ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [L]a Sala confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios -concretamente la de los materiales, en la modalidad de daño emergente- concedida por el Tribunal Administrativo […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00583-01(46462) Actor: YINA MARCELA MORIANO GUTIÉRREZ Y OTRA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - la parte demandante cuestionó únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el tribunal de primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reconocimiento de daño emergente no procede porque no se acreditó el pago de los honorarios al abogado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se dispuso (se trascribe de forma literal): “PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en los hechos que sustentan el presente litigio.
“SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsables a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, responsabilidad que se corrobora con la expedición de la Resolución Interlocutoria No. 008 de 17 de febrero de 2009, a través de la cual se precluyó la investigación a favor de la acusada, se dispuso su libertad y se revocó la medida de aseguramiento.
“TERCERO.- Condenar a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para el afectado directo, señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez por concepto del daño moral infligido en su contra el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Para la menor Marelin Yulihet Zuin Moriano una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se determinó que se desempeñaba una labor onerosa sin que se haya establecido con exactitud su ingreso mensual, se presumirá que devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
“Es decir, que para la liquidación de lo debido se utilizarán en su orden, las fórmulas que se indican en la parte motiva de este fallo y el pago se realizará en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las condenadas. “CUARTO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio del Interior y de Justicia que se mencionara como demandado en el libelo inicial.
“QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”[1]. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de septiembre de 2010, Yina Marcela Moriano Gutiérrez -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Marelin Yulihet Zuin Moriano-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Yina Marcela Moriano Gutiérrez del 7 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008.
Manifestaron las demandantes que, el 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía solicitó audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa, para que se emitiera orden de captura en contra de la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, quien fue vinculada a una investigación penal, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto agravado y concierto para delinquir.
Dijeron que la orden de captura se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2007 y que el 8 y el 9 del mismo mes y año se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villa Garzón (Putumayo) las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra la señora Moriano Gutiérrez.
Señalaron que, el 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa ordenó la libertad de la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, con fundamento en el vencimiento de los términos para la iniciación del juicio oral. Indicaron que, el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís absolvió a la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, dada la inexistencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad[2]. 2.
Las pretensiones Las demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yina Marcela Moriano Gutiérrez y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Marelin Yulihet Zuin Moriano, ii) $15’000.000, por lucro cesante, y $6’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño[3]. 3.
Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 19 de octubre de 2010[4], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política (artículo 250) y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, algún error judicial o una privación injusta de la libertad.
Indicó que le correspondía adelantar la investigación penal y solicitar al juez de control de garantías, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, la imposición de la medida de aseguramiento. Adujo que era al juez de control de garantías a quien le correspondía decretar la medida de aseguramiento, luego de valorar las pruebas presentadas para el efecto.
Señaló que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran, con certeza, la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el juez de control de garantías quien decretó la medida restrictiva de la libertad que afectó a la señora Moriano Gutiérrez[5]. 3.2 La Nación - Rama Judicial sostuvo, en síntesis, que la juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, dado que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación daban cuenta de la necesidad de imponerla, de modo que la medida fue proporcional y razonable.
Indicó que no debía declararse su responsabilidad, pues el juzgado de conocimiento absolvió a la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, debido a que la Fiscalía retiró los cargos que le había imputado. Propuso las excepciones de: i) “inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial, toda vez que no se encuentra demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente”[6], ii) falta de objeto para demandarla, pues actuó conforme a la Constitución y a la ley y iii) hecho de un tercero, toda vez que la señora Moriano Gutiérrez fue vinculada al proceso con base en las denuncias y en una declaración “y demás elementos probatorios de este tenor que la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, a la postre, no llevó al juicio oral”[7]. 3.3.
El entonces Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda extemporáneamente[8]. 4. Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Por auto del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 4.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que como la privación de la libertad de que fue víctima la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez fue injusta, pues la Fiscalía nunca tuvo los elementos probatorios suficientes que permitieran llevarla a juicio, debía declararse la responsabilidad del Estado.
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, para fundamentar su teoría del caso, tuvo en cuenta únicamente la denuncia y un testimonio de oídas[10]. 4.2 La Nación - Rama Judicial dijo que las decisiones de los jueces de la República estuvieron acordes con el ordenamiento procesal y que la privación de la libertad que padeció la señora Moriano Gutiérrez era atribuible a terceras personas.
Agregó que la función de investigar, de definir la situación jurídica de los investigados y de calificación del sumario para presentarlo ante un juez de conocimiento le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 906 de 2004[11]. 4.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue el juez de control de garantías quien decretó la medida restrictiva de la libertad que afectó a la señora Moriano Gutiérrez.
Aseguró que “la investigación adelantada en contra de la Señora Yina Moriano, (sic) es una carga pública que el (sic) debía soportar, por cuanto la misma no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa …, sino una investigación que era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar conforme se lo impone el Artículo 250 de la Constitución Política”[12].
Afirmó que no hubo deficiencias, negligencias, omisiones o errores de su parte, que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia. 4.4 El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal): “… si bien es cierto el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez, la determinación se adoptó con fundamento en la solicitud presentada por el ente investigador y en las pruebas que la Fiscalía General de la Nación le presentara.
Es así como en el folio 144 se encuentra la afirmación del servidor de la Fiscalía, que afirmó tener ‘motivos fundados para inferir que los capturados participaron en la conducta investigada’, es decir que la decisión del Juzgado de Control de Garantías se sustentó en el informe y las pruebas aportadas que se concretaban, específicamente, en un solo testimonio en contra de los procesados.
Estas circunstancias indican la existencia de responsabilidad de la Rama Judicial, ya que si bien la carga de la investigación reposa en la Fiscalía General de la Nación, fue el Juez quien tomó la decisión de proferir la medida de aseguramiento que conllevó la privación de la libertad de la demandante. “Sin embargo, este argumento no exime a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad que le asiste en los hechos que generaron el litigio, ya que fue esta entidad la que solicitó se imponga la medida de aseguramiento y basó su petición en la existencia de una única testigo que a la postre no concurrió al proceso y no solo generó el retiro de cargos en contra de los acusados sino que, por razones obvias, generó la responsabilidad que se atribuye al Estado.
“En razón de lo expuesto, la Sala considera que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en las conductas que permitieron se profiriera medida de aseguramiento en contra de la señora Moriano Gutiérrez, que se emitiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y que, posteriormente, se emitiera en su favor una sentencia absolutoria”[13]. 6.
Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se accediera al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, dado que aportó al proceso el poder que la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez otorgó a una profesional del derecho, a fin de que asumiera su defensa en el procesal penal adelantado en su contra.
Además de lo anterior, indicó que dentro del proceso obra el testimonio de la señora Leidy Griselly Sarasty Bastidas, quien afirmó que “ella tuvo que vender el negocio y la moto para pagar el abogado y defenderse”[14], el cual, a su juicio, constituye plena prueba de los costos que la señora Moriano Gutiérrez tuvo que asumir “en defensa de su derecho a la libertad”[15]. 7.
Trámite en segunda instancia 7.1 La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[16]. La Rama Judicial se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[17]. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Como a esa diligencia no asistió la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia[18]. El 28 de febrero y el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y por la parte demandante, respectivamente[19].
El 23 de octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el 11 de diciembre de ese mismo año se admitió la apelación adhesiva formulada por la Rama Judicial[20]. 7.2 El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[21]. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no existía nexo causal entre el daño y su actuación, pues, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, al juez de control de garantías era a quien le correspondía valorar las pruebas allegadas y resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento[22].
La Rama judicial indicó que el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís actuó en cumplimiento de un deber legal y que su actuación no generó el daño que reclama la parte demandante. Añadió que la absolución de la señora Yina Marcela Moriano Gutiérrez se debió a que la Fiscalía General de la Nación desistió de los cargos[23].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.3 Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se dejó sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual se admitió la apelación adhesiva presentada por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación se declaró desierto, dada la inasistencia de la apoderada a la audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2013[24].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[25], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[26].
En este caso, la sentencia del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, por medio de la cual se absolvió a Yina Marcela Moriano Gutiérrez, se notificó por estrados ese mismo día[27] y, como no se interpuso recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriada[28]; así las cosas, la demanda debía instaurarse hasta el 18 de febrero de 2011.
Como esto último ocurrió el 14 de septiembre de 2010[29], no hay duda de que aquella se presentó dentro del término previsto en la ley. 3. Alcance del recurso de apelación En este asunto, es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó, únicamente, a que se modificara la sentencia de primera instancia y se reconocieran los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia[30] y que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios -concretamente la de los materiales, en la modalidad de daño emergente- concedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.
Indemnización de perjuicios 4.1. Perjuicios materiales 4.1.1. Daño emergente Por este concepto, se solicitó en la demanda la suma de $6’000.000, correspondientes “a los gastos que tuvo que sufragar la señora YINA MARCELA MORIANO GUTIÉRREZ, generados y derivados en la defensa de su situación jurídica y los demás generados con su privación injusta de su libertad …”[31].
En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se reconociera este perjuicio material, al considerar que estaba acreditado con el poder que la señora Moriano Gutiérrez le otorgó a una profesional del derecho, para que asumiera su defensa en el proceso penal y con el testimonio de la señora Leidy Griselly Sarasty Bastidas, quien afirmó que “ella tuvo que vender el negocio y la moto para pagar el abogado y defenderse”[32].
Pues bien, para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[33]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar el rubro reclamado. 5. Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 431 y 432 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 3 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 8 y 9 del cuaderno 1. [4] Folios 223 a 226 del cuaderno 1. [5] Folios 237 a 244 del cuaderno 1. [6] Folio 260 del cuaderno 1. [7] Folio 261 del cuaderno 1. [8] Folios 289 a 291 del cuaderno 1. [9] Folio 375 del cuaderno 1. [10] Folios 387 a 393 del cuaderno 1. [11] Folios 377 a 379 del cuaderno 1. [12] Folio 402 del cuaderno 1. [13] Folios 428 y 429 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 436 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Ibídem. [16] Folios 435 a 437 y 439 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 480 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 492 y 493 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 493, 508 y 509 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 513 y 515 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 517 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 520 y 521 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 518 y 519 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 593 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Expediente 2008-00009. [26] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [27] Según acta visible a folios 44 y 45 del cuaderno 1. [28] Según la constancia visible a folio 194 del cuaderno 1, la sentencia del 17 de febrero de 2009 quedó ejecutoriada ese mismo día. [29] Conviene precisar que, el 14 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 5 de mayo de 2010, la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño expidió la constancia en la que se declaró fallida la diligencia (folios 208 y 209 del cuaderno 1). [30] “La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación (…).
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46005, radicación No. 05001-2331-000-2001-03068-01. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [31] Folio 8 del cuaderno 1. [32] Folio 436 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Original de la cita: “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.