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11001-03-28-000-2019-00095-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Enrique Gómez Ascanio·Demandado: Jorge Eliécer Soto Maldonado Y Yair Eduardo Cuellar Villamizar - Representantes Principales De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental –Corponor - Período 2020-2023

RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Al no desarrollar el motivo de inconformidad conforme se solicitó en la inadmisión de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Frente a pretensión autónoma de un acto previo a la elección [E]l hecho que el demandante no subsanara aquélla [la demanda] en los aspectos que fueron advertidos, conlleva de conformidad con el artículo 276 ibídem que el cargo correspondiente deba rechazarse.

Lo anterior en la medida que el demandante no desarrolló el motivo de inconformidad relativo a la presunta violación del debido proceso porque no explicó qué relación jurídica tenía este principio con el hecho que el acto electoral no contara con “una radicación formal ante Corponor” y con que el acta que dio cuenta de la decisión adoptada fue elaborada por personal de la Corporación. Ello implica que tales situaciones no fueron invocadas de manera clara, precisa y sustentada como causales de nulidad, respecto de las cuales la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.

Asimismo, debe rechazarse la demanda en cuanto a la pretensión autónoma de nulidad de un acto previo a la elección cuestionada, (…), pues como se expuso en el auto del 13 de enero de 2020, tal decisión no es susceptible de controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral. (…). Se reiteran las circunstancias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda y ahora su rechazo por falta de subsanación, en la medida que si bien es cierto sobre tales aspectos no es posible considerar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acceder a la administración de justicia, a la misma conclusión no puede llegarse respecto de la pretensión de nulidad del acto de elección y los demás motivos de inconformidad, que pueden analizarse de manera independiente respecto de las deficiencias en que incurrió el accionante en el escrito genitor y que fueron advertidas en el auto del 13 de enero de 2020.

(…). [E]n atención a que la inadmisión de la demanda y la ausencia de subsanación no involucra la totalidad de los asuntos expuestos, se rechazará parcialmente la misma. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al rechazo parcial de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 17 de mayo de 2018 y 9 de agosto del mismo año, M.P. Rocío Araujo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, respectivamente, dictados dentro del proceso 11001-03-28-000-2018- 00008-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00095-00 Actor: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO Demandado: JORGE ELIÉCER SOTO MALDONADO Y YAIR EDUARDO CUELLAR VILLAMIZAR - REPRESENTANTES PRINCIPALES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo parcial de la demanda AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 13 de enero de 2019 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 28 de noviembre de 2020[1] el señor Carlos Enrique Gómez Ascanio en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR o Corporación) para el período 2020-2023 y en consecuencia, (II) que se ordene repetir aquélla. 2.

Adicionalmente, en la presentación del libelo introductorio solicitó la nulidad del acto verificación de cumplimiento de requisitos de los representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR para el período 2020-2023. 3. Del análisis de la demanda y pese a su falta de claridad, se extraen que motivan la interposición de la misma los siguientes hechos y razones[2]: 1.1.1.

Hechos y omisiones fundamento de la acción 4. Relató que el 30 de agosto de 2019 se publicó la convocatoria para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR y que el 7 de octubre del mismo año el Comité Evaluador realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de los aspirantes. 5.

Señaló que el 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo la sesión en la que se eligieron a los referidos representantes, para lo cual previamente se hizo lectura del informe de verificación de requisitos, frente al cual manifestó su inconformidad debido “al incumplimiento de la presentación de la hoja de vida actualizada por parte del candidato Jorge Soto.” 6.

Destacó que a pesar de las observaciones realizadas se eligieron como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación a los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, respecto de quienes indicó “llevan ya alrededor de 3 o más periodos continuos en el cargo”. 7. Subrayó que revisados los documentos relacionados con la referida elección, no se encuentra el atinente a la designación del señor Jorge Soto como candidato de la Junta Directiva de la Asociación Ecológica los Oitíes de Cúcuta, en virtud de la cual participó, ni tampoco el aval de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional que el señor Soto representa. 8.

Lo anterior para destacar que el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado fue presentado por una asociación sin ánimo de lucro “distinta a la que él es su representante legal pero con la cual también se presenta para votar, garantizado así un doble voto”. 9. Agregó que frente a la elección del señor Soto también se validó el requisito de presentación de la hoja de vida, con fundamento en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 que señala: “ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”. 10. En cuanto a la elección del señor Yair Eduardo Cuellar Villamizar indicó que tampoco se allegó el documento de la Junta Directiva de la Asociación Ambientalista Fuerza Verde que lo designara como candidato.

Narró que para demostrar tal requisito se aportó un acta de una asamblea extraordinaria, sin que se acredite la facultad estatutaria para postular a un candidato al Consejo Directivo de la CORPONOR. 11. De otro lado, destacó que el acta que da cuenta de las elecciones controvertidas fue publicada en la página web de la Corporación el 22 de octubre de 2019.

Respecto al mencionado documento señaló lo siguiente: “Dicha Acta de Elección publicada indica haber sido elaborada por Corponor y publicada con logo e información institucional de Corponor. No está firmada por Corponor. Se encuentra firmada firmada (sic) por Presidente y Secretario de la Reunión de Elección (sic). De hecho, en la Reunión de Elección (sic), fue el personal de Corponor quien manipuló el portátil de elaboración del Acta.

Por lo anterior, se evidencian vicios al debido proceso. 12. En adición a lo anterior, el Acta de Elección no cuenta con una radicación formal ante Corponor o el Secretario del Consejo Directivo ni contiene carta remisoria de las ESAL, evidenciándose vicios adicionales al debido proceso en los términos de Ley. Téngase como evidencia el caso CAR Cundinamarca, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: (…)”. 1.1.2.

Concepto de violación 12. Argumentó que el acto controvertido incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 13.

Lo anterior en la medida que los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar fueron elegidos pese a que no se acreditó la postulación de la junta directiva de la entidad sin de lucro que los apoyaba, en incumplimiento del numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que exige allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”. 14.

En relación con la anterior circunstancia reprochó que los mencionados candidatos, en especial el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, contara con el voto de la empresa sin ánimo de lucro que lo postuló como candidato, y además, con el de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional que el mismo demandado representa. 15. De otra parte, estimó que se desconoció el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la resolución arriba citada, que estableció como requisito para la mentada elección aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”. 16.

Lo anterior respecto de la candidatura del señor Jorge Soto, comoquiera que la exigencia de aportar su hoja de vida fue suplida aduciendo que la misma se encontraba en los archivos de la entidad, para cual se acudió al artículo 9° del Decreto 019 de 2012, desconociendo que el ámbito de aplicación del mismo es “cuando se esté adelantando un trámite ante la administración”, que es distinto al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en CORPONOR. 17.

Concluyó indicando que: “Desconocer la existencia de reglas preestablecidas al desarrollo de los procesos electorales implicaría, también, el desconocimiento del principio de confianza legítima, que resulta indispensable en un Estado de derecho, en tanto implica previsibilidad de las actuaciones de la administración. En el presente proceso, además, el respeto y aplicación de las exigencias legales vigentes en cada momento implica un respeto del principio constitucional a la igualdad, el debido proceso y el pleno documento (sic) de requisitos”. 1.2 Inadmisión de la demanda 18.

Mediante auto del 13 de enero de 2020[3] se inadmitió la demanda por dos razones a saber, la primera, porque el actor no expuso las razones por las cuales considera violatorio del debido proceso el hecho de que el acto contentivo de la elección cuestionada no fue radicado ante la misma entidad. Además por qué razón estima ilegal que el acta correspondiente hubiere sido elaborada por miembros de CORPONOR. 19.

En segundo lugar, se le precisó al demandante que en el medio de control de nulidad electoral las decisiones objeto de control son las señaladas en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, esto es, I) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, II) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y, III) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, sin perjuicio que en el análisis de tales decisiones puedan estudiarse los posibles vicios en que se incurrió en los actos previos. 20.

En ese orden de ideas, se le indicó a la parte actora que “las decisiones plasmadas en el acto de verificación de cumplimiento de requisitos de los candidatos como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, no están llamadas a controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral, sino indirectamente; es decir, lo que le corresponde a la parte actora es enunciar las irregularidades acaecidas en el marco de éstos, para que sean estudiados por el juez competente y allí determinar si tienen la suficiente incidencia para anular el acto definitivo que es el de elección y no presentar pretensión autónoma de nulidad contra el mencionado acto preparatorio”. 21.

A fin de que se desarrollara el motivo de inconformidad atinente a la presunta violación al debido proceso y que no se formulara de manera autónoma una pretensión contra un acto previo de la elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, se le concedió al demandante 3 días para subsanar el libelo introductorio, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 22.

El auto admisorio de la demanda fue notificado el 27 de enero de 2020, razón por la cual el término concedido para subsanar ésta venció el 30 de enero a las 5:00 p.m., sin que el demandante se pronunciara[4]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149.3[5] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 23.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276[6] de la citada Ley. 2.2. Análisis del caso en concreto 24. De conformidad con el recuento que acaba de efectuarse de la demanda, su inadmisión y el hecho que el demandante no subsanara aquélla en los aspectos que fueron advertidos, conlleva de conformidad con el artículo 276 ibídem que el cargo correspondiente deba rechazarse. 25.

Lo anterior en la medida que el demandante no desarrolló el motivo de inconformidad relativo a la presunta violación del debido proceso porque no explicó qué relación jurídica tenía este principio con el hecho que el acto electoral no contara con “una radicación formal ante Corponor” y con que el acta que dio cuenta de la decisión adoptada fue elaborada por personal de la Corporación. Ello implica que tales situaciones no fueron invocadas de manera clara, precisa y sustentada como causales de nulidad, respecto de las cuales la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. 26.

Asimismo, debe rechazarse la demanda en cuanto a la pretensión autónoma de nulidad de un acto previo a la elección cuestionada, concretamente el que analizó el cumplimiento de requisitos mínimos de los candidatos, pues como se expuso en el auto del 13 de enero de 2020, tal decisión no es susceptible de controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral. 27.

Se reiteran las circunstancias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda y ahora su rechazo por falta de subsanación, en la medida que si bien es cierto sobre tales aspectos no es posible considerar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos para acceder a la administración de justicia, a la misma conclusión no puede llegarse respecto de la pretensión de nulidad del acto de elección y los demás motivos de inconformidad, que pueden analizarse de manera independiente respecto de las deficiencias en que incurrió el accionante en el escrito genitor y que fueron advertidas en el auto del 13 de enero de 2020. 28.

En ese orden de ideas y como en casos similares lo ha considerado la Sección[7], en atención a que la inadmisión de la demanda y la ausencia de subsanación no involucra la totalidad de los asuntos expuestos, se rechazará parcialmente la misma, decisión que por su naturaleza es apelable en el efecto suspensivo y contra la cual en el trámite de única instancia procede el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 243, 246 y 276 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Carlos Enrique Gómez Ascanio contra el acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuellar Villamizar, como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental para el período 2020-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, cuando se encuentre en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1-5,11. [2] Para la comprensión de los motivos fácticos y jurídicos expuesto por el actor, el despacho hace uso de la facultad y deber de interpretar la demanda a fin de decidir el fondo del asunto y garantizar el acceso a la administración de justicia, respetando a su vez el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42.5 del Código General del Proceso). [3] Folios 20-22. [4] Folios 23-24. [5] Artículo 149.

Competencia del Consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/ 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. [6] Trámite de la demanda.

Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.  [7] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 17 de mayo de 2018 y 9 de agosto del mismo año, M.P. Rocío Araujo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, respectivamente, dictados dentro del proceso 11001-03- 28-000-2018-00008-00, en los que se rechazó parcialmente una demanda y se dispuso que el asunto se devolviera al despacho de origen para que decidiera sobre su admisión y la medida cautelar solicitada.