SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues no puede concluirse al inicio del proceso que la inobservancia de una regulación interna de un partido político configure nulidad del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede al no estar probada la inhabilidad en esta etapa inicial del proceso Según la interpretación armónica de tales normas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente.
Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida. Observa la Sala que mediante la Resolución 024 de septiembre once de 2017 [artículo 13], la dirección nacional del Partido Centro Democrático estableció el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros de la organización. (…).
A pesar de la falta de precisión que tiene la norma interna, (…), puede entenderse que la inhabilidad está dirigida a quien aspire al mismo cargo de elección que ostenta la persona con quien tiene parentesco. Sobre el particular, estima la Sala que el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 no puede considerarse como una norma superior de aquellas a las cuales hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos del análisis de su posible violación por parte del demandado.
No tiene la categoría de norma constitucional ni legal sino que corresponde a una regulación de carácter interno que rige las relaciones entre los miembros del Centro Democrático en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses cuando aspiran a representar a la colectividad en cargos de elección. Si bien tiene efecto vinculante para los integrantes de la organización política, en esta etapa inicial del proceso no puede concluirse que la inobservancia de dicha disposición reglamentaria de orden interno conduzca a la anulación del acto acusado, puesto que las inhabilidades para ser gobernador están previstas en la ley.
(…) Estima la Sala que el incumplimiento de la regla interna establecida en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 tiene otros efectos jurídicos cuya declaración corresponde hacer al partido con base en sus estatutos, por lo cual su alcance en materia electoral es asunto que corresponde al estudio de fondo propio de la etapa de sentencia. Así, por este primer aspecto no es procedente la suspensión provisional.
En segundo lugar, el actor aseguró que el señor Sanabria Chacón también estaba inhabilitado para ser elegido gobernador de Casanare porque desconoció el régimen previsto en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para la aspiración a dicho cargo, específicamente en lo que corresponde a su numeral 5º. Lo anterior debido al mismo parentesco de afinidad ya descrito que, a su juicio, existe entre el funcionario demandado y quien desempeñaba el cargo de gobernador del Departamento de Casanare en la fecha en que tuvo lugar la elección. (…). [A]dvierte la Sala que al proceso no fue allegada prueba que permita establecer el parentesco que según el actor existe entre el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez y la señora Cielo Barrera Rodríguez, esposa del demandado, por lo cual en esta etapa inicial del proceso no hay certeza sobre este hecho.
Incluso, en caso de tener en cuenta que dicha circunstancia fue admitida por la parte demandada en el memorial de oposición a la medida cautelar, cuando afirmó que el señor Sanabria Chacón es cuñado del citado exgobernador de Casanare, subraya la Sala que el supuesto de hecho previsto en la norma legal no está configurado. Como puede verse en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador opera en virtud del parentesco en primer grado de afinidad con funcionarios que dentro de los doce meses hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
En la condición descrita en la demanda, el parentesco existente entre el señor Sanabria Chacón y el señor Barrera Rodríguez corresponde al segundo grado de afinidad, por ser el cónyuge de la hermana del entonces mandatario seccional de Casanare, lo cual descarta la estructuración de la inhabilidad atribuida en su contra. Concluye la Sala que por este segundo aspecto la medida cautelar tampoco es procedente, al no estar probada la inhabilidad en esta etapa inicial del proceso electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00085-00 Actor: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ Demandado: SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del gobernador del departamento de Casanare para el periodo 2020-2023 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la misma, hecha por el actor.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Guillermo Francisco Reyes González demandó la nulidad del acta parcial de escrutinio contenida en el formulario E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, el nueve de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la elección del señor Salomón Andrés Sanabria Chacón gobernador del departamento para el periodo 2020-2023 en curso. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor afirmó que mediante Resolución 1746 de julio 18 de 2017, el Consejo Nacional Electoral procedió a registrar la reforma de los estatutos del Partido Centro Democrático, en cuyos artículos 23, 120 y 121 reguló lo relacionado con las prohibiciones a sus miembros y militantes y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Agregó que en desarrollo de las facultades previstas en los estatutos, la directora nacional de la colectividad expidió la Resolución 024 de septiembre 11 del mismo año, que estableció el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros de la organización. Precisó que en el artículo 13, la resolución dispuso las inhabilidades para ocupar cargos de representación del partido, una de las cuales radica en “Ser cónyuge o compañero permanente o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil al mismo cargo de elección popular por el Partido Centro Democrático”.
Aseguró que la resolución estaba vigente y era aplicable en el momento de la inscripción del señor Salomón Andrés Sanabria Chacón como candidato a la Gobernación de Casanare por dicho partido, pero fue ignorada y desconocida por la misma colectividad pese a que desde diciembre de 2018 la dirección departamental advirtió su existencia y la inhabilidad que podría afectar la aspiración. Explicó que el aval expedido por el Centro Democrático para la inscripción del candidato nació viciado por desconocer los propios estatutos de la organización política, ya que el demandado está casado con la señora Cielo Barrera Rodríguez, quien es hermana del entonces gobernador de Casanare, Josué Alirio Barrera Rodríguez, por lo cual se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo trece de la Resolución 024 de 2017.
Resaltó que sobre el señor Barrera Rodríguez, quien se desempeñaba como gobernador del departamento, pesa una afinidad de segundo grado con quien fue elegido mandatario seccional para el actual periodo, señor Sanabria Chacón, lo que no fue previsto para el otorgamiento del aval no obstante la alerta hecha sobre el particular. Añadió que el señor Sanabria Chacón fue inscrito por el Centro Democrático como aspirante a la Gobernación de Casanare conforme a aval irregularmente expedido por el partido, por lo cual fue presentada una solicitud de revocatoria que finalmente fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2736 de 2019.
Señaló que concluidos los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019 para la escogencia de las autoridades locales, el demandado fue declarado elegido nuevo gobernador del Departamento de Casanare para el periodo 2020- 2023. 3. La solicitud de suspensión provisional En el texto de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, para lo cual remitió a la exposición hecha en los acápites de normas violadas y concepto de la violación en los cuales consideró que el señor Sanabria Chacón estaba inhabilitado para ser elegido gobernador en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 expedida por el Centro Democrático y en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000. 4.
Trámite de la solicitud Mediante auto de diciembre trece de 2019 se ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco días al demandado, al representante legal del Partido Centro Democrático, al registrador nacional del estado civil, al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (f. 70 cuaderno 1).
Por intermedio de apoderado, el demandado solicitó rechazar la medida cautelar por estimar que no están reunidos los requisitos para su procedencia, pues consideró que no es posible aceptar que se entienda como violada una norma reglamentaria, como es el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017, que está en conflicto con una disposición de mayor jerarquía como la Ley 617 de 2000.
Explicó que esta circunstancia desconoce que el régimen de inhabilidades está consagrado en la Constitución o en la ley, es taxativo y de interpretación restrictiva, lo que hace que no pueda aceptarse que el señor Sanabria Chacón esté incurso en inhabilidad porque la relación de afinidad entre cuñados se enmarca en el primer grado y no en el segundo, como lo estableció la Resolución 024 de 2017.
Descartó la configuración de la presunta inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 por cuanto la situación descrita por el actor no está ajustada a la realidad fáctica y jurídica del demandado, quien es cuñado del actual exgobernador de Casanare. Enfatizó que el actor no aportó elementos probatorios y normativos que soporten la procedencia de la suspensión provisional, sostuvo que en la demanda reprochó actuaciones internas de una institución política y resaltó que la Resolución 024 de 2017 expedida por el Centro Democrático no es un acto administrativo.
El Partido Centro Democrático, el registrador nacional del estado civil y el representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron durante el traslado. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por considerar que el supuesto de hecho contemplado en el artículo trece de la Resolución 024 de 2017, dictada por el Partido Centro Democrático, no tiene la claridad suficiente para entender, como lo hace el demandante, que está prohibido otorgar el aval a una persona que se encuentre en algunos de los grados de consanguinidad y afinidad con quien desempeñe el mismo cargo de elección popular al cual aspira, lo cual hace que la disposición pueda originar múltiples interpretaciones sobre su alcance.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la elección del gobernador de Casanare según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[2], que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado.
En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. El acto acusado En el acápite designado con el numeral V del libelo introductorio, el actor manifestó que el acto demandado es el Acta Parcial de Escrutinio de noviembre nueve de 2019, contenida en el formulario E-26 GOB, que declaró la elección del señor Sanabria Chacón como gobernador de Casanare para el periodo 2020-2023.
No obstante, previamente señaló que la acción de nulidad electoral “[…] se dirige contra un acto administrativo complejo, como es el que se inicia con el aval que una organización política otorga a un ciudadano para ser inscrito como candidato –el aval que el Partido Centro Democrático le otorgó a SALOMÓN SANABRIA para inscribirse como candidato a la Gobernación de Casanare–, que se complementa con el acto de inscripción y concluye con la declaratoria de elección y la posterior expedición de la credencial que lo acredita como elegido […]”.
(Mayúsculas del texto original). Precisa la Sala que los actos previos como aquel que acepta la inscripción y los posteriores como el que expide la credencial que acredita al elegido no son susceptibles de control judicial autónomo, por lo cual su legalidad y el cumplimiento del requisito del aval serán analizados al determinar la validez del acto de elección. En consecuencia, la demanda será admitida respecto del acto que declaró la elección, sin perjuicio de tener en cuenta dentro del examen de legalidad, al resolver la controversia, los restantes actos a los cuales hizo referencia el demandante. 3.
La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.
La pretensión de la demanda está dirigida a la anulación del Acta Parcial de Escrutinio expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora, el nueve de noviembre de 2019, contenida en el formulario E-26 GOB, que declaró la elección del señor Sanabria Chacón como gobernador de Casanare para el periodo 2020-2023. La demanda fue presentada por el actor ante la secretaría de la Sección el nueve de diciembre de 2019, por lo cual está dentro del término legal teniendo en cuenta que, según quedó expuesto, el acto acusado fue dictado el nueve de noviembre del mismo año (ff. 1 y 2 cuaderno 2).
El escrito introductorio incluyó la fotocopia del acto demandado, la designación de las partes, el relato de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, la solicitud de pruebas y las direcciones para notificaciones (ff. 1 a 65 cdno 1). Por consiguiente, la demanda será admitida. 4. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento.
En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.
En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente.
Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida. 5. Decisión sobre la medida cautelar Hecha la remisión a los argumentos expuestos en los acápites de normas violadas y concepto de la violación, observa la Sala en primer lugar que el actor estimó que el señor Sanabria Chacón estaba inhabilitado para ser elegido en virtud de la prohibición establecida en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 expedida por el Partido Centro Democrático.
Explicó que la posible inhabilidad para aspirar el cargo obedece a que el demandado está casado con la señora Cielo Barrera Rodríguez, quien es hermana de quien era el gobernador de Casanare para la época de la elección, señor Josué Alirio Barrera Rodríguez, por lo cual está ligado por parentesco en segundo grado de afinidad. Observa la Sala que mediante la Resolución 024 de septiembre once de 2017, la dirección nacional del Partido Centro Democrático estableció el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros de la organización. En el artículo 13 indicó lo siguiente: “ARTÍCULO
13. INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son: 1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil, al mismo cargo de elección popular, por el partido Centro Democrático”.
(Negrillas y mayúsculas del texto original). A pesar de la falta de precisión que tiene la norma interna, como lo advirtió la señora agente del Ministerio Público, puede entenderse que la inhabilidad está dirigida a quien aspire al mismo cargo de elección que ostenta la persona con quien tiene parentesco. Sobre el particular, estima la Sala que el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 no puede considerarse como una norma superior de aquellas a las cuales hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos del análisis de su posible violación por parte del demandado.
No tiene la categoría de norma constitucional ni legal sino que corresponde a una regulación de carácter interno que rige las relaciones entre los miembros del Centro Democrático en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses cuando aspiran a representar a la colectividad en cargos de elección. Si bien tiene efecto vinculante para los integrantes de la organización política, en esta etapa inicial del proceso no puede concluirse que la inobservancia de dicha disposición reglamentaria de orden interno conduzca a la anulación del acto acusado, puesto que las inhabilidades para ser gobernador están previstas en la ley.
Esto hace que este primer hecho que soporta la demanda no pueda tenerse como vicio para la elección, desde la perspectiva propuesta por el demandante, ya que dicha circunstancia en principio no corresponde a una inhabilidad de carácter constitucional, de orden legal ni a una prohibición con efectos generales que sea aplicable a los aspirantes al cargo de gobernador por voto popular.
Estima la Sala que el incumplimiento de la regla interna establecida en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 tiene otros efectos jurídicos cuya declaración corresponde hacer al partido con base en sus estatutos, por lo cual su alcance en materia electoral es asunto que corresponde al estudio de fondo propio de la etapa de sentencia. Así, por este primer aspecto no es procedente la suspensión provisional.
En segundo lugar, el actor aseguró que el señor Sanabria Chacón también estaba inhabilitado para ser elegido gobernador de Casanare porque desconoció el régimen previsto en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para la aspiración a dicho cargo, específicamente en lo que corresponde a su numeral 5º. Lo anterior debido al mismo parentesco de afinidad ya descrito que, a su juicio, existe entre el funcionario demandado y quien desempeñaba el cargo de gobernador del Departamento de Casanare en la fecha en que tuvo lugar la elección. La norma legal invocada por el demandante señaló lo siguiente: “ARTÍCULO
30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido ni designado como Gobernador: […] 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.
(Negrillas fuera del texto). Según explicó el demandante, la inhabilidad legal establecida en la norma transcrita presuntamente ocurrió porque el señor Sanabria Chacón está casado con la señora Cielo Barrera Rodríguez, quien es hermana de quien se desempeñaba como gobernador de Casanare en octubre de 2019, señor Josué Alirio Barrera. Observa la Sala que a partir de los elementos de juicio allegados con la demanda, en el expediente aparece probado, mediante el respectivo registro civil expedido por la Registraduría de Aguazul, Casanare, que el demandado y la señora Barrera Rodríguez están unidos por matrimonio civil (f. 47 cuaderno 2).
Con base en el auto de octubre 21 de 2019 expedido por la Procuraduría Regional de Casanare, en principio puede aceptarse que el señor Barrera Rodríguez tenía la condición de gobernador de Casanare para la citada fecha, pues mediante dicha providencia le fue aceptado el impedimento manifestado para ejercer y hacer parte del proceso electoral que culminó con la elección del demandado (ff. 49 a 53 cuaderno 2).
Sin embargo, advierte la Sala que al proceso no fue allegada prueba que permita establecer el parentesco que según el actor existe entre el señor Josué Alirio Barrera Rodríguez y la señora Cielo Barrera Rodríguez, esposa del demandado, por lo cual en esta etapa inicial del proceso no hay certeza sobre este hecho. Incluso, en caso de tener en cuenta que dicha circunstancia fue admitida por la parte demandada en el memorial de oposición a la medida cautelar, cuando afirmó que el señor Sanabria Chacón es cuñado del citado exgobernador de Casanare, subraya la Sala que el supuesto de hecho previsto en la norma legal no está configurado.
Como puede verse en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador opera en virtud del parentesco en primer grado de afinidad con funcionarios que dentro de los doce meses hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
En la condición descrita en la demanda, el parentesco existente entre el señor Sanabria Chacón y el señor Barrera Rodríguez corresponde al segundo grado de afinidad, por ser el cónyuge de la hermana del entonces mandatario seccional de Casanare, lo cual descarta la estructuración de la inhabilidad atribuida en su contra. Concluye la Sala que por este segundo aspecto la medida cautelar tampoco es procedente, al no estar probada la inhabilidad en esta etapa inicial del proceso electoral.
Al margen de lo anterior, puede verse que en el expediente obra el poder conferido para la representación del demandado, por lo cual será reconocida personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma admítese en única instancia la demanda presentada por el abogado Guillermo Francisco Reyes González contra el acto de elección del señor Salomón Andrés Sanabria Chacón como gobernador del Departamento de Casanare para el período 2020- 2023.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Salomón Andrés Sanabria Chacón en la forma establecida en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible la notificación personal, procédase según lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
Para tales efectos, se comisiona al Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso[3]. 2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Infórmese al demandado y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.
Notifíquese por estado al actor. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9. Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 10.
Reconócese personería al Dr. Camilo Andrés Rojas Castro para actuar como apoderado del señor Salomón Andrés Sanabria Chacón en los términos del poder visible a folio 71 del cuaderno 1 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. [2] Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] En virtud de las remisiones hechas por los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 37, al regular el aspecto relacionado con la comisión, dispuso lo siguiente: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento (…)”.
(Negrillas fuera del texto).