MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, el despacho tiene la facultad de dirimir el presente conflicto de competencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 158 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS El artículo 16 del Código General del Proceso indica que el único factor de competencia que no se puede desconocer es el funcional o subjetivo, pues en lo que respecta al factor territorial es posible que se prorrogue la competencia cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. […] En esa medida, debe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA [E]n lo que respecta al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 136 ibídem [Código General del Proceso] señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA [L]a oportunidad que tiene un funcionario judicial para oponerse a la competencia por factor territorial se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir auto admisorio, ya que es al momento de pronunciarse sobre la demanda que corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA De otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad de oponerse a la competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda o en el escrito de contestación, pues de lo contrario se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 INCISO 2 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS [E]L caso objeto de estudio corresponde a un proceso de reparación directa que se encontraba en una etapa adelantada –audiencia inicial- para el momento en que el Juez […]Administrativo Oral […] declaró su falta de competencia, circunstancia que resulta relevante en la medida en que da lugar a la configuración de una regla excepcional de competencia en razón al territorio.
Así las cosas, pese a que el Juzgado […] declaró su falta de competencia territorial […] la misma ya no era procedente por dos motivos, a saber: i) porque la demanda fue admitida y tramitada hasta la audiencia inicial sin que se hubiera manifestado tal situación en las oportunidades correspondientes y ii) debido a que las partes no presentaron oposición alguna contra el auto admisorio o el trámite adelantado por ese despacho judicial. […] En consecuencia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado […], el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-43-065-2019-00296-01(65633) Actor: DARÍO ALBERTO LOTERO CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por Darío Alberto Lotero Contreras y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 579 y rev, c. 3). 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 6 de julio de 2017[1], a través de apoderado judicial, Darío Alberto Lotero Contreras, Graciela Silva Pérez, Andrés Alberto Lotero Silva, Rendy Ricardo Lotero García, Rosaura Lotero Ovalles, Isaura Lotero Ovalles, Celia María Contreras Rincón, Pablo Lobo Contreras, Luís Humberto Lobo Contreras, Aura Smir Lobo Contreras, Cielo Lobo Contreras, Lucy Esther Lotero Contreras, Iris Estela Lotero Contreras, Carlos Enrique Lotero Contreras, Marisol Lotero Contreras, Ana Rubi Silva Pérez y Ana Yuri Silva Pérez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Darío Alberto Lotero Contreras, efectuada por orden emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional contra el Terrorismo (fls. 430 a 440, c.3). 1.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante providencia del 14 de julio de 2017 dispuso su inadmisión al considerar que no se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 463 y rev, c. 3). 1.3.
Una vez subsanados los yerros que dieron lugar a la inadmisión, por medio de auto del 25 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades demandadas (fl. 491, c. 3). 1.4. El 20 de septiembre de 2020 fue instalada audiencia inicial, diligencia en la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como medida de saneamiento, declaró su falta de competencia por el factor territorial argumentando que, al haber sido la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado - Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá la dependencia que conoció la causa penal e impuso la medida de aseguramiento objeto de reproche, correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) asumir el conocimiento del presente asunto (fls. 560-561, c.3). 1.5.
Luego de efectuada la remisión, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se opuso a la remisión efectuada, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Esta decisión la fundamentó en que la falta de competencia se encontraba subsanada por las partes al no haber sido alegada en su debido momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso (fl. 579 y rev, c.4). 2.
COMPETENCIA 2.1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158[2] de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2.2. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[3] del CPACA, el despacho tiene la facultad[4] de dirimir el presente conflicto de competencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde al despacho establecer si el conocimiento del medio de control de reparación directa de la referencia le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué o, si por el contrario, debe ser asumido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.
CONSIDERACIONES 1. En el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – dispone que la competencia territorial se determinará “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante[5]”, de ahí que se estableciera una regla de competencia a prevención en la que el actor es libre de escoger la autoridad judicial competente por factor territorial entre i) el domicilio o sede principal de la entidad demandada y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas. 4.2.
Conforme a lo anterior, encuentra el despacho que en el proceso obra Boleta de Encarcelación del 12 de septiembre de 2006 en contra del señor Darío Alberto Contreras Lotero, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del proceso bajo radicado No. 65.747 (fl. 119, c.1), así como sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2015 (fls. 124 a 357, c.2), documentos de los cuales se extrae que la medida de aseguramiento de carácter preventivo, en la cual se edifica la presunta privación injusta de la libertad del señor Contreras Lotero, se produjo por decisión de la Fiscalía precitada que cumple funciones en la ciudad de Bogotá y surtió sus efectos en la Cárcel Nacional Modelo. 4.3.
De este modo, puede establecerse que los hechos fuente del daño alegado por los demandantes ocurrieron en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y no en la correspondiente a la ciudad de Ibagué, llevando esto a concluir que conforme a los criterios de competencia establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las demandas de reparación directa sería, en principio, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el competente para adelantar el proceso. 4.4.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que el caso objeto de estudio corresponde a un proceso de reparación directa que se encontraba en una etapa adelantada –audiencia inicial- para el momento en que el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia, circunstancia que resulta relevante en la medida en que da lugar a la configuración de una regla excepcional de competencia en razón al territorio, tal como se explicará a continuación. 4.5.
El artículo 16 del Código General del Proceso indica que el único factor de competencia que no se puede desconocer es el funcional o subjetivo, pues en lo que respecta al factor territorial es posible que se prorrogue la competencia cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. Al respecto, la norma en mención señala lo siguiente: Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Negrilla fuera de texto. 4.6. En esa medida, debe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis. 4.7.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 136[6] ibídem señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes explicada. 4.8. Así, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para oponerse a la competencia por factor territorial se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir auto admisorio, ya que es al momento de pronunciarse sobre la demanda que corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. 4.9.
De otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad de oponerse a la competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda o en el escrito de contestación, pues de lo contrario se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P. 4.10.
Así las cosas, pese a que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia territorial (fls. 560 a 561, c. 3), la misma ya no era procedente por dos motivos, a saber: i) porque la demanda fue admitida y tramitada hasta la audiencia inicial sin que se hubiera manifestado tal situación en las oportunidades correspondientes y ii) debido a que las partes no presentaron oposición alguna contra el auto admisorio o el trámite adelantado por ese despacho judicial. 4.11.
En ese orden de ideas, aunque la demanda de reparación directa fue conocida y tramitada por una autoridad judicial que, en principio, no tenía la competencia territorial en el asunto, le corresponderá al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué continuar conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial y a que ninguna de las partes hizo oposición alguna en las oportunidades procesales correspondientes, aplicándose así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P., la cual también acarrea el deber de que se continúe con el trámite del proceso. 4.12.
En consecuencia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que continúe adelantado el trámite del medio de control de reparación directa de la referencia. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado lebp/4C ----------------------- [1] La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Ibagué. [2] “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) [3] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3.
El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" [4]Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] “Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.// 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.// 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.// 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”