PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE FISCAL REINTEGRADO AL SERVICIO QUE PREVIAMENTE A LA DECISIÓN JUDICIAL INGRESO AL SERVICIO EN PÉRIODO DE PRUEBA - Límite del restablecimiento. Quedó demostrado que la orden de reintegro al cargo no era posible, toda vez que por virtud del concurso de méritos, el demandante Alfredo Elías Márquez Urbina había sido nombrado en periodo de prueba como fiscal delegado ante los jueces del circuito, desde el día 22 de abril de 2010.Por lo anterior, el demandante a partir del 22 de abril de 2010 accedió nuevamente al cargo del cual fue desvinculado, en tal sentido, una correcta interpretación de la sentencia judicial permite determinar que el límite del restablecimiento del derecho del actor se modificó con ocasión de su nueva vinculación al cargo en periodo de prueba como consecuencia del concurso de méritos, hecho que tuvo lugar el 22 de abril de 2010, es decir, antes de haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2011.El artículo 281 del C.G.P. establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
En ese orden de ideas, era deber del juez considerar la nueva vinculación del actor al cargo del cual fue desvinculado, con el fin de delimitar los efectos del restablecimiento del derecho ordenado. En tal sentido, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, al sostener que el efecto resarcitorio de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho debía tener en cuenta como límite el día anterior al nuevo nombramiento del actor en periodo de prueba, en el cargo del cual fue desvinculado, pues hasta ahí cesó el perjuicio causado por el acto administrativo de insubsistencia, y empezó a devengar nuevamente sus salarios y prestaciones sociales como fiscal delegado ante los jueces del circuito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:
ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está subsección y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante por cuando resultó vencida toda vez que la sentencia de primera instancia será revocada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00163-01(4433-14) Actor: ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de segunda Instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. Pretensiones El señor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «1. Que se declare en general LA NULIDAD de toda la decisión administrativa contenida en la Resolución 0-0322 de febrero 5 de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT “Por medio de la cual se modifica parcialmente el contenido de la resolución No. 0-1827 del 04 de octubre de 2012 “por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial” 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la demandada F.G.N. que a través de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de esa entidad se expida un nuevo acto administrativo o resolución que adicione o modifique la resolución 000025 de febrero 25 de 2013 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” para que el pago total de la sentencia de fecha junio 9 de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha dentro del Rad: 44-001-23-31-001-2005-00298-00, confirmada en segunda instancia por el Tribunal respectivo, sea conforme a la orden allí contenida y la resolución 0-1827 de octubre 4 de 2012 y por tanto se liquide dicha sentencia desde el día en que se produjo el retiro del servicio (feb.15/05) hasta el día 8 de octubre de 2012 en que se notificó la resolución 0-1827 de octubre 4 de 2012.
Caso en el cual se tendrá como pago parcial la suma de $827.2040366.oo millones de pesos que ya recibió mi mandante por el tiempo comprendido entre Feb. 15/05 y Abril 21/010 y se descontara del valor final, según los términos de esta pretensión. 3. Que todas las declaraciones y condenas sean indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor y al Art. 193 y siguientes del C.P.A.C.A. 4.
Que se paguen intereses moratorios sobre el saldo no ha pagado desde el día 22 de octubre de 2011, en que quedó ejecutoriada la sentencia, y hasta tanto se produzca el pago total de la misma, conforme lo prevé el Art. 177 del C.P.A.C.A. 5. Las demás necesarias para estos efectos. 6. Que se condene en costas a la demandada por obrar con desconocimiento y en rebeldía frente al cumplimiento de un fallo judicial y con ello revivir un proceso que duró casi siete años, con el consecuente perjuicio a la administración de justicia y a mi mandante.»[1] 2.
Fundamentos fácticos[2] Como fundamentos fácticos de la demanda, se exponen los siguientes: (i) Mediante Resolución 0-633 del 15 de febrero de 2005, el señor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, fue declarado insubsistente por el Fiscal General de la Nación de la época.
(ii) Contra el acto administrativo que lo desvinculó del cargo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha quien profirió sentencia de primera instancia, el 9 de junio de 2010, a través de la cual declaró la nulidad de la resolución atacada y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al cargo y el pago de lo dejado de devengar desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro.
(iii) Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira quien decidió confirmarla. Este fallo quedó ejecutoriado el día 21 de octubre de 2011. (iv) Antes que se profiriera sentencia alguna y luego de superar un concurso de méritos realizado para proveer unos cargos en la Fiscalía General de la Nación, el señor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de fiscal seccional de Riohacha, el mismo por el que debía ser reintegrado, en el que se posesionó el 22 de abril de 2010 y en el que posteriormente fue nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa a través de Resolución 0-2150 del 17 de septiembre de 2010.
(v) En razón a que la Fiscalía General de la Nación no había dado cumplimiento a la orden del Tribunal, a través de oficios de fecha 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, el demandante requirió a esa Entidad para que la cumpliera. (vi) Después de un año de silencio, la entidad demandada expidió la Resolución No. 0-1827 de fecha 4 de octubre de 2012 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» que decidió (i) no reintegrarlo al cargo y (iii) ordenarle a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Oficina Jurídica pagarle desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta la notificación de dicha Resolución que ocurrió el 8 de octubre de 2012.
(vii) Cinco meses más tarde fue notificado de la Resolución No. 000025 del 25 de febrero de 2013, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera «por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia» que ordenó el pago por concepto de la indemnización en una suma de $827.204.366 pesos, que le fueron depositados el 28 de febrero de la misma anualidad, en su cuenta bancaria.
(viii) Como fundamento para ordenar el pago del valor precitado, se transcribió apartes de la Resolución No. 0-0322 del 5 de febrero de 2013, que modificó la Resolución No. 0-1827 de 2012, en el sentido de limitar el pago de la indemnización hasta el 21 de abril de 2010, el día anterior a la posesión en periodo de prueba. (ix) La Resolución No. 0-0322 de 2013, que hoy demanda, nunca le fue comunicada o notificada, solo conoció parcialmente de ella cuando se surtió la Resolución No. 000025 de ese mismo año. 3.
Normas violadas y concepto de violación[3] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 10, 34, 37, 38, 41, 44, 45, 66, 67, 88, 91 e incisos 1 y 2 y parágrafo del artículo 97 del CPACA, y demás normas aplicables al caso.
Como concepto de violación la apoderada del demandante señaló que el acto administrativo No. 0-0322 de 2012, fue expedido en contradicción del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 porque modificó la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012, que reconoció la indemnización ordenada judicialmente, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su poderdante, quien resultaba afectado con la decisión. De acuerdo con lo expuesto, resaltó que la modificación realizada por el acto administrativo reprochado no obedece a la corrección de un error formal sino que cambió de fondo el sentido de la Resolución No. 0-1827 de 2012, toda vez que limitó la indemnización a que tenía derecho en razón a la providencia judicial, al momento en que fue nombrado en el cargo de fiscal seccional cuando lo correcto era hasta que se notificó esa resolución lo que supuso una pérdida económica cuantiosa.
En ese sentido, aclaró que el pago ordenado judicialmente no transgrede el artículo 128 de la Constitución Política por cuanto el salario recibido en el cargo en que fue nombrado producto del concurso de méritos es producto de su trabajo mientras que la indemnización se deriva de la anulación del acto administrativo que lo declaró insubsistente, discusión que ya ha sido resuelta por el Consejo de Estado en amplia jurisprudencia.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación[4], a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que el acto administrativo demandado No. 0-0322 de 2013, no revocó la Resolución No. 0-1827 de 2012, sino que la modificó al evidenciar que no había congruencia entre su parte motiva y considerativa por un error de transcripción que de forma alguna cambia el sentido de la sentencia a la que debió dar cumplimiento.
En otros términos, aclaró que al encontrar un error formal en la Resolución No. 0-1827 de 2012, lo que hizo fue corregirla, pero sin apartarse de la orden judicial que prescribió el pago de los salarios que el demandante dejó de percibir. Lo anterior, toda vez que lo procedente es indemnizarlo desde el momento en que fue declarado insubsistente hasta el 22 de abril de 2010, fecha en que fue nombrado nuevamente en esa Entidad, sin extender el pago más allá de ese momento puesto que está prohibido expresamente en el artículo 128 de la Constitución Política que una persona reciba doble asignación del tesoro nacional. 2.
AUDIENCIA INICIAL[5] El 18 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar la legalidad del acto acusado resolución 0-0322 de febrero 5 de 2013 por medio de la cual se modifica parcialmente el contenido de la resolución No. 0-1827 del 04 de octubre de 2012 que dan cumplimiento a un fallo judicial, con lo cual se debe analizar a) si un acto de cumplimiento de sentencia puede ser modificado por la Administración, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del afecto(sic), respecto del periodo de pago derivado del restablecimiento del derecho por la anulación de la insubsistencia y orden de reintegro, cuando el reintegro no es factible ante el ingreso previo al servicio por parte del beneficiario de la condena judicial.
Y, b) si en estos casos existe vulneración del artículo 128 superior por doble pago del tesoro público.» (ii) declarar fallida la conciliación (iii) tener como pruebas las documentales aportadas (iv) correr traslado para alegar de conclusión e (v) informar el sentido del fallo: acceder a las súplicas de la demanda. 3. SENTENCIA IMPUGNADA[6] El 18 de junio de 2014 durante la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de La Guajira, decidió (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 0-0322 del 5 de febrero de 2013, (ii) ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera la totalidad de la indemnización contenida en la sentencia del 9 de junio de 2010 y la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012, que dio cumplimiento a ese fallo judicial, descontando la suma de 827.204.366.oo cancelada como pago parcial y (iii) condenar en costas y agencias del derecho a la demandada.
Lo anterior toda vez que encontró probado el cargo de violación del artículo 97 del CPACA, el cual ordena que los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho. Es decir, evidenció que el acto administrativo demandado no fue notificado al demandante pese a que modificaba el término de la indemnización ordenado por sentencia judicial y reconocido por la misma entidad en una resolución anterior en una clara violación. Asimismo, precisó que la suma a favor del demandante, ordenada judicialmente, no es contraria al artículo 128 superior, como lo afirmó la Fiscalía, pues ostenta un carácter indemnizatorio que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de retiro de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado[7] en el expediente S-638 del 28 de julio de 1996, reiterada en providencia del 29 de enero de 2008, proferida dentro del proceso radicado No. 76001-23-31-000-2000-0246-02[8]. 4.
LA APELACIÓN[9] Contra la decisión anterior y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional[10] ha reconocido que el límite de la indemnización en casos como el del demandante, debe llegar hasta el momento en que se posesionó en el cargo de fiscal y no después de esa fecha porque se configuraría un enriquecimiento sin justa causa que contraviene el artículo 128 superior.
De igual forma, expresó que «lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia a título de restablecimiento del derecho fue el pago de los dejado de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, reintegro este que no se puede considerar se hizo efectivo el día que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, ni mucho menos el día que quedó en firme el acto administrativo que es objeto de la presente acción de nulidad.»[11] En ese sentido, precisó que el perjuicio económico irrogado al demandante feneció el día que volvió a su cargo por la causa que fuera, puesto que los valores que devengaba eran los mismos a los cuales tendría derecho de no haber sido desvinculado, de modo que al momento de tomar posesión del cargo de fiscal dejó de existir la obligación de indemnizar el daño, ir más allá supondría un pago de lo no debido.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación[12], reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación presentado, mientras que la apoderada del demandante[13] reafirmó el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda. 6.2. La parte demandante no se pronunció. 6.3.
El Ministerio Público no presentó informe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la Nación Fiscalía General de la Nación, le corresponde a la Sala determinar ¿si la Resolución 0-0322 del 5 de febrero de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación, que modificó parcialmente el contenido de la resolución No. 0-1827 del 04 de octubre de 2012, es nula por violación del ordenamiento jurídico superior? 3.
Caso concreto Como motivo de censura la Fiscalía General de la Nación considera que el acto demandado no incurre en causal de nulidad, toda vez que el límite de la indemnización ordenada en la sentencia judicial que accedió a las pretensiones de reintegro del actor, dispusieron que el restablecimiento del derecho correspondía a los salarios dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, y en el presente caso, el actor se reintegró el 22 de abril de 2010 cuando fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito.
En ese orden, proceder a reconocer más salarios y prestaciones configuraría un enriquecimiento sin justa causa. Insistió en que el perjuicio económico irrogado al demandante feneció el día que volvió a su cargo por la causa que fuera, puesto que los valores que devengaba eran los mismos a los cuales tendría derecho de no haber sido desvinculado, de modo que al momento de tomar posesión del cargo de fiscal dejó de existir la obligación de indemnizar el daño, ir más allá supondría un pago de lo no debido. 3.1.
Hechos probados Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue controvertida por las partes y otorgan certeza sobre los siguientes hechos relevantes: a).- La sentencia judicial favorable a los intereses del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el número 44-001-23- 31-001-2005-00298-00.
A través de la sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira se confirmó el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 0-0633 del 15 de febrero de 2005 que desvinculó al señor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional de fiscalías de Riohacha y (ii) «condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado»[14] b).- Nombramiento en periodo de prueba del demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.
El 22 de abril de 2010, el señor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito (f. 45). c).- Nombramiento en propiedad del demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. A través de Resolución No. 0-2150 del 17 de septiembre de 2010 «Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en propiedad en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con base en el resultado del concurso público de méritos realizado mediante la convocatoria 002-2007» el Fiscal General de la Nación (E) nombró al señor ALFREDO ELIAS MARQUEZ URBINA en propiedad el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito.[15] d).- Requerimiento de cumplimiento de la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del actor dentro del proceso número 44-001-23-31-001-2005- 00298-00.
El 28 de noviembre de 2011[16], el demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la sentencia judicial de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Riohacha y ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, el 15 de febrero de 2005, hasta cuando se produjera el reintegro. e).- Reiteración del requerimiento de cumplimiento de la sentencia que accedió a sus pretensiones dentro del proceso número 44-001-23-31-001- 2005-00298-00.
Por medio de petición de fecha 19 de diciembre de 2011[17], remitida a la coordinadora del grupo contencioso de la Fiscalía General de la Nación, el demandante reiteró el requerimiento del pago de la condena impuesta. f).- Acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso número 44-001-23-31-001-2005-00298-00.
Mediante Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012, «por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial»[18] notificada personalmente el 8 de octubre de 2012[19], el Fiscal General de la Nación resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: NO REINTEGRAR al Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía 84.036.358, en atención a que el citado Doctor desde el 28 de septiembre de 2010, se encuentra vinculado en propiedad a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Riohacha, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y a la Oficina Jurídica de la Entidad, pagar previo el lleno de los requisitos exigidos por la parte interesada, los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía 84.036.358, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando se efectúe la notificación del presente acto administrativo, según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar al Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha-Dirección Seccional de Fiscalía la presente resolución, con fundamento en lo consagrado en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, enviando el correspondiente citatorio a la calle 1 No. 6-65 oficina 301 de la ciudad de Riohacha-teléfono 300-7072033.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir a través de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, fotocopia del presente acto administrativo a la División Financiera dependiente de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha y Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes.» g).- Modificación del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial.
A través de la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013, notificada personalmente el 25 de junio de 2013[20], se modificó parcialmente el contenido de la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012 que dio cumplimiento a un fallo judicial[21], y en su parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. -1827 del 4 de octubre de 2012, con la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial relacionado con el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.036.358, en el sentido de indicar que la fecha hasta que se hará el pago de la sentencia judicial será 21 de abril de 2010, fecha que antecede la de posesión en periodo de prueba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo al Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.036.358, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y Oficina Jurídica, previo el lleno de los requisitos a la parte interesada, liquidar, reconocer y pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA desde la fecha de su desvinculación hasta el día antes a la fecha en que se posesionó con periodo de prueba, fecha en la cual se vinculó nuevamente a la Fiscalía General de la Nación. ARTÍCULO CUARTO;
Por conductor de Decretaría General remítase copia del presente ato administrativo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de Riohacha y Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, para los efectos y fines que sean de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso por tratarse del cumplimiento de un fallo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» h).- Acto administrativo que ordenó el pago de la sentencia judicial.
A través de la Resolución No. 000025 del 25 de febrero de 2013, comunicada personalmente el 15 de marzo de 2013[22], «Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia»[23], la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación determinó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el valor de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($827.204.366.oo), para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, con providencia de fecha 9 de junio de 2010, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA- RIOHACHA, con decisión del 28 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 21 de octubre de 2011, en la cual fungió como demandante, ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con CC No. 84.036.358 de San Juan.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar el pago a favor de ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con C.C. No. 84.036.358 de San Juan de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($621.923.653.oo) por concepto de “los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha que se produjo el retiro del servicio (…)” de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución, de la siguiente manera: Parágrafo 1º.- La suma antes citada, previos los descuentos de ley, será consignada en la Cuenta de Ahorros-Fijo diario No. 236070225800 del BANCO DAVIVIENDA, a nombre del beneficiario de la sentencia, ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con C.C. No. 84.036.358 de San Juan, conforme a lo indicado en la solicitud de pago.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el pago de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE., ($47.105.672.oo) por concepto de aportes para el sistema general de seguridad social a cargo del empleado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución […]» I).- Constancia de pago. Al folio 44 se allegó el documento denominado paz y salvo con el cual se demuestra que la Fiscalía General de la Nación pagó al actor la totalidad de la obligación contenida en la sentencia judicial del 28 de septiembre de 2011, el cual está firmado por el demandante con una nota de no conformidad por considerar que solo fue un pago parcial.[24] 2.
Análisis sustancial De acuerdo con los hechos demostrados dentro del proceso, para la Sala es claro que a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmó el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 0-0633 del 15 de febrero de 2005 que desvinculó al señor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional de fiscalías de Riohacha y (ii) «condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado»[25] En concordancia con lo expuesto, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual resolvió dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira.
En ese sentido, determinó que (i) no procedía el reintegro ordenado porque el demandante se encontraba vinculado a esa Entidad mediante nombramiento en propiedad desde el 28 de septiembre de 2010 como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y (ii) ordenó a la «Dirección Nacional Administrativa y Financiera y a la Oficina Jurídica de la Entidad, pagar previo el lleno de los requisitos exigidos por la parte interesada, los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía 84.036.358, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando se efectúe la notificación del presente acto administrativo, según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.» Como fundamentos de la decisión, expuso lo siguiente: «[…] es imposible jurídicamente hablando reintegrar una persona que en la actualidad se encuentra vinculada a la Entidad mediante acto de nombramiento en propiedad, como quiera que accedió a dicho cargo mediante concurso de méritos y se encuentra inscrito con derechos de carrera en el mismo empleo del cual fue separado.
Que por lo anterior y como quiera que el cargo del cual fue desvinculado el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, ya se encuentra provisto por él mismo, sólo resulta procedente cumplir la orden de pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando se efectúe la notificación del presente acto administrativo.»[26] Posteriormente, el Fiscal General de la Nación expidió un nuevo acto administrativo: la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013, notificada personalmente el 25 de junio de ese mismo año[27], a través de la cual decidió «MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012, con la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial relacionado con el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, […], en el sentido de indicar que la fecha hasta que se hará el pago de la sentencia judicial será 21 de abril de 2010, fecha que antecede la de posesión en periodo de prueba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.» Lo anterior, luego de advertir un error en la orden de pago de los salarios, específicamente en lo relacionado con el periodo a liquidar, toda vez que no se tuvo en cuenta que el demandante se encontraba vinculado de nuevo a la entidad, desde el 22 de abril de 2010, en el cargo del cual fue desvinculado, por lo que consideró lo siguiente: “Que revisada la base de datos de la planta de personal de la entidad, se logró establecer que el Doctor se encuentra actualmente vinculado con la fiscalía general de la nación desde el 22 de abril de 2010, fecha en la que se posesionó en periodo de prueba en el cargo de Fiscal delegado ante jueces del circuito de la dirección seccional de fiscalías de Rioacha.
Que por lo anterior y teniendo en cuenta que al protección otorgada por el Juzgado Segundo Administrativo de Rioacha buscaba garantizar el derecho al trabajo del Doctor Alfredo Elías Márquez Urbina, e indemnizar los perjuicios que se generaron con ocasión de su desvinculación, este despacho considera que como quiera que el accionante ya se encontraba vinculado con todas las garantías constitucionales al momento de proferirse la sentencia, los efectos resarcitorios de la misma no se deben proyectar desde la notificación de la resolución que le dio cumplimiento al fallo sino desde el momento en el que el doctor Márquez Urbina ingresó nuevamente a la entidad en el mismo cargo por el cual requirió el amparo judicial; por lo que se debe tomar como fecha final para los pagos indemnizatorios el 21 de abril de 2010, día que antecedió a su actual vinculación, generando como consecuencia la modificación del artículo 2 de la resolución número 0-1827 del 04 de octubre de 2012, respecto de la fecha hasta la cual se debe efectuar el pago de la sentencia. Que en mérito de lo expuesto:
RESUELVE
«ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. -1827 del 4 de octubre de 2012, con la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial relacionado con el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.036.358, en el sentido de indicar que la fecha hasta que se hará el pago de la sentencia judicial será 21 de abril de 2010, fecha que antecede la de posesión en periodo de prueba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo al Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.036.358, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y Oficina Jurídica, previo el lleno de los requisitos a la parte interesada, liquidar, reconocer y pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el Doctor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA desde la fecha de su desvinculación hasta el día antes a la fecha en que se posesionó con periodo de prueba, fecha en la cual se vinculó nuevamente a la Fiscalía General de la Nación. ARTÍCULO CUARTO;
Por conductor de Decretaría General remítase copia del presente ato administrativo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de Riohacha y Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, para los efectos y fines que sean de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso por tratarse del cumplimiento de un fallo judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Al respecto, la Sala de Subsección considera que la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 no está viciada de nulidad, toda vez que a través de la misma se está dando cumplimiento estricto a la sentencia judicial del 28 de septiembre de 2011, que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
En el caso concreto, quedó demostrado que la orden de reintegro al cargo no era posible, toda vez que por virtud del concurso de méritos, el demandante Alfredo Elías Márquez Urbina había sido nombrado en periodo de prueba como fiscal delegado ante los jueces del circuito, desde el día 22 de abril de 2010. Por lo anterior, el demandante a partir del 22 de abril de 2010 accedió nuevamente al cargo del cual fue desvinculado, en tal sentido, una correcta interpretación de la sentencia judicial permite determinar que el límite del restablecimiento del derecho del actor se modificó con ocasión de su nueva vinculación al cargo en periodo de prueba como consecuencia del concurso de méritos, hecho que tuvo lugar el 22 de abril de 2010, es decir, antes de haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2011.
El artículo 281 del C.G.P. establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
En ese orden de ideas, era deber del juez considerar la nueva vinculación del actor al cargo del cual fue desvinculado, con el fin de delimitar los efectos del restablecimiento del derecho ordenado. En tal sentido, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, al sostener que el efecto resarcitorio de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho debía tener en cuenta como límite el día anterior al nuevo nombramiento del actor en periodo de prueba, en el cargo del cual fue desvinculado, pues hasta ahí cesó el perjuicio causado por el acto administrativo de insubsistencia, y empezó a devengar nuevamente sus salarios y prestaciones sociales como fiscal delegado ante los jueces del circuito.
Así las cosas, se advierte que la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013, que modificó la Resolución No. 0-1827 de 2012, corrigió un error en cuanto al periodo de liquidación, sin que tal determinación pueda considerarse como una infracción al orden jurídico superior, pues se reitera, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro y no hasta la fecha en que se notificara el acto administrativo que ordenara el pago y ese momento fue el día anterior a la posesión del señor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, esto es, el 21 de abril de 2010.
No se puede deprecar entonces que el acto administrativo aquí demandado cambiara de fondo el sentido de la Resolución No. 0-1827 de 2012, en tanto lo que en realidad sucedió fue la materialización de la providencia judicial reseñada, en el entendido de que el restablecimiento del derecho del actor, correspondía al pago de los salarios y prestaciones desde el momento en que fue desvinculado hasta su reintegro al cargo, en este caso, hasta cuando se vinculó nuevamente a la entidad demandada, y no a la fecha en que se notificó el acto que dio cumplimiento a la sentencia judicial.
Bajo tal entendimiento, si la administración no hubiera procedido a corregir el error en el periodo del restablecimiento del derecho, estaría incurriendo en doble pago de salarios y prestaciones por el mismo lapso de tiempo, desbordando el alcance de la sentencia judicial. Lo anterior, por cuanto se le estaría pagando al señor ALFREDO ELIAS MÁRQUEZ URBINA los salarios y prestaciones de un periodo respecto del cual ya se encontraba vinculado, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin justa causa porque se le trasladaría a su patrimonio un dinero sin una razón que lo justifique.
Destaca la sala que no surgió a favor del demandante un derecho por el error formal en que incurrió la administración, en tal sentido, conviene recordar que el restablecimiento del derecho tuvo origen en la sentencia judicial del 28 de septiembre de 2011, en virtud de la cual le fue reconocida la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($827.204.366.oo). Por lo anterior, se encuentra ajustado a derecho el acto demandado en cuanto procedió a modificar el periodo del restablecimiento del derecho en cumplimiento estricto de la sentencia judicial. En conclusión, por los motivos precedentes la decisión impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 4.De la condena en costas en segunda instancia[28] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[29], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[30] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este subsección y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[31] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante por cuando resultó vencida toda vez que la sentencia de primera instancia será revocada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alfredo Elías Márquez Urbina contra la nación- Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 2 del expediente. [2] Folios 2 a 7 del expediente. [3] Folios 7 a 13 del expediente. [4] Folios 73 a 82 del expediente. [5] Folios 134 a 137 del expediente. [6] Folios 139 a 155 del expediente. [7] C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora. [8] Demandante: Amparo Mosquea Martínez. [9] Folios 158 a 164 del expediente. [10] Sentencia T-372 de 2012. [11] Folio 163 del expediente. [12] Folios 219 a 223 del expediente. [13] Folios 226 a 233 del expediente. [14] Folio 29 del expediente.
Considerando de la Resolución 0-1827 del 4 de octubre de 2012. [15] Folios 19 a 21 del expediente. [16] Folios 22 a 26 del expediente. [17] Folios 27 a 28 del expediente. [18] Folios 29 a 31 del expediente. [19] Folio 32 del expediente. [20] Folio 47 del expediente. [21] Folios 45 a 46 del expediente. [22] Folio 43 del expediente. [23] Folios 33 a 40 del expediente. [24] Folio 44 del expediente. [25] Folio 29 del expediente.
Considerando de la Resolución 0-1827 del 4 de octubre de 2012. [26] Folio 30 del expediente. Parte considerativa de la Resolución 0-1827 de 2012. [27] Folio 47 del expediente. [28] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [29] Artículo 361 del Código General del Proceso. [30] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [31] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.