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NR-2146356Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Aura Alexandra Rosero Baquero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Congestión judicial juzgados penales de Barranquilla [E]l problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar sí la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta de fondo a la petición elevada por la [tutelante].

(…) [E]s claro que (…) la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, ante la problemática de congestión que afrontan la accionante y los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, más allá de limitarse a exponer la falta de presupuesto, debió i) mostrar los estudios técnicos y estadísticas sobre la viabilidad y conveniencia de crear cargos y ii) plantear una solución concreta al tema de la congestión y analizar la situación de los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al momento de elaborar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

(…) En este punto, cabe resaltar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que el Director Ejecutivo Seccional del Atlántico y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicho Departamento dieron respuesta a la petición remitida por la UDAE, conforme a las competencias asignadas por las normas antes transcritas, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho de petición, esta Sala los requerirá para que den respuesta de manera concreta y de fondo sobre la petición elevada por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04143-01(AC) Actor: AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-SECCIONAL ATLÁNTICO 1.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Veloza Jiménez, en calidad de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se accedió parcialmente al amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2.

La accionante, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, estima que la tutela es la vía efectiva y expedita para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y los derechos de la mujer, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la abstención de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en dar soluciones a la problemática que enfrenta el despacho a su cargo, debido a la deficiente infraestructura física y técnica, y a la desproporcionada carga laboral.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Solicitud de amparo 3. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Aura Alexandra Rosero Baquero, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y los derechos de la mujer, los cuales consideró vulnerados por la entidades demandadas[1], por la abstención en dar solución a la problemática que enfrenta el despacho a su cargo, en materia de infraestructura física y técnica, así como el desequilibrio existente en cuanto al personal y la cargas laborales respecto de los restantes Juzgados del mismo nivel. 4.

A título de amparo constitucional, la accionante pidió: “Que en los términos del trámite constitucional se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1º Tomar acciones tendientes a la descongestión de los despachos judiciales penales del circuito del distrito de barranquilla. 2º Equilibrar la carga laboral de los jueces penales del circuito a nivel nacional. 3º La designación de un oficial mayor de planta para el juzgado 9ª Penal del Circuito de Barranquilla. 4º Vigilar las ordenes ofrecidas a la Dirección Seccional de Barranquilla, dirigidas a la ubicación de la sede del despacho.

A la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura: 1º Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la ubicación de la sede del despacho a una oficina con cercanía a la Sala de Audiencias, esto es, en el Edificio Telecom piso 3º. Con la instalación de equipos de cómputo para los empleados y la suscrita. 2º Eximir de reparto de tutelas o reparto de un porcentaje de procesados, en el evento en que no se disponga la designación de un oficial mayor de planta. 3º Excluir al juzgado de escrutinios. 4º Al momento de la calificación de servicios de la suscrita funcionaria, se tenga en cuenta la congestión del despacho. 5º Ordenar a la Dirección Seccional de Administración judicial de esta ciudad, la designación de un parqueadero para el vehículo de la suscrita. 2.

Hechos 5. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 6. Indicó que el 3 de julio de 2018 tomó posesión del cargo en propiedad como Juez 9º Penal del Circuito de Barranquilla, fecha desde la cual el Juzgado reportaba estadísticamente en la página de la Rama Judicial 1.622 procesos. 7. Señaló que desde la creación de dicho despacho judicial, el 29 de octubre de 2015, no se le dotó de una sala de audiencias adecuada, como tampoco de puestos de trabajo suficientes y aptos para el desarrollo de su función y la de sus colaboradores. 8.

Que actualmente no cuentan con oficinas ventiladas, ni con aire acondicionado que permita desarrollar sus funciones en condiciones dignas. Asimismo, que como juez no posee computador ni oficina, lo que la ha llevado a acomodarse y trabajar en la Sala de Audiencias asignadas, aportando de su pecunio los insumos para adelantar sus labores como juez. 9.

Adicionalmente, por la distancia existente entre la Sala de Audiencias el despacho, los empleados judiciales adscritos a su despachos deben desplazarse con expedientes y gastar tiempo en traslados que atrasan la labor en un Juzgado con sobrecarga laboral. 10. Aseveró que además de las precarias condiciones en las que viene laborando ella y su equipo, no cuentan con servicio de aseo y el servicio de agua se presta de forma intermitente. 11.

Afirmó que con ocasión de dichas circunstancias se ha dirigido en repetidas ocasiones para elevar las respectivas solicitudes sin que la situación haya sido solucionada por las autoridades ahora accionadas. 12. Además, señaló que desde que tomó posesión del cargo se ha encontrado en condiciones de desventaja respecto de sus colegas tanto en número de expedientes a su cargo como en el número de empleados asignados a su despacho, pues mientras los restantes despachos tienen en promedio 700 procesos y cuentan con 3 colaboradores, ella asumió una carga laboral excesiva de 1.622 con apenas 2 servidores judiciales a su cargo. 13.

Concluyó que en tales condiciones, su situación laboral es hostil y desproporcionada, lo que ha afectado su salud y su rol como madre de una niña de 10 años y como esposa. 3. Fundamentos de la vulneración 14. En síntesis, la señora Aura Alexandra Rosero Baquero, con las omisiones que atribuye a las entidades accionadas, estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, la protección de sus derechos como mujer y madre, así como el derecho de su menor hija a tener una familia unida, razón por la que solicita su amparo en procura de poder desarrollar su trabajo en igualdad de condiciones respecto de los demás jueces, sin horarios extenuantes, con el suministro de las condiciones físicas, técnicas, de personal, de salubridad y ambientales necesarias para ello, así como la redistribución de las cargas laborales con sus pares. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 15. La solicitud de tutela fue remitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al Consejo de Estado mediante auto del 29 de octubre de 2018 (fol. 71 c. ppal.), correspondiendo por reparto interno a la Sección Quinta de esta Corporación (fol. 79 c. ppal.). 4.2 Intervenciones 16.

Efectuadas las notificaciones de rigor (fls. 83 a 88)[2], mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, acudieron los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para coadyuvar la solicitud de amparo de la señora Juez Aura Alexandra Baquero Rosero (fol. 97 c. 1). Dentro de la oportunidad otorgada, rindió informe además, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura - UDAE (fol. 90 c. 1). 17.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Atlántico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, guardaron silencio. 4.2.1 Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 18. En primer lugar, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE), solicitó declarar la improcedencia del mecanismo ejercido, por considerar que no se cumple en el presente caso el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la juez accionante cuenta con otros mecanismo de defensa en procura de la obtención de los enseres que reclama para su despacho, y la modificación de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que supone acceder a sus pretensiones en cuanto a los métodos de evaluación de jueces, la creación de más despachos y cargos, así como la redistribución de procesos. 19.

Explicó que en el marco de las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley, así como las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2015, cuenta con restricciones de orden presupuestal que le impiden acceder a esta clase de peticiones sin que antes se realicen los estudios pertinentes que permitan determinar las necesidades y priorizar su atención de acuerdo a la demanda de justicia existentes en cada Distrito Judicial. 20.

Que en tal sentido, con el presupuesto existente se han creado despachos y definido plantas en descongestión, de acuerdo a las necesidades del servicio de justicia, las cuales se fundamentan en los análisis estadísticos y estudios en la materia. 21. En cuanto a la distribución de cargas entre los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, manifestó que dicha función correspondía a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo PSAA15-10414. 22.

Finalmente solicitó tener en cuenta que de conformidad con la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Consejo Superior de la Judicatura “…no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales…”, por lo que no es viable el cumplimiento de lo solicitado por la actora. 5.

El fallo Impugnado. 23. La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Aura Alexandra Rosero Baquero y negó el amparo de los restantes derechos invocados (fol. 168 a 177 c. ppal.). 24. Para arribar a dicha decisión, analizó el acervo probatorio aportado, que daba cuenta de las múltiples peticiones efectuadas por la accionante a los diferentes estamentos involucrados en el diseño institucional de la jurisdicción, tanto a nivel nacional como territorial, respecto de los cuales evidenció la desatención de los requerimientos efectuados y de la problemática expuesta que demostraba una fuerte congestión judicial en los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla respecto a otras zonas del país. 25.

De allí concluyó que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura tiene limitaciones presupuestales para esta vigencia, no bastaba con la exposición de tal situación como respuesta efectiva a la juez tutelante, sino que debió abordar la problemática y emitir una respuesta de fondo que reflejara un plan de acción a mediano y largo plazo dentro de sus posibilidades institucionales, dirigida a atender de manera oportuna la dificultad que atraviesa dicho despacho y algunos de los restantes Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. 26.

Con fundamento en lo anterior ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en un lapso no mayor a dos días, de respuesta de fondo a la petición remitida por competencia desde la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, advirtiendo que la respuesta no podrá limitarse a señalar las dificultades presupuestales existentes, sino exponer de manera concreta una solución a la problemática expuesta por la actora. 27.

Sobre el amparo de los demás derechos fundamentales invocados el a quo no hizo pronunciamiento. 6. Impugnación. 28. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la impugnó oportunamente para solicitar su revocatoria y, en su lugar, la denegación del amparo constitucional solicitado (fl. 194). 29.

Consideró que la respuesta entregada a la actora por parte de la UDAE cumple con todas las exigencias constitucionales para que se entienda satisfecho el derecho de petición amparado, pues reúne los requisitos de claridad, congruencia, precisión y consecuencia que exige la jurisprudencia al respecto. 30. Señaló que si bien el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en la determinación de la estructura y plantas de personal en atención a la demanda de justicia en cada Distrito Judicial, las desigualdades que puedan existir entre despachos son justificadas en la medida en que obedecen a los estudios y análisis estadísticos efectuados al respecto, sin que ello pueda entenderse como un trato discriminatorio. 31.

Afirmó que pese a la autonomía de la que se encuentra dotado el Consejo Superior de la Judicatura, el ejercicio de sus funciones en materia de creación de despachos, debe contar previamente con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que no puede excederse el monto global fijado en el presupuesto anual, en este sentido, la respuesta entregada a la actora no constituye un argumentó inválido ni incompleto, sino una realidad totalmente congruente con la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema Jurídico 33. De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar sí la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Aura Alexandra Rosero Baquero. 3.

Generalidades de la acción de la acción de tutela 34. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 35.

De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. 4. Caso concreto 4.1. Fundamentos de la decisión. 4.1.1. Del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales 36. La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 37.

El derecho de petición se define entonces como la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir ante las autoridades públicas o privadas en busca de una respuesta efectiva y concreta frente a sus solicitudes. 38. En cuanto a las características esenciales del mismo, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] que considera que el núcleo esencial del derecho de petición reside en su resolución completa y oportuna. 39.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”[4] y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”[5]. 40.

El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional[6] ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado[7]. 41.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 42.

En conclusión, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[8]. 43.

En ese orden de ideas, se examinará la situación fáctica que exhibe la accionante. 4.2. Lo probado en el caso concreto 44. Está acreditado que el 17 de julio de 2018, la accionante solicitó a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico “la asignación de una sede de despacho apropiada para la carga laboral que actualmente maneja (1622 procesos), así como la asignación de un oficial mayor”, lo anterior, en entre otras razones, porque el espacio resulta reducido para los funcionarios y para la ubicación de los procesos, no tiene computador (trabaja en su portátil personal), el ascensor no funciona, no tiene sala de audiencias cerca al Juzgado, circunstancia que le genera descontrol del personal y de los procesos debido a las distancias para acudir a las audiencias en otro edificio[9].

En la solicitud se lee: “Sobre la carga laboral basta acudir a las estadísticas del año 2017 publicadas por la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, visible en la página web de la Rama Judicial, donde se da cuenta que el juzgado tiene asignado un promedio de 1.622 procesos para diciembre de 2017, sin embargo no se cuenta con una sede de despacho apropiada, toda vez que el espacio que se brindo es realmente una sala de audiencias es muy pequeña, ubicada en el edificio Lara Bonilla, piso 10 que ni siquiera fue desmontada (están los atriles y las sillas), lugar donde deben acomodarse los dos empleados de planta, secretaria, oficial mayor, más un empleado del Centro de Servicios que apoya en comunicaciones, junto con los procesos desplegados sin suficientes estantes, por tanto están en condiciones de hacinamiento”. 45.

También está probado que el 21 de agosto de 2018, la accionante elevó solicitud al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en los mismos términos que la petición anterior[10]. 46. Mediante los Oficios No. (s) 051, 052 y 053 de 31 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla envió la solicitud a él elevada por la accionante a: i) la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; ii) Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y iii) Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la accionante a través del Oficio No. 054 de la misma fecha. 47. El 26 de septiembre de 2018, a través del Oficio UDAEO18-1476, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de la accionante, le señaló al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla “me permito remitir por competencia copia de la misma para que en uso de sus facultades asignadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adopte las medidas pertinentes”[11]. 48.

También, el 26 de septiembre de 2018, a través del Oficio UDAEO18-1477, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, le respondió a la accionante: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura es conocedor de todas las necesidades existentes en la Rama Judicial, siendo la especialidad penal una prioridad, sin embargo, frente a las políticas de austeridad de gasto del Gobierno Nacional, no es posible atender de manera favorable su solicitud, toda vez que no existe presupuesto que permita el financiamiento de medidas de apoyo, además mediante oficio de radicado 2-2018-014422, el Director del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó: (…) Es importante resaltar la gestión realizada por su despacho en dar cumplimiento a los principios que debe caracterizar a la administración de justicia en ser pronta, cumplida y eficaz en los asuntos que se someten a su conocimiento, y en el evento de contarse con recursos presupuestales se procederá a evaluar su solicitud.

No obstante, se indica que la creación de las medidas no solo tiene en cuenta el margen de necesidades de un solo distrito, sino de todo el país, lo que implica que los recursos que otorga el Gobierno Nacional han de distribuirse geográficamente para atender la demanda de justicia en todo el territorio nacional”[12]. 49. Para analizar si la UDAE dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora es pertinente mostrar la organización y las funciones que tiene a cargo dicha entidad. 50.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA07-4067 del 14 de junio de 2007 reestructuró la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa y la conformó por: i) la División de Estadística, de la cual hacen parte los grupos de Estadísticas de Gestión y Sistemas de Información; ii) la División de Organización y Métodos constituida por los grupos de Reordenamiento y Calidad y Gestión y Evaluación; y iii) la División de Estudios Económicos y Financieros.

Así mismo le asignó como funciones, entre otras, las siguientes: “• Realizar análisis estadísticos a nivel censal y muestral; cálculo de indicadores; análisis de tendencias por especialidad, instancia, jurisdicción, distrito, circuito, municipio, despacho, modalidad de terminación, tipo de proceso, tipo de delito, etc.; que permitan establecer diagnósticos de la Rama Judicial en diferentes áreas. • Realizar los estudios, conceptos, proyectos y propuestas relacionadas con todas aquellas materias que tengan que ver con la racionalización de la división territorial, la creación, fusión o transformación de organismos o cargos y con el desarrollo físico y administrativo de la Administración de Justicia para adecuarlos al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes regionales y sectoriales. • Asesorar a la Sala Administrativa en la formulación e implantación de las políticas necesarias para solucionar los casos de congestión de los despachos judiciales.

Igualmente, formular propuestas de solución que podrán incluir la creación con carácter transitorio, de cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto. • En coordinación con la División de Estadística, realizar el seguimiento al comportamiento de la demanda y analizar la correlación entre la demanda y oferta de la justicia, con el fin de proponer medidas de reordenamiento y descongestión. • Realizar el seguimiento a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 51.

Así las cosas, es claro que dentro del anterior marco de competencia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, ante la problemática de congestión que afrontan la accionante y los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, más allá de limitarse a exponer la falta de presupuesto, debió i) mostrar los estudios técnicos y estadísticas sobre la viabilidad y conveniencia de crear cargos y ii) plantear una solución concreta al tema de la congestión y analizar la situación de los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al momento de elaborar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial. 52.

En este punto, es pertinente resaltar que, en lo que tiene que ver con la solicitud de la actora en relación con la creación para su despacho de un cargo de oficial mayor, la Sala observa que esta petición fue resuelta favorablemente, toda vez que, mediante el Acuerdo PCSJA19-11192 el Consejo Superior de la Judicatura creo el cargo de sustanciador en descongestión para el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, donde es titular la aquí accionante[13], medida que debió soportarse en los estudios técnicos y estadísticos de la UDAE. 53.

Ahora bien, como la UDAE no podía atender los requerimientos de la accionante relacionados con infraestructura física y técnica, mediante los Oficios 51 y 52 del 31 de agosto de 2018 remitió la petición elevada por la accionante la Director Ejecutivo Seccional del Atlántico y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicho Departamento.

Autoridades encargadas de solventarlas, de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley 270 de 1996 que disponen: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

(…) 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales”. “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1.

Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

(…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…) 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente.

Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. 54. En este punto, cabe resaltar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que el Director Ejecutivo Seccional del Atlántico y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicho Departamento dieron respuesta a la petición remitida por la UDAE, conforme a las competencias asignadas por las normas antes transcritas, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho de petición, esta Sala los requerirá para que den respuesta de manera concreta y de fondo sobre la petición elevada por la accionante. 5.

Conclusión 55. En resumen, en el sub lite es claro que no solo la UDAE vulneró el derecho de petición de la accionante, sino también el Director Ejecutivo Seccional del Atlántico y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicho Departamento, por lo tanto la orden de amparo no solo podía limitarse a una de ellas sino a todas las nombradas. 56.

Por lo expuesto, la Sala además de confirmar la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación el 13 de diciembre de 2018, requerirá a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo Seccional del Atlántico y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de dicho Departamento para que respondan de manera concreta, de fondo y acorde con la solicitud de la demandante, y dentro de sus competencias, la petición que le fue remitida por parte del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los Oficios 051, 052 y 053 del 31 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

REQUERIR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura; a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico y a la Sala Administrativa Seccional del Atlántico para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas respondan de manera concreta, de fondo y acorde con lo que solicitó la demandante, la petición que le fue remitida por parte del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los Oficios 051, 052 y 053 del 31 de agosto de 2018. 3.

NOTIFICAR esta sentencia a los interesados, por el medio más expedito. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrada Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El escrito de tutela fue formulado el 27 de junio de 2018 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y repartido al Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018 (fls. 3 y 79 c. 1) [2] Las notificaciones se surtieron a las direcciones electrónicas de las entidades accionadas el 22 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual contaban con el término de 3 días para allegar los escritos de oposición respectivos. [3] Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. [4] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [5] Ibíd., p. 174. [6] Sentencia T-430 de 2017. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado 2017-05358-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [9] Folios 8 y 9 del expediente de tutela. [10] Folios 10 a 13 del expediente de tutela. [11] Folio 19 del expediente de tutela. [12] Folio 20 del expediente de tutela. [13] Artículo 2 literal b del Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019.