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11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral – Cne

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó recurso de reposición por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓN – El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente De la lectura del texto normativo [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011], se observa que dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación no se encuentra enlistada la que rechaza el recurso de reposición, de tal suerte que la alzada no es el medio de impugnación procedente para controvertir la decisión que se adopte en ese sentido.

Tampoco es procedente el recurso de súplica, sobre la base de considerar que en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, este procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto y, en este caso, como el asunto carece de esa naturaleza, se concluye que no es pasible del recurso de súplica.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que regula la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que es procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En ese contexto, sería del caso adecuar el recurso de alzada al de reposición, si no fuera porque el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. (…). De la disposición transcrita [artículo 318 del Código General del Proceso], se desprende, en forma clara y como regla general, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

En el asunto que se analiza, mediante auto del 14 de enero de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la parte actora en contra de la providencia dictada en la audiencia inicial que denegó la incorporación de unas pruebas documentales por haber sido solicitadas, igualmente, por fuera de las oportunidades legales previstas para tal propósito.

Así pues, se tiene que si bien no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de reposición, es claro que materialmente sí se adoptó una decisión en cuanto a la oportunidad en la que fue presentado, para concluir que fue extemporáneo en razón a que la providencia que se pretendía controvertir fue proferida y notificada en el curso de una audiencia pública, luego el medio de impugnación procedente debía presentarse y sustentarse una vez se notificara en estrados la respectiva decisión. El fin del legislador al consagrar la prohibición a la que se ha hecho referencia, es lograr la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, de manera que, en caso de permitirse la reposición de la reposición, los procesos judiciales nunca concluirían, en abierta vulneración del principio de preclusividad que impera en el ordenamiento legal.

En línea con las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que el recurso de reposición que presentó el señor Francisco Córdoba Zartha necesariamente se torna improcedente porque pretende atacar una decisión que por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a ser controvertida mediante un nuevo medio de impugnación. SOLICITUD DE NULIDAD –Se niega al carecer por completo de validez Con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

(…). Por su parte, el artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…). [A] juicio de la parte actora, con el auto del 14 de enero del año en curso se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, para hacer referencia al auto del 10 de diciembre de 2019, en el que se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante en contra del auto del 28 de octubre de 2019 proferido en el curso de la audiencia inicial, y se adecuó al trámite de reposición. En su sentir, el magistrado ponente no podía resolver acerca de la procedencia y oportunidad del recurso de reposición interpuesto, pues, debía someterse a lo decidido en el auto del 10 de diciembre de 2019 y resolver el fondo de esa vía procesal.

Sobre el particular, lo primero que se advierte es que, en virtud de las reglas fijadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 para el trámite y decisión del recurso de súplica, el escrito contentivo del mismo debe dirigirse al resto de los integrantes de la Sala de la que forma parte el ponente del auto que se pretende cuestionar, pero de tal actuación no es dable concluir que los demás miembros de la Sala sean superiores jerárquicos de aquel.

En segundo término, el auto del 10 de diciembre fue suscrito únicamente por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien adecuó el recurso interpuesto en forma improcedente al trámite del recurso de reposición, en aplicación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el demandante, es un deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y oportunidad de los medios de impugnación y de todos los instrumentos procesales empleados por las partes, previamente a resolver los argumentos expuestos dirigidos a controvertir una decisión. (…).

De otra parte, en cuanto a la causal de nulidad referente a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, se encuentra que lo que subyace de esa petición es reabrir el debate relacionado con la decisión de denegar unas pruebas documentales, adoptada en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019.

Como fundamento de esa supuesta irregularidad, el actor insistió en el hecho de que con el escrito de la demanda solicitó la incorporación de unas pruebas, cuyo decreto fue denegado y frente al cual interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, como ya se explicó con suficiencia en párrafos anteriores, fue rechazado por extemporáneo, circunstancia que impide emitir un nuevo pronunciamiento respecto a ese punto.

Por consiguiente, los reparos formulados por la parte actora para sustentar la solicitud de nulidad procesal carecen por completo de validez, razón por la cual será denegada. Así mismo, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto en contra del auto del 14 de enero de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia de recurso de apelación contra auto que rechazó recurso de reposición por extemporáneo.

Nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior y por omitir la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas AUTO Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad procesal presentados por el señor Francisco Córdoba Zartha en contra del auto del 14 de enero de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al auto que denegó el decreto de unas pruebas, dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos del recurso de apelación En sustento del medio de impugnación impetrado, esgrimió que en auto del 10 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, el recurso de súplica presentado en contra del auto que negó unas pruebas dictado en el curso de la audiencia inicial, fue adecuado al recurso de reposición, en cuya parte motiva se expuso que «en la audiencia inicial también se pueden pedir y aportar pruebas nuevas», argumentación que fue desconocida al momento de rechazar el recurso de reposición por extemporáneo.

Arguyó que las pruebas excluidas en la audiencia inicial sí fueron solicitadas con la demanda y, bajo ese entendido, deben ser decretadas. Indicó que el auto recurrido es apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en contra del auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba, procede el recurso de alzada.

Sostuvo que si se rechaza la apelación debe concederse el recurso de queja, en concordancia con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Por lo anterior, pidió «conceder el recurso interpuesto y, en efecto, revocar la decisión impugnada y decretar la plenitud de las pruebas solicitadas con la demanda, de la cual hace parte la solicitud de medidas cautelares y/o en la audiencia inicial». 1.2 Fundamentos de la solicitud de nulidad Invocó como causales de nulidad[1] las dispuestas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que con la decisión del 14 de enero de 2020 de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, se procedió contra providencia ejecutoriada por el superior y se omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas.

Frente al punto, indicó que en el auto del 10 de diciembre de 2019, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se estableció que el recurso procedente en contra de la providencia que deniega el decreto de pruebas es el de reposición y, por consiguiente, no era viable jurídicamente rechazar ese medio de impugnación, en razón a que el magistrado ponente debió someterse a lo señalado en aquella decisión, es decir que no le era dable pronunciarse acerca de la procedencia del recurso.

Hizo énfasis en que las pruebas cuyo decreto se negó fueron expresamente pedidas con el escrito de la demanda, en el acápite en que indicó «solicito tener como pruebas las que se aporten o se practiquen durante el curso del proceso y las que los honorables magistrados estimen pertinentes, procedentes y conducentes». Puso de presente que según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se decretarán las pruebas pedidas por las partes, de tal suerte que la única oportunidad procesal para solicitar pruebas no es con la presentación de la demanda, ya que durante la audiencia inicial también es procedente aportar y pedir nuevas pruebas, con el fin de que se decida respecto del decreto de las mismas, no con carácter discrecional para el magistrado ponente sino en acatamiento de un mandato legal expreso.

Adicionalmente, acotó que el referido artículo 180 impone el deber para el juez, antes de finalizar la audiencia inicial, fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, actuación esta que fue omitida en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, toda vez que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión sin haberse decretado las pruebas requeridas desde la presentación de la demanda.

Advirtió que las decisiones adoptadas en el curso del proceso son manifiestamente arbitrarias e irrazonables, dado el evidente el afán de afectar los intereses de la parte actora en ostensible violación del derecho al debido proceso II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de apelación Según lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De la lectura del texto normativo, se observa que dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación no se encuentra enlistada la que rechaza el recurso de reposición, de tal suerte que la alzada no es el medio de impugnación procedente para controvertir la decisión que se adopte en ese sentido.

Tampoco es procedente el recurso de súplica, sobre la base de considerar que en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, este procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto y, en este caso, como el asunto carece de esa naturaleza, se concluye que no es pasible del recurso de súplica.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que regula la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicho estatuto, dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que es procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En ese contexto, sería del caso adecuar el recurso de alzada al de reposición, si no fuera porque el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. La norma en cita dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Resalta el Despacho). De la disposición transcrita, se desprende, en forma clara y como regla general, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

En el asunto que se analiza, mediante auto del 14 de enero de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la parte actora en contra de la providencia dictada en la audiencia inicial que denegó la incorporación de unas pruebas documentales por haber sido solicitadas, igualmente, por fuera de las oportunidades legales previstas para tal propósito.

Así pues, se tiene que si bien no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de reposición, es claro que materialmente sí se adoptó una decisión en cuanto a la oportunidad en la que fue presentado, para concluir que fue extemporáneo en razón a que la providencia que se pretendía controvertir fue proferida y notificada en el curso de una audiencia pública, luego el medio de impugnación procedente debía presentarse y sustentarse una vez se notificara en estrados la respectiva decisión. El fin del legislador al consagrar la prohibición a la que se ha hecho referencia, es lograr la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, de manera que, en caso de permitirse la reposición de la reposición, los procesos judiciales nunca concluirían, en abierta vulneración del principio de preclusividad que impera en el ordenamiento legal.

En línea con las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que el recurso de reposición que presentó el señor Francisco Córdoba Zartha necesariamente se torna improcedente porque pretende atacar una decisión que por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a ser controvertida mediante un nuevo medio de impugnación. 2.2. De la solicitud de nulidad Con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

El texto del artículo 133 del CGP, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Resalta el Despacho). Por su parte, el artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella.

Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Del escrito contentivo de la solicitud, se observa que, a juicio de la parte actora, con el auto del 14 de enero del año en curso se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, para hacer referencia al auto del 10 de diciembre de 2019, en el que se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante en contra del auto del 28 de octubre de 2019 proferido en el curso de la audiencia inicial, y se adecuó al trámite de reposición. En su sentir, el magistrado ponente no podía resolver acerca de la procedencia y oportunidad del recurso de reposición interpuesto, pues, debía someterse a lo decidido en el auto del 10 de diciembre de 2019 y resolver el fondo de esa vía procesal.

Sobre el particular, lo primero que se advierte es que, en virtud de las reglas fijadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 para el trámite y decisión del recurso de súplica, el escrito contentivo del mismo debe dirigirse al resto de los integrantes de la Sala de la que forma parte el ponente del auto que se pretende cuestionar, pero de tal actuación no es dable concluir que los demás miembros de la Sala sean superiores jerárquicos de aquel.

En segundo término, el auto del 10 de diciembre fue suscrito únicamente por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien adecuó el recurso interpuesto en forma improcedente al trámite del recurso de reposición, en aplicación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el demandante, es un deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y oportunidad de los medios de impugnación y de todos los instrumentos procesales empleados por las partes, previamente a resolver los argumentos expuestos dirigidos a controvertir una decisión, en consideración a que, una interpretación distinta tornaría inane el alcance y finalidad de los requisitos que en tal sentido consagra el legislador.

De otra parte, en cuanto a la causal de nulidad referente a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, se encuentra que lo que subyace de esa petición es reabrir el debate relacionado con la decisión de denegar unas pruebas documentales, adoptada en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019.

Como fundamento de esa supuesta irregularidad, el actor insistió en el hecho de que con el escrito de la demanda solicitó la incorporación de unas pruebas, cuyo decreto fue denegado y frente al cual interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, como ya se explicó con suficiencia en párrafos anteriores, fue rechazado por extemporáneo, circunstancia que impide emitir un nuevo pronunciamiento respecto a ese punto.

Por consiguiente, los reparos formulados por la parte actora para sustentar la solicitud de nulidad procesal carecen por completo de validez, razón por la cual será denegada. Así mismo, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto en contra del auto del 14 de enero de 2020.

RESUELVE

PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora en contra del auto del 14 de enero de 2020.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El 24 de enero de 2020 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, plazo que venció el 28 de ese mismo mes y año, sin pronunciamiento alguno sobre el particular (fl. 267).