ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO [E]l actual magistrado [ ], actuando en su condición de Procurador [ ], rindió el concepto [ ], sobre el fondo del asunto objeto de controversia. En consecuencia, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
Conforme a lo anterior, le corresponde, en principio, al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección, se ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;
“expresando los hechos en que se fundamenta” [ ], y, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Por otra parte, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso establece, como causal de impedimento: “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, precepto normativo que prevé la ocurrencia de un posible prejuzgamiento y, por lo tanto, la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00535-01(54591) Actor: MARTHA ELENA REDONDO HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ (CUNDINAMARCA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Martha Elena Redondo Herrera presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Ubaté, con la pretensión de que se declare a la entidad demandada como responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con la expedición, por parte de la oficina de planeación municipal, de las resoluciones número 003, 004 y 005 de 2012 que, según se argumentación, llevaron al cese de una obra que estaba adelantando y, en consecuencia, al incumplimiento de varios contratos relacionados con dicha obra. 1.2.
Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)[2], negó las pretensiones de la demanda, puesto que concluyó que aun cuando en el presente caso se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico no se acreditaron los perjuicios alegados por la accionante. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3], en el que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección admitió el recurso de apelación promovido, con auto del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)[4] y corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo, por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)[5]. El municipio de Ubaté presentó alegatos de conclusión[6], el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y el entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto[7], el día dieciséis (16) del mismo mes y año, en el que solicitó que se confirme el fallo recurrido, denegando las pretensiones de la demanda. 1.4.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[8], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó que, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto No. 096/18 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral en cita.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3 del artículo 131 del CPACA[9] establece que, cuando un magistrado se declare impedido, este deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[10]. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;
“expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Por otra parte, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso establece, como causal de impedimento: “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, precepto normativo que prevé la ocurrencia de un posible prejuzgamiento y, por lo tanto, la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 096/18 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sobre el fondo del asunto objeto de controversia.
En consecuencia, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde, en principio, al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección, se ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR, por Secretaría de la Sección, el proceso al magistrado que sigue en turno para continuar con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 2-8 del cuaderno 1. [2] Folios 134-140 del C.ppal. [3] Folios 145-151 ibídem. [4] Folio 158 ibídem. [5] Folio 200 ibídem. [6] Folios 220-223 del C.ppal. [7] Folios 202-219 ibídem. [8] Folio 229 ibídem. [9] Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.