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11001-03-28-000-2020-00044-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Edgar Flórez Herrera·Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado - Gobernador Del Departamento De Santander - Período 2020-2023

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad De lo expuesto en esta norma [artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011], se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia pública en que se declaró la elección o a partir del día siguiente a su publicación siguiendo las ritualidades que para ello imponga la ley, so pena que se configure la caducidad del medio de control.

En el presente caso la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador del departamento de Santander para el período 2020-2023, se declaró en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019. (…). [S]e tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 13 de noviembre de 2019, ello por cuanto es el primer día hábil siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública.

Siendo así las cosas y contando desde el 13 de noviembre de 2019, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 17 de enero de la presente anualidad, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el escrito demandatorio fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de enero del presente año. (…).

En consecuencia, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la publicación de los actos de elección por voto popular con el fin de establecer el lapso inicial para la contabilización del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28- 000-2014-00048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Acerca de otra demanda interpuesta contra el mismo acto electoral, en la que se determinó que el término de caducidad era hasta el 17 de enero de 2020, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de enero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00044-00 Actor: JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que rechaza la demanda por caducidad AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA 1.

Procede el despacho a decidir la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el señor Jorge Edgar Flórez Herrera, contra el acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador del departamento de Santander, período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2019[1].

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Jorge Edgar Flórez Herrera en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2019, por medio del cual la comisión escrutadora departamental declaró la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador de Santander para el período 2020-2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.14 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 4. Igualmente, el ponente es competente para dictar este auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[2] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[3]. 2.2 Oportunidad para presentar la demanda 5.

Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011 que sobre el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales dispone: “Artículo  164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…)” (Negrillas fuera del texto primigenio). 6.

De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia pública en que se declaró la elección o a partir del día siguiente a su publicación siguiendo las ritualidades que para ello imponga la ley, so pena que se configure la caducidad del medio de control. 7.

En el presente caso la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador del departamento de Santander para el período 2020- 2023, se declaró en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019 tal y como se encuentra demostrado en el formulario E-26 GOB que obra a folios 25 y 26 del expediente. 8. Resulta necesario para el caso en concreto determinar cómo se publican los actos de elección por voto popular, ello con el fin de establecer el lapso inicial para la contabilización del término de caducidad a que aduce el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto esta Corporación ha señalado que: “En lo que respecta a la publicidad del escrutinio dirá la Sala que ello se cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora.

Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados (C.E. Art. 192). /…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública,”[4] 9.

Por manera que, al haber sido declarada la elección en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 13 de noviembre de 2019, ello por cuanto es el primer día hábil siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública. 10.

Siendo así las cosas y contando desde el 13 de noviembre de 2019, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 17 de enero de la presente anualidad[5], extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11. Sin embargo, el escrito demandatorio fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de enero del presente año[6], tal y como se desprende no solo del acta de reparto que obra a folio 157 del expediente, sino del registro de actuaciones que se detalla en la siguiente imagen: 12.

En consecuencia, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. 13. En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control invocado por el actor, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por el señor Jorge Edgar Flórez Herrera, contra el acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como Gobernador del departamento de Santander, período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2019, por configurarse la caducidad del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 25 a 26 del expediente. [2] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [3] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 110010328000201400048-00 acumulado. [5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de enero de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00088-00.

En esta providencia, la Sala estudió una demanda contra el mismo acto de elección y determinó que el término de caducidad contra el acto electoral que declaró electo al gobernador de Santander era hasta el 17 de enero de 2020. [6] Folio 157 del cuaderno No. 1 y consultada la página web de procesos judicial se confirmó la fecha de radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de enero de 2019, al respecto ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Ja5UaLpw1pmpcymOybznwVjqDNY%3d.