

La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. El accionante, mediante escrito de 9 de octubre de 2019[1], solicitó a esta Corporación dar apertura al incidente de desacato, argumentando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, comoquiera no ha realizado el reconocimiento y pago de la indeminización administrativa a favor de los integrantes de su núcleo familiar, en su condición de víctimas de la violencia. Adujo que si bien la entidad, mediante oficio con radicado 201972011406711 de 3 de septiembre de 2019 le comunicó que una vez finalice el proceso de verificación de documentos, “(…) procederá a incluir el pago de la indemnización administrativa para el último día hábil del mes de septiembre de 2019 (…)”[2], lo cierto es que a la fecha de formulación del incidente de desacato no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Sostuvo que desde que se expidió el referido fallo de tutela, la entidad ha desplegado acciones dilatorias y engañosas para no dar cumplimiento a la orden judicial. El Despacho sustanciador, a través de auto de 23 de octubre de 2019[3], ordenó a la Secretaría General de la Corporación que oficiara a la entidad accionada, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, una vez efectuados los requerimientos respectivos[4], la autoridad guardó silencio y no acreditó el pago de la indemnización reclamada por el accionante.

Posteriormente, por auto de 7 de noviembre de 2019, se abrió el incidente de desacato formulado por el señor Pedro Nel Muñoz Claros y se ordenó correr traslado a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la doctora María Eugenia Morales Castro, o quien haga sus veces, para que informara las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, una vez la Secretaría General de esta Corporación realizó las comunicaciones respectivas y se agotó el término de traslado[5], la autoridad no emitió pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. El cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[6] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;

(ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia[7] está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[8], tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”[9] Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” En relación a la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla  en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[10].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[11]. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[12]. 2.

Los elementos objetivo y subjetivo en el desacato. La configuración del desacato requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación[13].

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”[14] (Subrayado fuera de texto). 3.

El caso concreto. Con el fin de establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato de una orden de tutela, la Sala considera necesario examinar los siguientes aspectos: i) Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la decisión presuntamente incumplida; ii) El elemento objetivo en el caso de autos; y iii) El elemento subjetivo en el presente asunto. 3.1 Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la decisión presuntamente incumplida.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, accedió al amparo de tutela invocado por el señor Pedro Nel Muñoz Claros, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

TERCERO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuesta en esta decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren (…)”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, consistió en otorgarle un término de 2 meses a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que adelantara las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de reconocer y pagar a favor del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar, una indemnización administrativa, previo análisis de las normas aplicables, esto es, el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre el asunto realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

La orden de amparo se profirió teniendo en cuenta que el peticionario y su núcleo familiar son personas desplazadas por la violencia, que se encuentran en el Registro Único de Víctimas y por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional que han soportado toda clase de violaciones a sus derechos, y aunque solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de una indemnización, que prevé el ordenamiento jurídico a favor de dicha población, no han obtenido ningún pronunciamiento de fondo.

No obstante lo anterior, la decisión de tutela se precisó que si bien, el peticionario y los miembros de su núcleo familiar tenían derecho a la referida indemnización, en su condición de víctimas del desplazamiento forzado, la entidad debía realizar unas verificaciones administrativas de los documentos, las condiciones de los beneficiarios y los hechos victimizantes, para definir el reconocimiento y monto de la referida prestación. Así las cosas, en el fallo presuntamente incumplido se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del accionante y su núcleo familiar, previo análisis de la situación particular de los mismos, de las normas aplicables, e incluso, de las condiciones que los hacían beneficiarios de dicha prestación. 3.2.

Del elemento objetivo del incumplimiento en el presente asunto. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la orden descrita en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2014, le impuso a la UARIV realizar las acciones administrativas con el fin de proceder al reconocimiento y pago de una indeminización administrativa a favor del accionante y su núcleo familiar, previo estudio de la situación particular de los mismos.

En el presente asunto, se tiene que el señor Pedro Nel Muñoz Claros, mediante escrito de 9 de octubre de 2019, solicita que se dé apertura al incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, argumentando que la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, adujo que la UARIV, mediante oficio Nº 201972011406711 de 3 de septiembre de 2019, le comunicó que una vez finalice el proceso de verificación de documentos, “(…) procederá a incluir el pago de la indemnización administrativa para el último día hábil del mes de septiembre de 2019 (…)”[15], sin embargo, a la fecha de formulación del incidente de desacato no ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Esta Corporación, a través de auto de 23 de octubre de 2019[16], requirió a la entidad accionada, para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, una vez efectuados las comunicaciones de rigor[17], la autoridad guardó silencio y no acreditó el pago de la indemnización reclamada por el accionante.

Seguidamente, por auto de 7 de noviembre de 2019, se abrió el incidente de desacato formulado por el señor Pedro Nel Muñoz Claros y se ordenó correr traslado a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es decir, la doctora María Eugenia Morales Castro, o quien haga sus veces, para que informara las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, la autoridad no emitió pronunciamiento, ni allegó elemento de prueba alguno. Bajo estas condiciones, la Sala advierte que la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió dar cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 y pese a que fue notificada en debida forma[18] del presente trámite incidental, no presentó ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar las actuaciones adelantadas tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por el actor; así como tampoco se pronunció sobre la responsabilidad de los funcionarios de la entidad.

Así las cosas, es evidente que la la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de cinco años, y pese a los requerimientos realizados por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte, razón por la cual se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato. 3.3.

Del elemento subjetivo del incumplimiento en el caso de autos. En cuanto al elemento subjetivo del desacato, es importante señalar que este presupuesto hace referencia a la acción u omisión de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela. Al respecto, se debe precisar que de acuerdo con la Resolución Nº 00185 de 17 de marzo de 2015 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, se tiene que el propósito principal de la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consiste en “Dirigir, controlar, organizar y establecer el diseño, la evaluación y el ajuste de la ruta única en relación con las cinco medidas de reparación: indemnización, rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, en la modalidad individual y/o colectiva, haciendo los enlaces pertinentes con las entidades competentes, para la activación de la oferta y el consecuente restablecimiento de los derechos de las víctimas, de acuerdo con la normativa legal vigente”.

Asimismo, el referido acto administrativo señala que dentro de las funciones que le corresponden a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentran las siguiente: “1. Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.; y 2.

Dirigir las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011” entre otras. Conforme con lo anterior, se observa que la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene el deber funcional de realizar las actuaciones administrativas tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas de la violencia. En el presente asunto, a través del auto de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, se vinculó a la Doctora Maria Eugenia Morales Castro, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, sin embargo, a pesar que se le comunicó oportunamente, dicha decisión guardó silencio y no acreditó el pago de la indeminización reclamada por el accionante, que permitieran desvirtuar las afirmaciones del actor.

Así las cosas, se advierte que la funcionaria encargada de acatar el fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de las órdenes contenidas en el mismo, en la medida en que se observa que ha transcurrido más de un año y cinco meses desde que se profirió el fallo que amparó los derechos del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar.

Asimismo, cabe resaltar, que dentro del trámite del presente asunto tampoco se acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad en favor de la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparaciones, que denotara un impedimento para cumplir con el fallo de tutela. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por lo que se encuentra acreditado el factor subjetivo del desacato.

En consecuencia, son procedentes las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Pedro Nel Muñoz Claros y su núcleo familiar.

III. DECISIÓN En ese orden de ideas, se declarará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incumplió el fallo de tutela antes señalado, y se sancionará a la doctora María Eugenia Morales Castro, en su condición de Directora de Reparaciones de la referida entidad, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, se le ordenará a la referida funcionaria, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones pertinentes para atender lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2014, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparaciones de la referida unidad administrativa, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 300 700000 304, DTN- Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de esta providencia.

TERCERO: SE ORDENA a la funcionaria sancionada, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones pertinentes para atender lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia, a la Sección que sigue en turno por reparto, para que frente a la sanción impuesta se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la constancia de notificación y ejecutoria, para los fines pertinentes. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 1 - 2 [2] Folio 11 [3] Folio 14 [4] Folios 17 - 20 [5] Folios 25 - 27 [6] Sentencia T-554 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell [7] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

De esta manera, en Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016. [8] Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.

Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño [9] Sentencia T-088 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo [10] Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [11] Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [12] Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [13] Sentencia T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. [14] Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Folio 11 [16] Folio 14 [17] Folios 17 - 20 [18] Comunicación enviada al buzón electrónico designado por la entidad para recibir notificaciones judiciales, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, visibles a folios 18 y 27.