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11001-03-26-000-2019-00024-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diana Madelhiny López Garreta·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energías

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos petroleros / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos tributarios / CONTRIBUCIONES FISCALES / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Respecto de la competencia para conocer de las acciones que se formulan contra estos actos administrativos, al interior de la Corporación se han adoptado decisiones diversas que han llevado a que, en algunos casos, sean las Subsecciones de la Sección Tercera las que hayan avocado conocimiento de estos procesos y, en otros, lo haya hecho la Sección Cuarta de esta Corporación. La diferencia de tratamiento ha obedecido, fundamentalmente, a la consideración de si este tipo de demandas plantean un debate de contenido petrolero o uno de naturaleza tributaria. […] Conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 –modificado por el Acuerdo 80 de 2019–, a esta última le corresponde el conocimiento de aquellos asuntos “que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de demandas que plantean un debate de contenido petrolero, ver: sentencias del 1º de agosto de 2016, Exp. 33027 y del 17 de septiembre de 2018, Exp. 29523. Así mismo, sobre demandas de naturaleza tributaria, ver: providencias de 4 de julio de 2017, Exp. 22992; de 13 de julio de 2017, Exp. 20297, y 26 de noviembre de 2019, Exp. 24328.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA TERRITORIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA A pesar de haberse definido que se trata de un debate de naturaleza tributaria, el Despacho encuentra que no cabe su remisión a la Sección Cuarta de esta Corporación, dado que la demanda tiene una cuantía determinada (…) [D]ando aplicación a la previsión del numeral 4 del artículo 155 del CPACA, el conocimiento de este proceso en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos en tanto su cuantía no excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] De otra parte, como quiera los domicilios tanto de la parte demandante como de la entidad demandada se encuentran en la ciudad de Bogotá, son los jueces de este distrito judicial quienes deben avocar conocimiento del mismo, tal y como lo prevé el artículo 156 del CPACA.

Finalmente, teniendo en cuenta que este proceso ya había sido conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, por razones de economía procesal y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el servicio de administración de justicia, se ordenará la remisión del presente expediente a ese despacho judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 155 NUMERAL 4 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 156 NOTA DE RELATORÍA: En este mismo sentido, se encuentra la sentencia de 20 de junio de 2013, Exp. 18993. C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00024-00(63334) Actor: DIANA MADELHINY LÓPEZ GARRETA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remite por Competencia Procede el Despacho a pronunciarse frente a la competencia para avocar conocimiento del proceso que fue remitido a esta Corporación por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[1], la señora Diana Madelhiny López Garreta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía mediante la cual solicitó la anulación de: i) la Resolución N° 31172 del once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), “por medio de la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, exentos de IVA y exentos de arancel e impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en el Municipio de San Miguel, reconocido como zona de frontera del Departamento del Putumayo y se determina el volumen máximo para el periodo comprendido entre abril de 2017 y el primer trimestre de 2019, para la ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE EL POZO de propiedad de la demandante”; y ii) la Resolución N° 31712 de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el actor y se negó el de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se le restituya el cupo de combustibles excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, en una cantidad de 10.354 galones mensuales, desde el mes de septiembre de 2017, hasta el momento en que se profiera el fallo correspondiente ( )”, así como que se le “restablezca a la Estación de combustibles el Pozo, de propiedad de la demandante el cupo mensual de combustible excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en la cantidad de 10.354 galones”.

Finalmente, solicitó el pago de cuarenta y un millones quinientos treinta y ocho mil quinientos noventa y un pesos con cuatro centavos ($ 41’538.591,04), indexados a la fecha de pago, por concepto de margen de distribución minorista dejado de percibir desde el mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) y hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.

El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, autoridad que mediante auto de doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera, al considerar que en este trámite no se involucran asuntos de naturaleza tributaria sino petrolera[2]. 3.

El proceso le fue repartido entonces al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien inadmitió la demanda mediante auto de ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Corregida por el accionante, el Juzgado dispuso su admisión mediante providencia de veintidós (22) junio de dos mil dieciocho (2018)[3]. 4.

Finalmente, mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de este proceso teniendo en cuenta la previsión normativa del artículo 295 del Código de Minas[4] y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado[5].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Estando el proceso al Despacho para avocar conocimiento del mismo, se advierte que con la presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante pretende que se anule la resolución “por medio de la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, exentos de IVA y exentos de arancel e impuesto Nacional de la Gasolina y al ACPM en el Municipio de San Miguel, reconocido como zona de frontera del Departamento del Putumayo y se determina el volumen máximo para el periodo comprendido entre abril de 2017 y el primer trimestre de 2019, para la ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE EL POZO de propiedad de la demandante”, así como el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado en su contra, actos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía. Al respecto, el Despacho encuentra que el proceso de distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera –los cuales están excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM– y la determinación general de la forma como se fija el volumen máximo a distribuir, se encuentra regulado en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

Se trata, como lo ha establecido la Sección Cuarta de esta Corporación, de un mecanismo de carácter tributario creado para establecer precios de combustible más competitivos en esas zonas, con el fin principal de evitar el contrabando. Esta norma fue desarrollada mediante los Decretos 386 de 2007, “Por el cual se reglamenta el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera”, y 2776 de 2010 “por el cual se modifica el Decreto 386 de 2007, en relación con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones”.

La fijación de los volúmenes máximos, de acuerdo con el marco legal aplicable, se concreta en la expedición de un acto administrativo particular dirigido a determinar el cupo para cada una de las estaciones de servicio que se encuentran registradas en el Sistema de Información de Combustibles - SICOM. Respecto de la competencia para conocer de las acciones que se formulan contra estos actos administrativos, al interior de la Corporación se han adoptado decisiones diversas que han llevado a que, en algunos casos, sean las Subsecciones de la Sección Tercera las que hayan avocado conocimiento de estos procesos y, en otros, lo haya hecho la Sección Cuarta de esta Corporación. La diferencia de tratamiento ha obedecido, fundamentalmente, a la consideración de si este tipo de demandas plantean un debate de contenido petrolero[6] o uno de naturaleza tributaria[7]. 2.2.

Pues bien, analizado el sub judice, este Despacho considera que la petición de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en la presente acción recae sobre unos actos administrativos que definen un asunto principalmente tributario, respecto de la determinación del otorgamiento o no de unos beneficios de esa índole frente a unos actores específicos.

Esa circunstancia explica el por qué la competencia para conocer de este proceso no puede radicar en la Sección Tercera de esta Corporación sino que, en razón a la materia, sería de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que, conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 –modificado por el Acuerdo 80 de 2019–, a esta última le corresponde el conocimiento de aquellos asuntos “que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas”.

En apoyo de esta decisión, se encuentra la adoptada el pasado trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por esta misma Subsección dentro del expediente 58340. En esa oportunidad, se trataba de analizar la demanda formulada por la Sociedad Distribuidora de Combustibles Playa Loma S.A.S., contra las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía había establecido el volumen máximo de combustible exentos de arancel, IVA y del impuesto nacional a la gasolina para la estaciones de servicio registradas en el SICOM, ubicadas en el municipio de Riosucio, Antioquia.

Bajo la consideración de que estos actos administrativos estaban relacionados con temas de impuestos, se decidió la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. Al recibir el proceso, esa Sección, mediante providencia de dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), consideró que aun cuando, en efecto, se trataba de un asunto tributario, la fijación de la competencia implicaba el análisis adicional del factor cuantía, dado que el numeral segundo del artículo 149 del CPACA claramente establece que “al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.

Así, teniendo en cuenta que en ese caso “la cuantía estimada por la parte demandante excede los cien (100) s.m.l.m.v.”, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (Reparto), para que avocara conocimiento del mismo. En el mismo sentido, mediante sentencia de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta se pronunció de fondo frente a la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la Estación de Servicio Serviminas Ltda. contra la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por hechos similares a los aquí reseñados, asumiendo el conocimiento del caso y efectuando el análisis de los temas allí planteados[8]. 2.3.

A pesar de haberse definido que se trata de un debate de naturaleza tributaria, el Despacho encuentra que no cabe su remisión a la Sección Cuarta de esta Corporación, dado que la demanda tiene una cuantía determinada, la cual fue fijada por la parte actora en la suma de cuarenta y nueve millones quinientos treinta y ocho mil quinientos noventa y un mil pesos con cuatro centavos ($49’538.591,4).

En ese sentido, dando aplicación a la previsión del numeral 4 del artículo 155 del CPACA[9], el conocimiento de este proceso en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos en tanto su cuantía no excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. De otra parte, como quiera los domicilios tanto de la parte demandante como de la entidad demandada se encuentran en la ciudad de Bogotá, son los jueces de este distrito judicial quienes deben avocar conocimiento del mismo, tal y como lo prevé el artículo 156 del CPACA[10]. 2.5.

Finalmente, teniendo en cuenta que este proceso ya había sido conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, por razones de economía procesal y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el servicio de administración de justicia, se ordenará la remisión del presente expediente a ese despacho judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, es el competente para pronunciarse sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Diana Madelhiny López Cabrera contra el Ministerio de Minas y Energía.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTIR el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta para que asuma inmediatamente el conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/2C + 1cd ----------------------- [1] Folio 83 del cuaderno principal. [2] Folios 24 a 26 del cuaderno principal. [3] Folios 106 a 107 del cuaderno principal. [4] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [5] Folios 116 a 117 del cuaderno principal. [6] Así ocurrió, por ejemplo, en el caso de las providencias proferidas por la Subsección B el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente 33027 y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), expediente 29523. [7] Así se indicó en las providencias de cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), expediente 22992; de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), expediente 20297, y veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), expediente 24328. [8] En este mismo sentido, se encuentra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-27-000-2011-0026-00 (18993). [9] “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [10] “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.”