Micelio
11001-03-26-000-2019-00179-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: José Argemiro Rodríguez Cañón Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Así las cosas, con base en lo dispuesto en los ya citados artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con el previamente mencionado criterio unificado de la Sección Tercera en providencia del 13 de febrero de 2014, el Despacho concluye que esta Corporación carece competencia para conocer el asunto en única instancia y, por ello, al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esa autoridad judicial realice el correspondiente estudio de admisión, dado que el negocio jurídico fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de controversias sobre asuntos mineros, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Ley 685 de 2001, en sus artículos 293 y 295, regula lo concerniente a la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para conocer de asuntos mineros [ ]. [ ] Según lo dispuesto en los citados artículos y de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera, cuando la demanda sobre asuntos mineros corresponde a una controversia de carácter contractual, la competencia radica en el Tribunal Administrativo del lugar de celebración del negocio jurídico, pero si corresponde a una acción distinta y en el litigio hace parte la Nación o una entidad nacional, entonces la competencia recae en el Consejo de Estado, en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DERECHO MINERO / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA [E]l contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular, para efectuar, por cuenta y riesgo del último, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas.

Además, debe precisarse, este negocio jurídico no está sometido a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por disposición expresa del artículo 53 de la Ley 685 de 2001. A la luz del Código de Minas –Ley 685 de 2001-, para que el contrato de concesión minera pueda ser cedido debe demostrarse ante la autoridad minera el cumplimiento de “todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión”, pues “para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 53 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ALCANCE DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL [L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante su desarrollo, de los que se excluyen los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.

Igualmente, conviene advertir que a través del medio de control de controversias contractuales es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite, no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales que con fundamento en él se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los conflictos que se pueden ventilar a través del medio de control de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 16211, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [S]i bien en la demanda se señaló que el medio de control a través del cual se encauzan las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, corresponde al juez interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella, en este caso el de una controversia de naturaleza contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de septiembre de 2007, rad. 16370, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diez (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00179-00(65380) Actor: JOSÉ ARGEMIRO RODRÍGUEZ CAÑÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Tema: CAUSA PETENDI – Interpretación integral de la demanda / ACTOS CONTRACTUALES – Proferidos con ocasión de la actividad contractual / COMPETENCIA - Asuntos contractuales de naturaleza minera.

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente asunto. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2019[1], los señores José Argemiro Rodríguez Cañón y María de los Ángeles Aguirre Ávila, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Declarar nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 761 del trece (13) de septiembre de 2019 y Resolución No. 73 del doce (12) de febrero de 2019 expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante las cuales se aprueba la inscripción de un trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión minera No. JE2-15431 a favor de la sociedad THE BEE RESOURCES S.A.S. identificada con Nit. 900.906.337-0.

“2. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: “2.1 A la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCÍA NACIONAL DE MINERÍA requerir a la compañía THE BEE RESOURCES S.A.S. para que acredite la capacidad económica de conformidad con la Resolución 352 del cuatro (4) de julio de 2018 y el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019. “2.2 A la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCÍA NACIONAL DE MINERÍA que declare la declaratoria de desistimiento de la cesión de derechos dentro del contrato de concesión minera No. JE2-15431 a favor de la sociedad THE BEE RESOURCES S.A.S. identificada con Nit. 900.906.337-0 en caso de que no aporten los documentos requeridos para la evaluación de la capacidad económica establecidos en el numeral 4 de la Resolución 352 del cuatro (4) de julio de 2018.

“2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el Honorable Consejo de Estado”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte actora narró los que el Despacho se permite resumir a continuación: El 28 de diciembre de 2009 los demandantes suscribieron con el Instituto Colombiano de Geología y Minera - INGEOMINAS el contrato de concesión JE2- 15431, cuyo objeto consistió en la exploración técnica y explotación económica de un “yacimiento de ESMERALDAS EN BRUTO, SIN LABRAR O SIMPLEMENTE ASERRADAS O DESBASTADAS” en el municipio de Muzo – Boyacá que comprendía un área de 38,61062 hectáreas.

El 16 de diciembre de 2015, los demandantes, en calidad de titulares del contrato de concesión minera JE2-15431, allegaron aviso previo a la Agencia Nacional de Minería de la cesión de los derechos y obligaciones de ese contrato a favor de The Bee Resources S.A.S. y el 23 de febrero de 2016 allegaron el respectivo contrato. El 16 de mayo de 2017, The Bee Resources S.A.S. allegó, entre otros documentos, los tendientes a acreditar su capacidad económica.

Mediante Resolución 73 del 12 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Minería decretó el desistimiento del trámite de cesión de derechos, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero. Contra la anterior decisión, la cesionaria presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 761 del 13 de septiembre de 2019, en la que se dispuso revocar la Resolución 73 del 12 de febrero de 2019, “APROBAR” la solicitud de cesión de derechos y obligaciones a favor de The Bee Resources S.A.S. y, como consecuencia, excluir del registro minero nacional a los señores José Argemiro Rodríguez Cañón y María de los Ángeles Aguirre Ávila.

Manifestó la parte actora que la aprobación de la cesión total de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión minera JE2- 15431 efectuada a través de la Resolución 761 del 13 de septiembre de 2019 a favor de The Bee Resources S.A.S. se dictó sin sujetarse al debido proceso, con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable al presente asunto Dado que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2019[2], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Además, por tratarse de un asunto minero, para efectos de determinar la competencia, el Despacho se debe remitir a la regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-. 2. La competencia para conocer del presente asunto La Ley 685 de 2001, en sus artículos 293 y 295, regula lo concerniente a la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para conocer de asuntos mineros, así: “ARTÍCULO 293.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. “ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

Según lo dispuesto en los citados artículos y de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera[4], cuando la demanda sobre asuntos mineros corresponde a una controversia de carácter contractual, la competencia radica en el Tribunal Administrativo del lugar de celebración del negocio jurídico, pero si corresponde a una acción distinta y en el litigio hace parte la Nación o una entidad nacional, entonces la competencia recae en el Consejo de Estado, en única instancia. En ese contexto, para determinar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda de la referencia, resulta necesario determinar la naturaleza de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona[5]; para ello, se debe establecer si fueron proferidos con ocasión del contrato de concesión JE2-15431 y/o de la cesión de este.

En este punto es pertinente mencionar que el contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular, para efectuar, por cuenta y riesgo del último, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas[6].

Además, debe precisarse, este negocio jurídico no está sometido a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por disposición expresa del artículo 53 de la Ley 685 de 2001[7]. A la luz del Código de Minas –Ley 685 de 2001-, para que el contrato de concesión minera pueda ser cedido debe demostrarse ante la autoridad minera el cumplimiento de “todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión”[8], pues “para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”[9].

En la demanda se pide que se declare la nulidad de la “Resolución 73 del 12 de febrero de 2019”[10], por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería decretó el desistimiento del trámite de cesión de derechos presentado por los actores respecto del contrato de concesión JE2- 15431[11], así como la nulidad de la Resolución 761 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual esa misma Agencia: i) revocó la anterior resolución, ii) aprobó la solicitud de cesión total de derechos y obligaciones presentada por los demandantes, en calidad de titulares del contrato de concesión JE2-15431, a favor de The Bee Resources S.A.S., iii) dispuso tener como titular del contrato de concesión a esa sociedad, a partir de la inscripción de esa resolución en el Registro Minero Nacional y iv) excluir de ese registro a los señores José Argemiro Rodríguez Cañón y María de los Ángeles Aguirre Ávila.

Como se observa, en el caso sub examine se controvierten actos administrativos dictados en el trámite de la cesión de derechos y obligaciones del contrato de concesión JE2-15431, lo que lleva a concluir que fueron expedidos por virtud del primero de los mencionados negocios jurídicos, tanto que, según se desprende del contenido de la Resolución 761 de 2019, para que la cesión surta efectos requiere de la inscripción de ese acto administrativo[12] en el Registro Minero Nacional.

Además, los actos administrativos demandados tienen relación directa con el contrato de concesión minera JE2-15431, pues el objeto de la cesión recae sobre los derechos y obligaciones que tenían los demandantes en calidad de contratistas de esa concesión, al punto de que, de llegar a prosperar las pretensiones de nulidad de la demanda, podrían obtener la recuperación de la titularidad de los derechos y obligaciones emanados del contrato JE2- 15431, lo que también pone en evidencia la naturaleza contractual de los actos administrativos demandados.

En este punto, es oportuno mencionar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante su desarrollo, de los que se excluyen los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato[13].

Igualmente, conviene advertir que a través del medio de control de controversias contractuales es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite, no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales que con fundamento en él se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento[14]. En ese contexto, no le cabe duda al Despacho en cuanto a que el medio de control de controversias contractuales es el pertinente para obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se dio trámite a la cesión de derechos y obligaciones del contrato de concesión JE2-15431, particularmente el que aprobó dicha cesión. Ahora, si bien en la demanda se señaló que el medio de control a través del cual se encauzan las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, corresponde al juez interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella[15], en este caso el de una controversia de naturaleza contractual.

Así las cosas, con base en lo dispuesto en los ya citados artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con el previamente mencionado criterio unificado de la Sección Tercera en providencia del 13 de febrero de 2014[16], el Despacho concluye que esta Corporación carece competencia para conocer el asunto en única instancia y, por ello, al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[17], ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esa autoridad judicial realice el correspondiente estudio de admisión, dado que el negocio jurídico fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C[18].

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: REMITIR por competencia la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa cancelación de su radicación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno del Consejo de estado. [2] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P.: Enrique Gil Botero.

“(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (se destaca). [5] Al margen de que se trate de actos definitivos o no, aspectos que deberá revisarse al momento de estudiar la admisión de la demanda. [6] Artículo 45 de la Ley 685 de 2001.

Además, consúltese sobre este tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 33187, M.P.: Enrique Gil Botero. [7] “Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código.

En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa”. [8] Artículo 22 de la Ley 685 de 2001. [9] Artículo 50 de la Ley 685 de 2001. [10] Primera pretensión de la demanda. [11] Folios 35 a 38 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] La Resolución 73 de 2019 declaró el desistimiento del contrato de cesión y fue revocada por la 761 del mismo año. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 1 de abril de 2009, exp. 36.124, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16.211, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de septiembre de 2007, exp. 16.370, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48.521, M.P.: Enrique Gil Botero.

“(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (se destaca). [17] "en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. [18] Folio 34 del cuaderno del Consejo de Estado.